REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintisiete (27) de Julio del año 2.012.
202º y 153º
EXP. Nº 15.371.
MOTIVO: NULIDAD DE INSERCION PROTOCOLARIA.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUARICO, C.A., debidamente inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Abril de 1.991, bajo el Nº 73, folio 166 vto. y siguientes, Tomo 2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE RAFAEL REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.581.
PARTE DEMANDADA: ALVAREZ JOSE CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad Nº 8.567.044, y a la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DENOMINADA “CONSTRUCTORA FERRUM S.R.L.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Jurisdicción del Estado Guárico, bajo el Nº 42, Tomo 4-A de fecha 22-04-1.994, modificada mediante acta de asamblea inserta en fecha 07-08-1.997, por ante el Registro mencionado, bajo el Nº 04, Tomo 8-B, en la persona de su Gerente General como representante legal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogados ELEAZAR LIMA, EFREN ZAMORA y LUIS ENRIQUE QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.193, 18.325 y 39.304, respectivamente.
I
Se inicia la presente causa mediante libelo cursante a los folios 01 al 07, de fecha 17 de Octubre del 2.001, presentado por ante este Juzgado, por el Abogado en ejercicio ciudadano JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUARICO, C.A., debidamente inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Abril de 1.991, bajo el Nº 73, folio 166 vto. y siguientes, Tomo 2, quien procedió a demandar por NULIDAD DE INSERCIÓN PROTOCOLARIA, al ciudadano JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.567.044, en su carácter de vendedor, y a la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “CONSTRUCTORA FERRUM S.R.L.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Jurisdicción del Estado Guárico, bajo el Nº 42, Tomo 4-A de fecha 22-04-1.994, modificada mediante acta de asamblea inserta en fecha 07-08-1.997, por ante el Registro mencionado, bajo el Nº 04, Tomo 8-B, en la persona de su representante legal, como compradora, a los fines de que convenga en la nulidad absoluta del asiento de registro Nº 12, folio 68, Protocolo Primero, Tomo Once, Cuarto Trimestre de 1.999, existente en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y en las costas del presente procedimiento. Así mismo, solicitó que este Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, dicha medida fue decretada por este Tribunal según consta en auto de fecha 30 de octubre del 2.001, cursante a los folios 4 y 5 del Cuaderno de Medidas.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2001, cursante al folio 71, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para el acto de contestación de la demanda.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, este Tribunal acordó su citación mediante boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando citados los accionados, en fecha 21 de Noviembre de 2001, tal como se evidencia en diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, cursante al folio 83.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presentó escrito de fecha 19 de Diciembre del 2.001, el cual cursa a los folios 85 y 86, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el Articulo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, RECONVINO con el mismo carácter señalado, a la parte demandante INVERSIONES GUARICO, C.A., con los alegatos que más adelante serán explanados. Acompañó al mencionado escrito los recaudos que aparecen agregados a los folios 87 al 96.
La mencionada reconvención fue admitida, mediante auto de fecha 14-01-2002, cursante al folio 97, dando contestación a la misma, la parte demandante-reconvenida, mediante escrito cursante a los folios 99 al 102, en el cual entre otras cosas, rechazó, negó y contradijo lo alegado por los demandados-reconvinientes, en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto, la demanda fue admitida por un Tribunal de la república, lo que quiere decir, según ella, que cumple con los requisitos de ley. Asimismo, alega la parte demandante-reconvenida que la protocolización de la venta que hace el ciudadano JOSE CRISTÓBAL ALVAREZ a la Constructora FERRUM S.R.L., de una parcela de terreno de dos mil metros cuadrados (2.000 mts.2), fue realizada en contravención a la ley, por cuanto se enajenó una cosa ajena, y que esa cosa ajena es el lote de terreno propiedad de su representada, y que de acuerdo con el Artículo 1.483 del Código Civil, la venta de la cosa ajena es anulable, que en cuanto a la titularidad que refiere la parte reconviniente, quedará desvirtuada en la secuela del presente juicio. Así mismo, impugnó en todas sus partes las copias simples que anexó la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación, y por último, la parte demandante-reconvenida, negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FERRUM S.R.L., representada por JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, sea propietaria de la parcela de terreno mencionada, así como negó que sea válida la venta celebrada.
