REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Julio del año 2.012.
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: PEREZ BIASNEY INMACULADA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.345.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257.
PARTE DEMANDADA: DIAZ SEIJAS CARLOS ENRIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.565.998.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA PEDRO CASTRO CAMACHO: Abogados JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ y JESUS ANTONIO ANATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.102 y 90.906, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXP. Nº 18.668

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de fecha 08 de Agosto del 2.011, y recaudos anexos, cursantes a los folios 08 al 41, presentado por ante este Juzgado, por la ciudadana: BIASNEY INMACULADA PEREZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.345, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, mediante el cual demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.565.998, alegando que, en fecha 30 de Enero del 2.006, fue disuelto el vinculo matrimonial que la unía con el mencionado ciudadano, según se evidencia de la Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, y que durante esa unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una Casa-Quinta identificada con el Nº 20, y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, situado en Calle La Mascota Norte, entre Calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 42,00 Metros, con casa que es o fue de Eulalia Moronta; SUR: En 42,00 Metros, con casa que es o fue de Antero Machado; ESTE: En 10,20 Metros, con solar y casa que es o fue de Gregorio Loreto; y OESTE: En 10,50 Metros, con Calle La Mascota en medio su frente, la cual construyeron durante la vigencia del matrimonio, pero que su ex cónyuge maliciosamente en fecha 05 de Febrero del 2.007, y tan solo a un (1) mes de haberse producido la disolución del vinculo conyugal procedió a levantar un Título Supletorio de Propiedad a su favor, por ante este Tribunal, sin hacer mención de que antes de dicha construcción existió una casa de bahareque, la cual ellos derrumbaron para construir la Casa-Quinta, y señaló también en ese título supletorio que el dinero que invirtió en ella, era de su propio peculio, y que la construyó a sus solas y únicas expensas, lo cual, según ella, es totalmente falso, ya que la construyeron ambos en su matrimonio, por lo que manifiesta la mala fe en que incurrió el mencionado ciudadano, y 2) Un fondo de Comercio denominado “PERFUMERIA PAPA RICARDO”, que tiene por objeto la venta de todo lo relacionado con esencias, imágenes y artículos religiosos, inscrito en el registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Junio de 1.987, bajo el Nº 60, Pieza 1 SDO, el cual se encuentra ubicado actualmente en la Calle Atarraya, entre Las Flores y Bolívar de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

Igualmente, manifestó la actora que, por cuanto el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS, sirve y disfruta del inmueble en común ya que, según ella, permanece y vive allí, mientras ella y su menor hija JOSELITH KAMANDY DIAZ PEREZ, en una habitación alquilada situada en Calle Los Ilustres entre Atarraya y González Padrón, de esta ciudad, pagando Bs. 500,oo mensuales, e igualmente maneja administra y percibe las utilidades y/o ganancia por las ventas de los productos que se comercializan en la precitada perfumería, impidiéndole servirse de esos bienes, es por lo que acudió ante este Tribunal proceda a decretar de conformidad con el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del Artículo 588 ejusdem, medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los mencionados inmuebles, dicha medida fue acordada por este Tribunal, tal como se evidencia a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas abierto a tales fines, de fecha 10 de Agosto del 2.011, y participada al registrador respectivo.

Así mismo, expuso, que como agotó todos los medios posibles para hacer la partición amistosa con dicho ciudadano, lo cual ha resultado inútil e infructuoso, es por lo que lo demanda, a los fines de que convenga en la partición de los bienes habidos en el matrimonio. Estimó la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 975.000,oo).

La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 10 de Agosto del 2011, cursante al folio 42, mediante el cual se emplazó al demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS, plenamente identificado en autos, para que comparezca por ante este Tribunal, en el plazo de Ley, a fin de dar contestación a la presente demanda.

Por diligencia de fecha 20 de Septiembre del 2.011, cursante al folio 44, la ciudadana BIASNEY INMACULADA PEREZ, confirió Poder Especial a la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257.

