REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Julio de 2.012.

202º y 153º
Visto el escrito de fecha 29 de Junio de 2.012, cursante a los folios 103 y 104, suscrito por la Abogada en ejercicio FANNY ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada Empresa Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la Perención Breve de la Instancia en la presente causa, alegando que una vez admitida la demanda y librada la comisión para la citación personal de la Empresa Mercantil que ella representa, y llegadas las resultas de la misma, este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2011, repuso la causa al estado de librar nuevamente despacho de comisión al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de agotar la citación personal de la demandada, y por lo tanto según ella, la parte actora, debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación dentro de los treinta días siguientes a esa decisión, tales como consignar los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias fotostáticas y el envío de un nuevo despacho de comisión para la citación personal de mi representada, y que según lo manifiesta la demandada, se observa de los autos que dicho lapso ya venció, tal como se evidencia al folio 38 en la diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandante, que esa obligación la cumplió en fecha 26 de Abril del año 2011, es decir, vencido los treinta días que otorga la norma adjetiva procesal para el cumplimiento de tales obligaciones por el actor.
El Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
La presente demanda se refiere a un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana DEENDIAL GUZMAN JHONATHAN contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la cual fue admitida según consta en auto de fecha 26/10/2010, cursante al folio 12, librándose las respectiva compulsa y oficio a la Superintendencia de Seguros de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, tal como consta en nota de secretaría de fecha 10/11/2010, cursante al vto. del folio 14.

Al folio 13, consta diligencia de fecha 04/11/2010, presentada por el demandante asistido por el abogado SAÚL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado Nº 7.562, mediante la cual dejó constancia que consignó en esa fecha al Alguacil de este Tribunal, la cantidad de Diez (10) Bolívares, para que pague las copias a los efectos de que se librara la compulsa de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 04/11/2010, cursante al folio 14 el ciudadano JHONATHAN DEENDIAL GUZMAN, le confiere poder especial, amplio y suficientemente a los abogados MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, ALECIO VALERI MARTÍNEZ y SAÚL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.405, 101.365 y 7.562, a los fines de que lo representen el la presente causa. Así mismo, al folio 29 al 31, consta poder que le otorgó a la Abogada NELLY M. HERRERA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.125.

Por auto de fecha 03/03/2011, cursante al folio 22, se agregó la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la misma consta al folio 32, diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal comisionado, en donde dejó constancia que se trasladó a la Avenida Francisco de Miranda, oficina del Instituto Postal Telegráfico con sede en los Ruíces, donde fue atendido por un funcionario de dicho instituto a quien le hizo entrega de la respectiva compulsa de citación con respecto al articulo 219.

A los folios 36 al 37, este Tribunal, dicta sentencia en fecha 09/03/2011, en al cual se ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente despacho de comisión al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de agotar la citación personal de la demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., por lo que se dejó sin efecto las resultas del despacho de comisión cursante a los folios 23 al 35 del presente expediente.

En acatamiento a la sentencia, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa, se ordenó librar nuevamente el despacho de comisión con su respectiva compulsa, a los fines de la citación ordenada.

Ahora bien, sobre este asunto, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado……….”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En sintonía con lo anterior, en Sentencia de reciente data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 930 de fecha 13 de Diciembre del 2.007, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció lo siguiente:
“….De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, MEDIANTE DILIGENCIA CONSIGNADA EN EL EXPEDIENTE QUE CURSA EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, DE HABER PUESTO A LA ORDEN DEL ALGUACIL DEL TRIBUNAL COMISIONADO LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; Y DICHO ALGUACIL, MEDIANTE DILIGENCIA CONSIGNADA EN EL EXPEDIENTE QUE SE ABRA EN EL TRIBUNAL COMISIONADO, CON OCASIÓN DE LA COMISIÓN PARA LA CITACIÓN, DEJARÁ CONSTANCIA DE QUE LA PARTE DEMANDANTE LE PROPORCIONÓ LO EXIGIDO POR LA LEY, A LOS FINES DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS PERTINENTES A LA CONSECUCIÓN DE LA CITACIÓN….”
“ASÍ, CUANDO EL TRIBUNAL COMISIONADO DEVUELVA LA COMISIÓN AL TRIBUNAL COMITENTE, EL JUEZ DE LA CAUSA PODRÁ VERIFICAR SI EL ACTOR DIÓ REALMENTE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN LEGAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE ARANCEL JUDICIAL y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…..”
En conclusión, la Jurisprudencia ha sido clara, que la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes, a la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, tiene una obligación primordial, la cual consiste en poner a la orden del alguacil, mediante diligencia, los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del o de los accionados, cuando ésta ha de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de Quinientos metros de la sede del tribunal, y en caso de que el demandado o uno de ellos, resida fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, tal obligación debe cumplirse en el Tribunal comisionado para efectuar la citación personal.

En caso de autos, este Tribunal según sentencia de fecha 09 de Marzo del 2.011, la cual riela a los folios 36 y 37, repuso la causa al estado de librar nuevamente despacho de comisión al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que agotara la citación personal de la demandada, dicha comisión fue recibida por ese Tribunal comisionado, según consta en auto de ese Tribunal de fecha 01 de Julio del 2.011, que riela al folio 58, de igual forma, aprecia este Juzgador que al folio 60, corre inserta diligencia de fecha 27 de Julio del 2.011, mediante la cual la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada NELLY HERRERA, le dejó al alguacil de ese Juzgado, los emolumentos para llevar a cabo la mencionada citación, y al pié de dicha diligencia, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos, es decir, que desde la fecha en que el Tribunal comisionado recibió dicha comisión, o sea el 01 de Julio del 2.011, hasta la fecha en que la parte actora consignó sus emolumentos el 27 de Julio del 2.011, no habían transcurrido Treinta (30) días, por lo que es evidente que la parte demandante a los efectos de lograr la citación de la demandada, cumplió con sus obligaciones dentro del lapso legal, motivo por el cual este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Perención formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, y así se decide.
Notifíquese de esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:15 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 18.596.
JAB/cm/scb.