Cursa a los 103 y 104, diligencia de fecha 04 de Febrero del 2.002, mediante la cual el ciudadano JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, otorgó poder a los Abogados ELEAZAR LIMA y EFREN ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.325 y 46.193, respectivamente.
Cursa a los folios 105 y 106, escrito de promoción de pruebas, de fecha 06 de Febrero del 2.002, presentado por la parte demandada-reconviniente, y sus anexos cursantes a los folios 107 al 112, y la parte demandante-reconvenida, mediante escrito cursante a los folios 113 al 117, promovió las pruebas que constan en el mencionado escrito, y sus anexos cursantes a los folios 118 al 122; los cuales se agregaron a los autos en fecha 19 de Febrero de 2002, tal como se evidencia al auto que riela al folio 123, y fueros admitidos en su oportunidad legal, mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2002, inserto a los folios 124 y 125, a excepción de la promovida por la parte actora en el Capítulo II, con el resultado que más adelante se analizará.
Siendo la oportunidad fijada para presentar los informes, la parte demandante-reconvenida presentó los que consideró pertinentes, según consta en escrito de fecha 02 de Julio de 2002, que cursa a los folios 188 al 197, y la parte demandada-reconviniente presentó sus informes mediante escrito de fecha 02 de Julio del 2002, que cursa inserto a los folios 198 al 203.
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2002, cursante al folio 204, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de Treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 17 de Octubre del 2007, cursante al folio 205, el ciudadano JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, solicitó el avocamiento del Juez que suscribe la presente, y confirió poder al Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.304.
En auto de fecha 23 de Octubre de 2007, inserto al folio 206, quien suscribe, se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado Juez provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la suspensión cautelar del Dr. Alfredo Ruiz. Siendo notificadas las partes de dicho avocamiento así como consta en autos.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo, éste no pudo dictarse en el lapso de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Ahora bien, en el presente asunto, tal como se dijo anteriormente, el ciudadano JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUARICO, C.A., procedió a demandar por NULIDAD DE INSERCIÓN PROTOCOLARIA, al ciudadano JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, en su carácter de vendedor y a la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “CONSTRUCTORA FERRUM S.R.L.”, en su carácter de compradora, en la persona de su Gerente General como representante legal, igualmente el ciudadano JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, anteriormente identificados, ; alegando que en fecha 22 de Septiembre de 1.994, su representada adquirió por compra hecha a la ciudadana XIOMARA ALSINA DE COLANTONE, mediante instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 176, Folio 74, Tomo 1 Adicional Nº 2, Tercer Trimestre de 1.994, el inmueble constituido por una parcela de terreno, con un área de Tres Mil Trescientos Treinta y Un Metro Cuadrado con Veintitrés Centímetros Cuadrados (3.331,23 mts2), ubicada en esta ciudad de Valle de la Pascua, en la Avenida Rómulo Gallegos Oeste, entre Calle La Púa y Calle Cedeño, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida Rómulo Gallegos; SUR: Con Calle Cedeño; ESTE: Con casas que son o fueron de Juan Díaz y Ramón Tuárez, y OESTE: Con Calle La Púa. Igualmente, comprende esta venta el Proyecto de Construcción de tres edificios, y que su representada ha mantenido la posesión legítima sobre el lote de terreno descrito, y que ninguna persona le ha refutado la propiedad sobre el mismo. Pero que en fecha 17 de Marzo de 1.999, el ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR HERNANDEZ, con el consentimiento de su cónyuge, EUGENIA MARLENE OJEDA DE BOLIVAR, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, una extensión de terreno constante de Diez Mil Metros cuadrados (10.000 mts2), ubicada en la posesión general denominada “Roblecito” o “El Cano”, jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, el cual tiene los linderos especificados en el precitado libelo, según documento protocolizado por la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 33, Folio 185 al 189, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre de 1.999.