Al folio 45, corre inserta diligencia de fecha 25 de Octubre del 2.011, mediante la cual el ciudadano ALEXANDER PADILLA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se encontró con una persona de nombre CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS, a quien le impuso el objeto de la citación, y se negó a firmar el recibo de la misma, por lo que consignó sin firmar el mismo, por lo que este Tribunal, en auto de fecha 28 de Octubre del 2.011, cursante al folio 57, ordenó librar al demandado la boleta de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la secretaria de este Tribunal Abogada CELIDA MATOS, dejó constancia al folio 60, en diligencia de fecha 01 de Noviembre del 2.011, que le hizo entrega al precitado ciudadano de la mencionada boleta de notificación.

En diligencia de fecha 22 de Noviembre del 2.011, cursante al folio 61, el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS, le otorgó poder apud-acta a los Abogados JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ y JESUS ANTONIO ANATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.102 y 90.906, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 29 de Noviembre del 2.011, cursante a los folios 62 al 69, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 70 al 75, los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ y JESUS ANTONIO ANATO, procedieron a hacer formal oposición a la presente demanda, negaron, rechazaron y contradijeron la misma, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Así mismo, solicitaron que esta demanda se declare inadmisible, por cuanto en la solicitud de divorcio intentada por ambos cónyuges y en la propia sentencia de divorcio se evidencia la inexistencia de bienes de fortuna, al igual que no acompañó al libelo de la demanda, el acta de matrimonio respectivo. Además manifiesta que, el vínculo matrimonial terminó conforme lo aducido en el libelo y se encuentra definitivamente firme y ejecutoriado, desde el día 8 de Febrero del 2.006, y que no es cierto y no se corresponde en manera alguna con la realidad de los hechos alegados, que el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS, haya desplegado actividades maliciosas en el levantamiento, sustanciación y otorgamiento registral del título supletorio, con el cual éste acreditó conforme a derecho la propiedad, que de manera única, exclusiva y excluyente, tiene éste sobre un inmueble edificado en una parcela de terreno de 434 metros de su propiedad, ya que según él, el mencionado título supletorio se levantó, sustanció y decretó por ante este mismo Tribunal en fecha 05 de Febrero del 2.007 y protocolizado en fecha 4 de Junio del 2.007, y que éste hecho se produjo luego de la extinción del vínculo matrimonial, cuando ya había cesado la comunidad de gananciales, por lo que el mismo no forma parte del acervo matrimonial.

Al folio 76 del Cuaderno Principal, corre inserto auto de fecha 01 de Diciembre del 2.011, mediante el cual se ordenó aperturar el cuaderno separado, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada sobre el inmueble Casa-Quinta ubicada en la Calle La Mascota Nº 20 de esta ciudad, todo de conformidad con el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, dicho cuaderno fue aperturado en esa misma fecha, según consta en auto cursante al folio 17 del mencionado cuaderno separado, el cual fue sustanciado por los trámites del juicio ordinario, así mismo, analizado como fue el escrito de contestación, este Juzgador consideró que no hubo oposición sobre el inmueble determinado en el numeral segundo del libelo de demanda, por lo que el Tribunal de conformidad con el Artículo 778 ejusdem, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a ese, sobre dicho auto no se ejerció recurso alguno.

Al folio 78, corre inserta acta de fecha 19 de Diciembre del 2.011, mediante el cual tuvo lugar el acto de nombramiento del partidor en el presente juicio, y por cuanto en el mencionado acto no se encontraban presentes la mayoría absoluta de personas, este Tribunal fijó otra oportunidad para el nombramiento del mencionado partidor, lo cual se llevó a cabo en fecha 12 de Enero del 2.012, folio 79, en el cual se nombró como partidor al Abogado en ejercicio JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa y para el primero de los casos prestara el juramento de Ley, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, tal como se evidencia en diligencia de fecha 24 de Enero del 2.012, cursante al folio 83.

