REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dos (02) de Julio del año 2.012.
202º y 153º

DEMANDANTE: SEVILLA SIFONTES YOLANDA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 8.567.178.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. JESUS SEGUNDO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.333.
DEMANDADO: AZUAJE INFANTE LUIS JORGE, titular de la cédula de identidad Nº 8.573.489.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.
Exp. Nº 18.642
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 16 de Mayo del año 2011, cursante al folio 1, presentado por la ciudadana YOLANDA COROMOTO SEVILLA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.567.178 y de este domicilio, asistida por el abogado JESUS SEGUNDO LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.333, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por DIVORCIO con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, a su cónyuge ciudadano: LUIS JORGE AZUAJE INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.573.489 y de este domicilio, alegando entre otras cosas, que en los comienzos de su unión conyugal fue más o menos armoniosa, pero posteriormente, su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, ya que no se dedicaba a su hogar, llegando al extremo de insultarla y faltarle el respecto a ella constantemente, lo cual hace imposible la vida en común, negándose a convivir en paz como toda unión familiar, abandonando completamente el hogar que un día formaron. Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijas, de nombres: MARIA PATRICIA y MARIA FABIOLA, quienes son mayores de edad, y que durante la unión matrimonial adquirieron los bienes de fortuna identificados en el libelo de la demanda.

La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 24 de Mayo del 2011, cursante al folio 8, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio.

Por cuanto el demandado se negó a firmar la compulsa respectiva, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, de fecha 21 de Junio de 2.011, cursante al folio 11, se ordenó su notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en auto de fecha 29 de Junio del 2.011, que riela al folio 17.

Consta al folio 20, diligencia de fecha 20 de Julio del 2.011, suscrita por la Secretaria Accidental de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó boleta de notificación librada al ciudadano LUIS JORGE AZUAJE INFANTE, la cual fue recibida por él mismo, de conformidad con el Artículo 218 ejusdem.

Se celebraron los actos conciliatorios en fechas 06 de Octubre del 2.011, folio 21 y en fecha 21 de Noviembre del 2.011, folio 31.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, al folio 32, corre inserta acta de fecha 28 de Noviembre del año 2.011, en la cual se dejó constancia que compareció la ciudadana YOLANDA COROMOTO SEVILLA SIFONTES, debidamente asistida de abogado, quien dió cumplimiento con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, en esa misma fecha, compareció el demandado, y consignó escrito de contestación, todo lo cual consta del folio 33 y 35, quien procedió a contestar la demanda alegando entre otras cosas, que rechazaba y contradecía en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada en su contra, por ser totalmente falsos los hechos que le atribuye su cónyuge, ya que es falso que su persona haya abandonado voluntariamente el hogar, y que ambos cónyuges viven en el mismo domicilio y cumplen con los deberes que les impone la ley. Igualmente, el demandado negó que haya insultado y que le haya faltado el respeto a su cónyuge, ni mucho menos a sus hijas, así como tampoco ha abandonado el hogar común, y solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Por diligencia de fecha 15 de Diciembre del 2.011, cursante al folio 36, la ciudadana YOLANDA COROMOTO SEVILLA, otorgó poder especial al Abogado JESUS SEGUNDO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.333.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las pruebas que constan en el escrito y recaudos, de fecha 15 de Diciembre del 2.011, cursantes a los folios 40 al 43; y la parte demandada promovió las pruebas que constan en el escrito de esa misma fecha, el cual cursa al folio 44, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, la parte actora lo hizo tal como consta en escrito cursante al folio 74, y la parte demandada tal como consta en escrito cursante a los folios 75 al 84, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, antes de seguir adelante, este despacho considera necesario hacer las siguientes reflexiones y análisis sobre el abandono voluntario y exceso de sevicia, las cuales son las causales de divorcio establecidas en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, alegadas por la parte actora en su escrito de demanda:

Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

Por otra parte para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 expresa:

“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”.

Así mismo, la acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos.

De seguidas este Tribunal pasa a examinar las pruebas promovidas por las partes, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Mediante escrito cursante a los folios 40 y 41, de fecha 15 de Diciembre DE 2011, la ciudadana YOLANDA COROMOTO SEVILLA SIFONTES, asistida de abogado, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Promovió en un (1) folio útil, documento emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Guárico de fecha 30 de Noviembre de 2011, a los fines de demostrar los exceso de sevicia e injurias graves de que ha sido objeto, por parte del demandado, marcado “A”.

Ciertamente, el mencionado documento riela en original al folio 42, el cual se trata de una constancia emanada de la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en materia de defensa a la mujer, y en razón de que la misma, no fue impugnada, ni desconocida, ni tachada de falsedad, el Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que en dicho organismo, existe una denuncia Nº 12-F20-0664-2010, por los delitos de Acoso, Hostigamiento y Amenazas, interpuesta por la ciudadana YOLANDA COROMOTO SEVILLA DE AZUAJE en contra del demandado de autos ciudadano LUIS JORGE AZUAJE INFANTE, y así se resuelve.

SEGUNDO: Promovió el expediente Fiscal Nº 12f20-0664-2010, que se encuentra en la Fiscalía Vigésima del Municipio Público del Estado Guárico, a los fines de demostrar con su contenido, el abandono voluntario y los excesos de sevicias e injurias graves, ejecutados por el demandado en perjuicio de su persona, y solicitó se oficie a la mencionada Fiscalía, a los fines de que remita a este Despacho el contenido del precitado expediente.

El Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, en virtud de que la mencionada prueba no fue evacuada, y así se resuelve.

TESTIMONIALES:

A los fines de demostrar el abandono voluntario atribuido al demandado de autos, así como el exceso de sevicias e injurias mediante acciones y vías de hechos por parte del demandado, promovió las testimoniales siguientes: SOLER DE LORETO ISELA RAMONA, SEIJAS RODRIGUEZ ANA VICTORIA, TOSCANO SEIJAS ANA ISABEL, MARIA ALEJANDRA SOLER BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.016.975, 16.504.944, 10.980.168 y 14.893.353, respectivamente.

Estas testimoniales corren insertas en actas de fechas 24 y 25 de Enero del 2.012, cursantes a los folios 47 al 59, respectivamente, y de la lectura detallada del testimonio de la ciudadana ISELA RAMONA SOLER DE LORETO, se puede observar que en la Tercera Pregunta manifestó que tiene más de veinte años conociendo a la parte actora, y que es amiga y compañera de trabajo de la misma. Así mismo, la testigo ANA VICTORIA SEIJAS, en la Primera Repregunta, expresó que quisiera que la ciudadana YOLANDA COROMOTO SEVILLA saliera de todos esos problemas para que esté tranquila con sus hijas. Igualmente, sobre la declaración de la ciudadana ANA ISABEL TOSCANO SEIJAS, observa este Despacho, que en la Repregunta Cuarta, manifestó que es amiga de la parte actora desde los nueve años de edad y que viven en la misma urbanización. De igual forma, la testigo MARIA ALEJANDRA SOLER BOLIVAR, también manifestó en la Quinta Repregunta, que es amiga de la accionante, a la cual se le puede prestar cualquier tipo de ayuda, como según ella, lo ha hecho varias veces y seguirá haciendo de forma que sea, por lo que este Tribunal desecha las presentes declaraciones, en razón de que de ellas se desprende que dichas testigos, son amigas de la parte actora, aunado al interés manifestado, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 478 ejusdem, el cual establece: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, EL QUE TENGA INTERÉS, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, Y EL AMIGO ÍNTIMO, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

Promovió las testimoniales de los ciudadanos GILBERTO RAFAEL HIGUERA y ANGELICA VICENTINA MORALES OJEDA, JOSE QUEREIGUA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.345.566 19.375.305 y 3.640.491, respectivamente.

Estas testimoniales constan en actas de fechas 09 y 13 de Marzo del 2.012, cursantes a los folios 66 al 72, y de la lectura de la declaración del ciudadano GILBERTO RAFAEL HIGUERA, se observa que al formulársele la Pregunta Tercera, manifestó que él le trabaja como técnico de refrigeración al demandado. Así mismo, de la declaración de la ciudadana ANGELICA VICENTINA MORALES, se puede apreciar que la Primera Repregunta, ésta contestó que tiene una relación amistosa con las partes. Igualmente con relación a la testimonial del ciudadano JOSE QUEREIGUA ROMERO, de la misma se evidencia que él es amigo del demandado en virtud de que manifestó tanto en la Primera y Segunda Repregunta, que siempre va a la casa del demandado y le lleva los recibos de depósitos del banco, por lo que este Tribunal desecha las presentes declaraciones, en virtud de que de ellas se desprende, que de dichos testimonios existe interés y amistad entre los deponentes y el demandado, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 478 ejusdem, el cual establece: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, EL QUE TENGA INTERÉS, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, Y EL AMIGO ÍNTIMO, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”, y así se resuelve.
Ahora bien, del análisis de las pruebas constantes en autos, este Despacho puede observar, que no quedó demostrado el abandono voluntario del demandado, al cual hizo referencia en su escrito libelar la parte actora, sin embargo, el accionado no logró despojar ni destruir, el valor probatorio de la denuncia interpuesta en su contra por la parte actora, en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por los delitos de Acoso, Hostigamientos y Amenazas, la cual riela al folio 42, la cual fue apreciada por este Juzgador, el cual es una causal de divorcio, establecida en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, y fue alegada por la demandante en su escrito de demanda, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra del ciudadano LUIS JORGE AZUAJE INFANTE por una parte, entendiendo este Juzgador que la demandante tampoco quiere vivir más con su cónyuge, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une, sea disuelto.

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien aquí decide, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:

“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 192 dictada en Julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… …Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que quedó demostrado la veracidad de la denuncia formulada por la parte actora en contra de la parte demandada, por los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, faltando así a los deberes del matrimonio, tales como son, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, al cual se refiere el Artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, el Estado debe dar una solución al problema de los esposos de autos. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos SEVILLA SIFONTES YOLANDA COROMOTO y LUIS JORGE AZUAJE INFANTE, el cual debe declararse con lugar, todo de conformidad con el Ordinal 3º del Artículo 185 ejusdem, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

I I I
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana YOLANDA COROMOTO SEVILLA SIFONTES contra el ciudadano LUIS JORGE AZUAJE INFANTE, suficientemente identificados en los autos, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 14 de Enero de 1.984, según Acta N° 14, la cual riela en original al folio 4, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los dos (02) días del mes de Julio del año 2.012.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.

La Secretaria









JAB/cm/scb.
Exp. Nº 18.642.