Igualmente, expone el actor, que el ciudadano JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA denominada “CONSTRUCTORA FERRUM S.R.L.”, un lote de terreno constante de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 mts2), que forman parte de una mayor extensión, ubicado en la posesión general, denominada “Roblecito” o “El Cano”, jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, el cual tiene los linderos descritos en el libelo de demanda, y que ese lote de terreno le pertenece en legítima propiedad y posesión, por haberlo adquirido conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 17-03-1999, anotado bajo el Nº 33, folio 185 al 189, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del precitado año, y que el ciudadano JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, colocó una fracción o porción de dos mil metros cuadrados de los diez mil metros vendidos en la posesión general “Roblecito” o “El Cano”, en el terreno que es propiedad de su representada, burlando de esta manera al Registro Público, haciéndolo, según él, incurrir en un error esencial que vicia de nulidad la compra-venta celebrada entre el mencionado ciudadano y la CONSTRUCTORA FERRUM, S.R.L., y que por todas esa razones es por lo que comparece por ante este Tribunal a demandar al mencionado ciudadano JOSE CRISTOBAL ALVAREZ y a la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA denominada “CONSTRUCTORA FERRUM S.R.L.”, para que conviniera o en su defecto así lo declare este Tribunal, en: 1) La Anulación Absoluta del Asiento de Registro Nº 12, Folio 68, Protocolo Primero, Tomo Once, Cuarto Trimestre de 1.999, existente en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y en la extinción o anulación del acto mediante el cual se dió en venta el inmueble anteriormente identificado, y 2) En pagar las costas y costos del presente procedimiento.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de contestación de la demanda, presentó escrito en fecha 19 de Diciembre del 2.001, el cual cursa a los folios 85 y 86, mediante el cual negó y contradijo tanto de hecho como de derecho la presente demanda; asimismo rechazó el hecho afirmado por la parte actora, de que la protocolización efectuada por ante el Registro Subalterno del Municipio Infante fue en contravención a la ley, rechazó y contradijo y lo considera completamente falso el hecho de que la protocolización del documento de compra – venta daña y lesiona el derecho de propiedad de la demandante. Considerando así, según lo manifiesta la parte demandada, que mal puede atribuírsele a él y a su representada CONSTRUCTORA FERRUM, S.R.L., las consecuencias o errores jurídicos de un acto ya realizado, por considerar que dicha protocolización efectuada entre su persona y su representada, por ante el Registro Público, como es el documento cuyo asiento y registro es el Nº 12, folio 68, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de 1999, por cuanto el mismo cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 1357, 1358, 1359 del Código Civil, pidiendo asimismo, se dé por registrada la venta a que dicho asiento se refiere, igualmente le indicó al Tribunal que la titularidad invocada por la parte demandante sobre el derecho de propiedad al que ellos alegan está viciada de nulidad, ya que la Municipalidad de Infante mediante decisión cámara de fecha 07-11-2000, publicado en gaceta municipal, acordó revocar la venta que hiciera a la ciudadana XIOMARA ALSINA DE COLANTONE, sobre una parcela de terreno constante de (1.250,90 mts), la cual forma parte del lote de terreno que la demandante se atribuye en propiedad, referido al tercer lote del total mencionado en el libelo de la demanda, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, documento este que impugno en todas sus partes.
Igualmente, la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Articulo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, RECONVINO con el mismo carácter señalado, a la parte demandante INVERSIONES GUARICO, C.A., y que sea condenada por este Tribunal, en los siguientes términos: Que él es único titular del derecho de propiedad de la parcela de terreno de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2) descrita en autos; que dicha parcela la ha poseído durante años; que la parte demandante reconozca y convenga que es válida la venta celebrada entre su persona JOSE CRISTOBAL ALVAREZ y la empresa que representa CONSTRUCTORA FERRUM, S.R.L., y que tiene plena validez jurídica el asiento registral referido a dicha venta, por lo que este despacho considera que habiendo sido negada totalmente dicha demanda, le correspondía al actor la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, por lo que debe demostrar que el inmueble y sus linderos, cuya inserción protocolaria se solicita la nulidad en el presente asunto, es el mismo, que le pertenece a su representada.