Por auto de fecha 25 de Enero del 2.012, cursante al folio 84, se fijó la oportunidad para que el partidor presentara el informe de partición, el cual fue debidamente presentado por el mismo, el cual corre inserto a los folios 87 al 93.

CUADERNO SEPARADO:

Como se dijo anteriormente, el presente cuaderno se aperturó en fecha 01 de Diciembre del 2.011, folio 17.

Durante el lapso de promoción de pruebas, el Abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado, promovió las pruebas que constan en el escrito de fecha 15-12-2.011, cursante al folio 21; y la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 09 de Enero del 2.012, que riela a los folios 22 al 27, y sus recaudos que cursan a los folios 28 al 38, dichas pruebas fueron admitidas en autos de fecha 23 de Enero del 2.012, cursantes a los folios 40 y 41 al 42, respectivamente.

Mediante auto de fecha 23 de Mayo del 2.012, cursante al folio 82 del Cuaderno Separado, el Tribunal dejó constancia que se encontraban íntegramente vencidos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, y se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a éste para que las partes presenten sus informes a que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y llegada esa oportunidad la parte demandada presentó los informes que constan en su escrito de fecha 19 de Junio del 2.012, cursante a los folios 83 al 91, entrando la causa en estado de dictar sentencia, tal como se evidencia en el auto de fecha 19 de Junio del 2.012, que riela al folio 93.

Siendo la oportunidad para dictar la sentencia, éste Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes.

I I

El juicio de Partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.

Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a) Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.

b) Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.

En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (Art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).

Una vez presentado este documento de partición a los herederos o los condóminos, se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.

Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.

Al respecto, en Sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de Mayo del 2007, en el expediente 06-00697, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en torno a esta clase de procedimientos lo siguiente:

“……..Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:

“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.

Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición……..”.

Establecido lo anterior, en el caso de autos, tal como se dijo anteriormente, la ciudadana BIASNEY INMACULADA PEREZ, asistida de abogada, demandó por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS, alegando que en fecha 30 de Enero del 2.006, fue disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el demandado, y que durante esa unión, según ella, se adquirieron los bienes supra mencionados, es por lo que solicitó que este Despacho, declare con lugar la partición solicitada, y en virtud de que los mencionados bienes no pueden dividirse cómodamente, le solicitó a este Juzgado que se acuerde su venta por subasta pública, y que se le asigne a cada comunero el 50% para cada uno.

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación de fecha 29 de Noviembre del 2.011, cursante a los folios 62 al 69, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 70 al 75, procedieron a hacer formal oposición a la presente demanda, y negaron, rechazaron y contradijeron la misma, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Así mismo, solicitaron que esta demanda sea declarada inadmisible, por cuanto en la solicitud de divorcio intentada por ambos cónyuges y en la propia sentencia de divorcio se evidencia la inexistencia de bienes de fortuna, al igual que no acompañó al libelo de la demanda, el acta de matrimonio respectivo. Además manifiesta que, el vínculo matrimonial terminó conforme lo aducido en el libelo y se encuentra definitivamente firme y ejecutoriado, desde el día 8 de Febrero del 2.006, y que no es cierto y no se corresponde en manera alguna con la realidad de los hechos alegados, que el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS, haya desplegado actividades maliciosas en el levantamiento, sustanciación y otorgamiento registral del título supletorio, con el cual éste acreditó conforme a derecho la propiedad, que de manera única, exclusiva y excluyente, tiene éste sobre un inmueble edificado en una parcela de terreno de 434 metros de su propiedad, ya que según él, el mencionado título supletorio se levantó, sustanció y decretó por ante este mismo Tribunal en fecha 05 de Febrero del 2.007 y protocolizado en fecha 4 de Junio del 2.007, y que éste hecho se produjo luego de la extinción del vínculo matrimonial, cuando ya había cesado la comunidad de gananciales, por lo que el mismo no forma parte del acervo matrimonial.

