REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Dos (02) de Julio del año 2.012.

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE SEGUROS FINANCIERA DE SEGUROS S.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE FIANZA
EXP.: Nº 18.688.
202º y 153º

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 25 de Octubre del 2011, presentado por el abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la EMPRESA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), mediante el cual procede a interponer demanda de CUMPLIMIENTO DE FIANZA en contra de la EMPRESA DE SEGUROS FINANCIERA DE SEGUROS S.A. Acompañando a la presente demanda los recaudos que aparecen a los folios 11 al 44.

La demanda se admitió según consta en auto de fecha 01 de Noviembre del 2.011, cursante al folio 46, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación.-.

Ahora bien, este Tribunal observa que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, reza textualmente lo siguiente:
“……..También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Así mismo, conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”.

Las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.

Es decir, que conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días” (Pierre – Tapia. Tomo II Nov. 2004 pag.461). De igual forma, en Sentencia de reciente data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 930 de fecha 13 de Diciembre del 2.007, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció lo siguiente:
“….De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….”
“Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…..”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que la presente demanda fue admitida el 01 de Noviembre del 2.011, tal como se observa al folio 46, y al vto del folio 48, nota de la secretaria donde deja constancia que se libro la compulsa al demandado y se remitió con oficio de fecha 09 de Noviembre del 2.011, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se observa al folio 50, siendo recibida en ese Juzgado en fecha 01 de Febrero del 2012, en razón de que el demandado residen en esa jurisdicción.
Así mismo, riela a los folios 52 al 69, las resultas del Tribunal comisionado, de la cual se evidencia que la comisión fue recibida en fecha 01 de Febrero de 2012, y al folio 55 cursa diligencia del alguacil d el mencionado Tribunal de fecha el 09 de Mayo del 2.012, donde deja constancia, que han transcurrido mas de treinta 30 días, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal a los fines de practicar la citación respectiva.
Con base a lo anterior, observa este Tribunal, que la parte actora, no dio el impulso necesario a los fines de efectuar la citación del demandado proveyendo, al Alguacil del Tribunal comisionado, dentro de los Treinta (30) días siguientes al recibo de la comisión de los emolumentos necesarios para practicar la citación, por lo que en el presente caso claramente se incumplió con lo previsto en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de sustanciación, y no en estado de sentencia, por lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión, y así se declara.

Es por los motivos anteriormente expuestos, que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia la extinción del presente procedimiento, todo de conformidad con el Ordinal 1º del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 269 ejusdem.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Dos (02) de Julio de 2.012 AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Dr. José A. Bermejo
La Secretaria

Abg. Celida Matos.-

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:21 p.m., previa las formalidades legales
La Secretaria










Exp. Nº 18.688
JB/cm/lg.