Al respecto, luce oportuno señalar, que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, según Sentencia de fecha 10 de Noviembre del 2.008, en el Expediente Nº 6.358-08, en un juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“….Establecido lo anterior, se observa entonces, que el Actor señala como fundamento de su pretensión que los reos registraron la venta de un inmueble que tiene identidad con el inmueble de su co - propiedad, registrado en la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Infante del Estado Guárico, bajo el N° 78, Protocolo Primero, Folio 12, Tomo Segundo Adicional, Segundo Trimestre del año 1988, cuyos linderos son: NORTE: casa de Juan Díaz; SUR: calle real en medio con inmueble de los sucesores de Luis D Ortuño; ESTE: calle en medio con inmueble que es o fue de José Rubín Zamora y OESTE: con inmueble de Jesús Silva Carpio. Sin embargo, los excepcionados, tanto de la documental anexa al escrito libelar, como de las pruebas promovidas y evacuadas ante esta instancia A Quem, logran demostrar que los linderos no son los mismos, es decir, que no existe el fundamento de la pretensión de nulidad de inserción de documental registrada, pues según el Actor son los mismos linderos. En efecto, del documento registrado por los reos, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, anotado bajo el N° 27, Folios 157 al 161, Tomo 13, segundo Trimestre del año 1999, a través del cual, la Co-accionada LUISA MARGARITA MEJÍAS DE SILVA da en venta un inmueble al co-demandado RICARDO JAVIER SILVA MEJÍAS, se observa que los linderos y medidas son: NORTE: con casa que es o fue de Juan Díaz, hoy de sus sucesores (M. 14,65); SUR: con casa que fue de Jesús Silva Carpio, hoy de sus sucesores (M. 14,65); ESTE: CON CALLE CAMALEONES QUE ES SU FRENTE (M. 11,27) y OESTE: con casa que fue de Jesús Silva Carpio, luego de Guillermo Silva Otty, hoy de MARGARITA MEJIAS DE SILVA….”
”...Ahora bien, en relación al Tercer requisito, es decir, que nada probare que le favorezca, los demandados logran demostrar plenamente a través de documentales anexas a sus informes en esta instancia a quem, y a través de las instrumentales fundamentales acompañadas por el Actor anexas a su escrito libelar, es decir, a través de documentos con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, QUE LOS LINDEROS DEL INMUEBLE CO - PROPIEDAD DEL ACTOR, NO COINCIDEN CON LOS LINDEROS DEL INMUEBLE CUYA INSERCIÓN DE VENTA SE PRETENDE ANULAR; por lo cual, al probar algo que le favorece, la carga de la prueba permanece en cabeza del Actor, a quien le corresponderá demostrar que los linderos entre el inmueble de su co - propiedad y en el cual el tiene interés y, el inmueble propiedad de los demandados, coinciden, son idénticos, como lo alegó en su escrito libelar, todo ello, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil…”
“…..De la instrumental signada “D” al escrito de informes presentado por ante ésta Superioridad, el excepcionado logra demostrar, “Algo que le favorece”, a través de instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Infante del Estado Guárico el 26 de julio de 1996, bajo el N° 60, Folio 30, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, donde consta la tradición de la adquisición de la co-accionada………….., es decir de la casa N° 7, cuyos linderos se encuentran en la presente motiva y los cuales no coinciden con los linderos y medidas invocados por el actor, quien dice ser propietario de tal inmueble, por lo cual, surge un “Algo que favorece al Contumaz”, lo cual mantiene la Carga de la Prueba en cabeza del Actor en referencia a la identidad del inmueble que declara ser de su propiedad en el libelo y el inmueble propiedad de los accionados. Marcado con la letra “E” consigna el excepcionado, documental pública en los informes ante ésta Superioridad, con valor de plena prueba, donde consta partición de bienes dejados por los ciudadanos……, a sus hijos entre ellos el actor, de planilla sucesoral agregada al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 210, que al ser una instrumental administrativa goza de una presunción de certeza no impugnada de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de donde se denota que el inmueble objeto de esa partición, signado bajo el N° 37, es distinto en los linderos al inmueble N° 7, propiedad de los accionados, como consta de tales linderos esbozados en la presente narrativa, con lo cual, nace a favor del contumaz “Algo que le favorece”, correspondiéndole al Actor probar la identidad de los inmuebles, todo ello, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, carga probatoria que no cumple, teniendo que sucumbir su pretensión y así, se establece…..”