Al respecto, este Tribunal según auto de fecha 01 de Diciembre del 2.011, cursante al folio 76, y analizado como fue el mencionado escrito de contestación, determinó que la oposición efectuada por el accionado, solamente la realizó sobre el INMUEBLE-CASA QUINTA, ubicado en la Calle La Mascota Nº 20, entre Calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad, por lo que ordenó aperturar el cuaderno separado a los fines de sustanciar dicha oposición, por los trámites del proceso ordinario, todo de conformidad con el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto, al Fondo de Comercio denominado “PERFUMERIA PAPA RICARDO”, en razón de que sobre el mismo no hubo oposición, el Tribunal emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, todo de conformidad con el Artículo 778 ejusdem.

De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes en el cuaderno separado, en razón de la oposición efectuada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 15 de Diciembre del 2.011, cursante al folio 21 del Cuaderno Separado, el apoderado judicial del demandado, Abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I. DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS.

 Invocó el principio de comunidad de pruebas y el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representado.

Al respecto, es importante destacar, que en el proceso civil, lo primordial no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al Juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse.

En ese sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente.

Así mismo, según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 92 señala:

“…El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. …La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria….”

En este sentido, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14/02/2001 emanada de la Sala Constitucional que “….De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba,…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”, es decir, que el Juez de oficio debe valorar las pruebas a favor de cualquiera de las partes, independientemente de quien las haya traído al proceso, sin necesidad de que ninguna de las partes haga ese pedimento, por lo que este despacho se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, así como no aprecia ni valora, el mérito favorable de los autos, por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la ley, y así se decide.

CAPITULO II. DE LAS DOCUMENTALES.

 Promovió e hizo valer el instrumento público contentivo del Título Supletorio, levantado por ante este mismo Despacho en fecha 05 de Febrero del 2.007, a los fines de demostrar que el levantamiento del precitado título, su decreto y su oportuna protocolización, que indica el fomento y la construcción del inmueble en cuestión, se efectuó después de la disolución del vínculo matrimonial, cuando ya había cesado la comunidad de gananciales, y que el cual, según él, no forma parte del acervo matrimonial.

En efecto, el mencionado documento riela en copia certificada a los folios 26 al 33, al respecto, como ya lo ha establecido la doctrina, la valoración de los títulos supletorios o justificativos para perpetua memoria, como también se les conoce, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los títulos supletorios son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, la fé pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso.
En una Sentencia Nº RC-00478 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, juicio de Francisco Gómez Rei contra Cristóbal Bautista Delgado, Expediente Nº 06942, se estableció lo siguiente:

“Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”

“…En otro orden de ideas, cabe señalar que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político-Administrativa, estableció:

“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. DICHO TÍTULO A PESAR DE ESTAR PROTOCOLIZADO, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”.

Así mismo, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en Sentencia de fecha 20 de Enero de 2011, en el expediente 6.870. 10, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto NO JUSTIFICA LA PROPIEDAD….”.

En consecuencia, y por cuanto los testigos que rindieron sus declaraciones en el mencionado titulo supletorio, no fueron traídos al presente juicio a ratificar sus dichos dentro del lapso de ley, es por lo que es forzoso para este Juzgador desechar dicho documento del proceso, y así se resuelve.

 Promovió Sentencia de Divorcio, a los fines de demostrar con dicha documental, que las mencionadas bienhechurías, contenidas en el título supletorio mencionado, no se encuentra dentro de la comunidad de gananciales.

Ciertamente, el precitado documento riela en copia certificada, a los folios 70 al 75 de la pieza principal, y el mismo se trata de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS y BIASNEY INMACULADA PEREZ, y en razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que las partes de autos, se divorciaron en fecha 30 de Enero del 2.006, y así se resuelve.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 09 de Enero del 2.012, cursante a los folios 22 al 27 del Cuaderno Separado, la apoderada judicial de la demandante, Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I. PRUEBA POR ESCRITO.

1) A los efectos de probar el vínculo matrimonial que existió entre su representada y el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS, e igualmente para demostrar que el matrimonio fue celebrado en fecha 23 de Noviembre de 1.983, promovió copia certificada del Acta de Matrimonio que consignó marcada con la letra “Q”.

Ciertamente, el mencionado documento público riela a los folios 28 al 30 de este Cuaderno Separado, y en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS y BIASNEY INMACULADA PEREZ, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 23 de Noviembre de 1.983, y así se resuelve.

2) Con la finalidad de comprobar que en fecha 30 de Enero del 2.006, fue disuelto el matrimonio que unía a su mandante con el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS, promovió e hizo valer la copia certificada de la Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

El Tribunal se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento, en virtud de que ya lo hizo anteriormente, y así se resuelve.

3) Con el propósito de probar que durante el matrimonio que tuvo su representada con el demandado adquirieron un inmueble constituido por una Casa-Quinta identificada con el Nº 20, y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, situado en la Calle La Mascota Norte, entre Calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad, promovió e hizo valer los documentos acompañados junto al libelo de demanda marcados con las letras “B” (3.1), “C” (3.2) y “D” (3.3).

Con respecto al documento público promovido en el numeral 3.1, ciertamente, el mismo riela en copia certificada marcado con la letra “B” del folio 13 al 20 de la Pieza Principal, y en virtud de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio, en fecha 07 de Mayo de 1996, el cual quedó anotado bajo el Nº 51, Folio uno, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional, Segundo Trimestre, adquirió una casa ubicada en la Calle La Mascota Nº 20, entre Calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad, y cuyos linderos y características se encuentran especificados en el mencionado documento, y así se resuelve.

Con respecto al documento público promovido en el numeral 3.2, efectivamente, el mismo riela en copia certificada marcado con la letra “C” del folio 21 al 23 de la Pieza Principal, y en razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio, en fecha 17 de Marzo de 1997, el cual quedó anotado bajo el Nº 166, Folio 46, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional 2, Primer Trimestre, adquirió una parcela de terreno ubicada en la Calle La Mascota Nº 20, entre Calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad, cuyos linderos y demás características se encuentran especificados en el mencionado documento, y así se resuelve.

Con respecto al documento público promovido en el numeral 3.3, marcado con la letra “D”, ciertamente el precitado documento riela en copia certificada a los folios 24 al 33 de la Pieza Principal, sin embargo, el Tribunal se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento sobre el mismo, en virtud de que ya lo hizo anteriormente, y así se resuelve.

4) Con el propósito de desvirtuar que la parcela de terreno, donde se encuentra la casa objeto de partición, sea propiedad exclusiva y excluyente del ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS, promovió e hizo valer el documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Infante del Estado Guárico, de fecha 17 de Marzo de 1.997, bajo el Nº 166, folio 46, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional 2, Primer Trimestre del año 1.997, y que de acuerdo a la fecha de adquisición se evidencia que fue comprada en el año 1.997 por el demandado estando casado con su representada.

El Tribunal se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento sobre el mismo, en virtud de que ya lo hizo anteriormente, y así se resuelve.

5) Promovió legajo de copias certificadas contentivas de la solicitud de Divorcio y Sentencia del mismo, marcadas con la letra “Z”, de las cuales se evidencia que el abogado que asistió a los ex cónyuges fue el mismo que redactó el título supletorio, es decir, el ciudadano VICTOR RAFAEL ZAMORA ARZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.832, y de donde se desprende también que el último domicilio conyugal señalado en la mencionada solicitud de divorcio fue la Calle Mascota Nº 20 de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, la misma dirección donde está ubicado el inmueble cuya partición se demandó.