“….Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de NULIDAD DE INSERCIÓN REGISTRAL, intentada por la parte Actora Ciudadano…….,
Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa, LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE, DURANTE EL LAPSO PROBATORIO, mediante escrito de fecha 06 de Febrero del 2.002, cursante a los folios 105 y 106, promovió el mérito que se desprende de los autos, lo que este Tribunal no aprecia ni valora, en virtud de que no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley. Así mismo, promovió documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante, anotado bajo el Nº 12, folio 68 al 72, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre de 1999, dicho documento riela en copia simple a los folios 107 al 109, por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora, de conformidad con el Ordinal 1º del Artículo 1.920, 1.924 y 1.359 del Código Civil. Igualmente, promovió Inspección Judicial, a los fines de que este Tribunal se trasladara a la Secretaría de la Cámara Municipal de este Municipio, y que previa la revisión de los archivos de ese despacho, se dejara constancia de los particulares a que hace referencia en su escrito de pruebas, dichas resultas constan en acta que riela a los folios 138 al 143, sin embargo, el Tribunal la desecha del proceso por impertinente, en razón de que nada aporta a este proceso, y por último, la parte demandada-reconviniente, promovió como testigos a los ciudadanos JOSE JOAQUIN RAVELO, RICHARD ALBERTO HERNANDEZ CAMACHO, LUIS OSCAR ULTRERA SANCHEZ y MANUEL DE JESUS GOMEZ REBOLLEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.795.287, 8.791.555, 6.140.039 y 2.761.204, respectivamente, de estas testimoniales solamente rindieron sus declaraciones los ciudadanos JOSE JOAQUIN RAVELO, LUIS OSCAR ULTRERA SANCHEZ y MANUEL DE JESUS GOMEZ REBOLLEDO, según consta en actas cursantes a los folios 162 al 165 y 166 al 172, sin embargo, este Despacho los desecha del proceso, todo de conformidad con el Artículo 1.387 del Código Civil, en razón de que sus deposiciones están referidas a los fines de probar, o justificar hechos que constan en documentos públicos, lo cual no es permitido por la ley, y así se decide.
Por su parte, la DEMANDANTE-RECONVENIDA, mediante escrito de fecha 18 de Febrero del 2.002, cursante a los folios 113 al 117, reprodujo el mérito favorable de los autos, por lo que este Tribunal no lo aprecia ni lo valora, por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, tal como se dijo anteriormente, asimismo promovió varios documentos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, a los fines de demostrar la tradición legal o cadena titulativa, del inmueble sobre el cual solicita la nulidad de la inscripción registral, los cuales fueron anexados junto con el libelo de la demanda.
Con respecto al documento marcado con la letra “B”, ciertamente, el mismo riela en copia certificada a los folios 11 al 13, y por tratarse de un instrumento público, el cual no ha sido desconocido, impugnado, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana XIOMARA ALCINA DE COLANTONE, titular de la cédula de identidad Nº 3.174.966, en fecha 22 de Septiembre de 1.994, le dió en venta a la parte actora, un inmueble constituido por una parcela de terreno con una extensión de Tres Mil Trescientos Treinta y Un Metros Cuadrados con Veintitrés Centímetros Cuadrados (3.331,23 Mts 2), ubicado en esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en la Avenida Rómulo Gallegos, Oeste entre Calles La Púa y Cedeño, cuyos linderos son: NORTE: Con Avenida Rómulo Gallegos; SUR: Con Calle Cedeño; ESTE: Con casas que son o fueron de Juan Díaz y Ramón Tuárez y OESTE: Con calle La Púa, y así se resuelve.