Al respecto, este Tribunal se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento, en virtud de que ya lo hizo anteriormente, aunado a que las gestiones jurídicas realizadas por el Abogado VICTOR RAFAEL ZAMORA ARZOLA, nada aportan al presente juicio, y así se decide.

6) Promovió e hizo valer la copia certificada del documento constitutivo del Fondo de Comercio denominado “PERFUMERIA PAPA RICARDO”, inscrito en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Junio de 1.987, bajo el Nº 60, Pieza 1 SDO, las cuales fueron anexadas junto con el libelo de la demanda marcadas con la letra “E”, a los fines de demostrar que los ex cónyuges adquirieron dentro del matrimonio, el mencionado establecimiento.

Este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en virtud de que sobre el mencionado Fondo de Comercio no hubo oposición, y el mismo está en proceso de partición, tal como se evidencia de los folios 76 al 94 de la Pieza Principal, y así se decide.

7) Promovió e hizo valer el legajo de los Recibos Originales que fueron acompañados junto con el libelo de demanda, marcados con la letra “F”, cursantes a los folios 40 y 41, de donde se evidencia que la parte actora, vive en una habitación alquilada en la casa situada en la Calle Los Ilustres Nº 12, Este, entre Atarraya y González Padrón de esta ciudad, y pagaba por concepto de canon de arrendamiento la suma de Bs. 500,oo, y que actualmente vive en otra habitación alquilada pagando la suma de Bs. 1.000,oo, ubicada en la Calle Shettino entre Descanso y Las Flores, conforme se evidencia de recibo de pago que también promovió marcado con la letra “P”.
Ciertamente, dichos recibos rielan a los folios 40 y 41 de la Pieza Principal, y al folio 38 del Cuaderno Separado, sin embargo, este Tribunal los desecha de este proceso, por impertinentes, en razón de que nada aportan a este juicio, y así se decide.

CAPITULO II. PRUEBA DE TESTIGOS.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos CELMIRA MAGDALENA CONTRERAS DE HERNANDEZ y LUIS ALFONSO ORDOSCORS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.217.140 y 5.428.075, a los fines de que ratifiquen el contenido de los recibos promovidos en el numeral 7, Capítulo I, marcados con la letra “F” y “P”, respectivamente.
Al respecto, observa este Despacho que solamente rindió su declaración el ciudadano LUIS ALFONSO ORDOSCORS, tal como se evidencia en acta de fecha 22 de Febrero del 2.012, cursante al folio 61, sin embargo, dichos testigos fueron promovidos a los efectos de ratificar, como se dijo anteriormente, los recibos que fueron promovidos en el numeral 7 del Capítulo I de este escrito, los cuales fueron desechados de este proceso por impertinentes, por lo que este Juzgado igualmente desecha dicho testimonio, y así se decide.

Así mismo, promovió la testimonial de los ciudadanos VICENZIO AMERICO ZERPA LIENDO, HENRY ALBERTO ANGARITA, JOSE QUEREIGUA ROMERO, DOMINGO ALBERTO LICET, YARUMA DEL CARMEN LEDEZMA ZAMORA, NORKIS COROMOTO ROJAS COA y ELAUTERIA DEL CARMEN UZCATEGUI ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros. 846.536, 9.085.706, 3.640.491, 7.232.752, 8.797.235, 5.621.440 y 5.767.653, respectivamente.

De estas testimoniales solamente rindieron sus declaraciones los ciudadanos YARUMA DEL CARMEN LEDEZMA ZAMORA y JOSE QUEREIGUA ROMERO, tal como se evidencia en actas de fechas 27 de Febrero del 2.012 y 01 de Marzo del 2.012, cursantes a los folios 65 al 67 y 70 al 72, respectivamente, sin embargo, los mismos fueron promovidos para probar y sustentar los hechos explanados en el libelo de la demanda, es decir, hechos que constan en documentos públicos, al respecto, el Artículo 1.387 del Código Civil, establece, que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, de igual forma expresa dicha norma jurídica, que tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares, es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado desecha del proceso dichos testimonios, y así se resuelve.