Con respecto a los documentos marcados con las letras “C”, “D”, y “E” efectivamente, los mismos rielan en copias certificadas de los folios 14 al 32, y por tratarse de instrumentos públicos los cuales no han sido desconocidos, ni impugnados, el Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con ellos se demuestra que la ciudadana XIOMARA ALCINA DE COLANTONE, adquirió los siguientes inmuebles:
1) En el Marcado con la letra “C”, una parcela de terreno de Un Mil Doscientos Sesenta y seis metros cuadrados con Treinta y Tres centímetros (1.266,33 M2), la cual se encuentra ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos Oeste Nº 189, entre Calle Arismendi y Futura prolongación de la Calle La Púa del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 19,10 metros, con Avenida Rómulo Gallegos y frente con casa de Mercedes Campagna Méndez; SUR: En 19,10 metros con puesto de la compradora; ESTE: En 66,30 metros con casa de Juan Díaz Oropeza y OESTE: En 66,30 metros supuestamente del Banco del Caribe.
2) En el marcado con la letra “D”, Un inmueble constituido por una parcela de terreno con una extensión aproximada de Ochocientos Cincuenta metros cuadrados (850 mts2), ubicado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, cruce con la Avenida Rómulo Gallegos, jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Diecisiete metros (17 mts) con la Avenida Rómulo Gallegos; SUR: En Diecisiete metros (17 mts) con la calle Cedeño; ESTE: En Cincuenta metros (50 mts) con casa que es o fue de la señora Monserratt, y OESTE: En Cincuenta metros (50 mts) con calle La Púa y casa que es o fue de Manuel Pérez López.
3) En el marcado con la letra “E”, Una parcela de terreno ubicada en la Calle “Cedeño” entre Calle “La Púa” y Calle “Arismendi”, de esta ciudad, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 30,00 metros con terrenos del mismo comprador; SUR: En 30,00 metros con Calle “Cedeño”; ESTE: En 40,53 metros con Casa de Pablo Enrique Salazar; OESTE: En 40,53 metros con Calle “La Púa”, constante de Mil Doscientos Quince metros cuadrados con Noventa centímetros cuadrados (1.215,90 Mts2).
Así mismo, con respecto al documento marcado con la letra “F”, el mismo riela a los folios 33 al 38, igualmente por tratarse de un documento público, el cual no ha sido desconocido, ni impugnado, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con él se demuestra igualmente que la mencionada ciudadana XIOMARA ALCINA DE COLANTONE, en fecha 22 de Abril de 1.994, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, anotado bajo el Nº 42, folio 115, Tomo I, Segundo Trimestre de 1.994, decidió integrar en un solo documento los lotes de terreno de su propiedad, constantes de Tres Mil Trescientos Treinta y Un Metros Cuadrados con Veintitrés Centímetros Cuadrados (3.331,23 Mts 2), ubicadas en la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y así se decide.
Igualmente, la parte actora-reconvenida, en el mismo Capítulo II del mencionado escrito de pruebas, a través de la prueba de informes, establecido en el Artículo 433 del código de procedimiento, solicitó que este Tribunal oficiara a distintos organismos públicos, a los fines que fueran remitidos a este Despacho, copias certificadas de otros documentos públicos, dicho medio probatorio, no fue admitido por este Juzgado, tal como se evidencia en auto de fecha 26 de Febrero del 2.002, cursante a los folios 124 al 125, contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno.
Así mismo, la accionante en su Capítulo III, Nuevamente través de la prueba de informes, solicitó a este Despacho que oficiara al Registro Subalterno de esta ciudad, así como a la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía de este Municipio, a los fines de que informara sobre los aspectos a que se refiere en el mencionado escrito de pruebas, dichas resultas rielan a los folios 135 y 144 al 145, sin embargo este Juzgado las desecha del proceso por impertinentes, en razón de que nada aportan a este juicio, y así se decide.
Y por último, la parte actora-reconvenida, promovió en su Capítulo IV, la prueba de la Confesión, que según ella, incurrió el demandado-reconviniente en su escrito de contestación, sin embargo observa este Juzgador, que de la lectura detallada y minuciosa del mencionado escrito que riela a los folios 85 y 86, no se aprecia declaraciones o confesiones del demandado que le originen consecuencias desfavorables a su persona, al contrario, el excepcionado, negó y contradijo totalmente la pretensión de la parte actora, por lo que este Despacho igualmente desecha dicho medio probatorio, y así se resuelve.
Ahora bien, negada totalmente como fue por parte del demandado, la pretensión de autos, le correspondía a la actora demostrar que efectivamente, el excepcionado colocó en su venta, una parte de terreno que le pertenece a la accionante, lo cual solamente podía ser probado a través de una Experticia, para dejar claro la ubicación y los linderos exactos de los diferentes inmuebles, y de una simple lectura del documento del inmueble propiedad de la actora, el cual riela a los folios 10 al 12, y del documento cuya nulidad de asiento registral se solicita, el cual riela en copia certificada a los folios 44 al 48, y en copia simple a los folios 87 al 90, se observa que los linderos son totalmente diferentes, así mismo son totalmente diferente los linderos del terreno en el cual el ciudadano JOSE CRISTOBAL ALVAREZ adquirió dicho inmueble, tal como se evidencia en documento público que riela del folio 40 al 43, y al no existir a los autos la prueba fundamental de la actora para demostrar el requisito de la identidad del inmueble cuya nulidad del asiento registral se solicita, COMO LO ES LA EXPERTICIA, medio probatorio que tampoco trajo a los autos, la demandada reconviniente a los fines de probar lo alegado en su escrito de contestación con reconvención, es decir, que ninguna de las partes durante la sustanciación de la presente causa, logró probar sus afirmaciones.
Al respecto, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 ejusdem, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En conclusión, observa quien aquí decide, que la parte actora, no logró probar lo alegado en su escrito libelar, y el demandado tampoco logró demostrar sus afirmaciones efectuadas en su escrito de contestación con reconvención, es decir, que se encuentran en igualdad de circunstancias, por lo que es forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la presente demanda, así como, sin lugar la reconvención propuesta por el demandado de autos, tal como lo dispone el Artículo 254 ejusdem, lo cual se hará constar en la dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
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Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCION formulada por la parte demandada, y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE INSERCION PROTOCOLARIA seguida por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUARICO, C.A., debidamente inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Abril de 1.991, bajo el Nº 73, folio 166 vto. y siguientes, Tomo 2, contra el ciudadano ALVAREZ JOSE CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad Nº 8.567.044 y contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada CONSTRUCTORA FERRUM, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Jurisdicción del Estado Guárico, bajo el Nº 42, Tomo 4-A de fecha 22-04-1.994, modificada mediante acta de asamblea inserta en fecha 07-08-1.997, por ante el Registro mencionado, bajo el Nº 04, Tomo 8-B, y así se decide.
TERCERO: En consecuencia, se SUSPENDE y DEJA SIN EFECTO, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 30 de Octubre del 2.001, sobre un inmueble propiedad de la parte co-demandada Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada CONSTRUCTORA FERRUM, S.R.L., constituido por una parcela de terreno cuya superficie es de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 Mts2), el cual forma parte de mayor extensión, ubicada en la posesión general denominada Roblecito o El Cano, jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, comprendido dentro de los linderos generales siguientes: Por su naciente, cerro de la Mulita buscando al Norte o quebrada el Corozo, Corozo abajo hasta donde desemboca el Caño Los Aceites, Por el Poniente, la quebrada que llaman Belisario, lindando con tierras que fueron de Don Manuel Hernández, que es el sitio de Mamonal, y por el Sur la quebrada que llaman de las casas de Mamonal a buscar el mismo cerro de la Mulita, teniendo como linderos especiales la referida parcela de terreno los siguientes: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos en medio; SUR: Calle Cedeño; ESTE: Casa que es o fue Juan Díaz y Casa que es o fue de Cruz de Suárez, y OESTE: Calle La Púa, cuyo documento está registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 12, folios 68 al 72, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.999, por lo que, una vez que quede firme la presente sentencia, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, es por lo que se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2.012.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.----------------------------------------
El Juez,-------------------------------------------------------------------------------------DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
-----------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades legales.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
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CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 27 días del mes de Julio del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria,
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