CAPITULO III. CONFESION JUDICIAL.

Conforme a lo pautado en el artículo 1.401 del Código Civil, promovió e hizo valer la confesión judicial rendida por la parte demandada en el escrito de contestación, cuando reconoció expresamente, que en el inmueble cuya partición se demandó, antes existía una casa de bahareque que formaba parte de los bienes gananciales de la comunidad conyugal.

Sobre la prueba de la confesión, el comentarista y profesor HENRIQUEZ LA ROCHE la define así: “El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”.

Por su parte, el Profesor Venezolano BELLO LOZANO, la considera así: “Es la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, y de la lectura detallada del escrito de contestación de demanda efectuada por el excepcionado, el cual riela a los folios 62 al 69 del Cuaderno Principal, no observa este Juzgador que el mismo haya realizado alguna declaración desfavorable, que le origine consecuencias negativas, por lo que resulta forzoso para este Despacho, desechar dicho medio probatorio, y así se resuelve.

CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, y a tal efecto solicitó que este Tribunal oficiara a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que esa oficina informara sobre los particulares a que hace referencia en su escrito de pruebas, a los fines de demostrar que el demandado le impide a su representada servirse de los bienes comunes.

En efecto, la mencionada prueba fue evacuada, tal como se evidencia en Oficio Nº 42-2012 de este Despacho de fecha 23 de Enero del 2.012, el cual riela a los folios 43 y 44, el cual fue ratificado según Oficio Nº 150-2012, de fecha 14 de Marzo del 2.012, que riela a los folios 77 y 78, sin embargo, hasta la presente fecha no consta en autos resulta alguna, por lo que el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, aunado a la impertinencia de este medio probatorio en este tipo de juicio que nada le aporta al mismo, y así se resuelve.

En conclusión, observa quien aquí decide, tal como hemos venido diciendo, que el demandado solamente hizo oposición sobre el inmueble-casa quinta, ubicado en la Calle La Mascota Nº 20 entre Calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad, alegando que el mismo fue construido con dinero de su propio peculio, una vez disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la parte actora, sin embargo durante el lapso de pruebas quedó suficientemente demostrado que los ciudadanos BIASNEY INMACULADA PEREZ y CARLOS ENRIQUE DIAS SEIAJS, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Noviembre de 1.983, y dicho vínculo fue disuelto en fecha 30 de Enero del 2.006, de igual manera quedó evidenciado en autos, que el excepcionado adquirió el 07 de Mayo de 1.996 el inmueble objeto de oposición, y en fecha 17 de Marzo de 1.997, el terreno donde se encuentra enclavado el precitado inmueble, es decir, que ambos inmuebles (terreno y casa) fueron adquiridos dentro del matrimonio, por lo que es evidente que los mismos forman parte de la comunidad conyugal, tal como lo disponen los artículos 148 y 149 del Código Civil, y el ordinal 1º del Artículo 156 ejusdem, criterio sostenido por el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, según Sentencia de fecha 01 de Febrero del 2.011, Expediente Nº 6.820-10, por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar Con Lugar la presente acción, y Sin Lugar la oposición efectuada por el demandado, debiéndose ordenar el emplazamiento del partidor respectivamente, el décimo día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., una vez que quede firme la presente sentencia, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, de conformidad con el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

I I I

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición formulada por el demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS, y así se decide.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana BIASNEY INMACULADA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.530.345 contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.565.998, por lo que se ordena la PARTICIÓN en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los ex-cónyuges, del siguiente bien inmueble: Una Casa-Quinta identificada con el Nº 20, y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, situado en Calle La Mascota Norte, entre Calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 42,00 Metros, con casa que es o fue de Eulalia Moronta; SUR: En 42,00 Metros, con casa que es o fue de Antero Machado; ESTE: En 10,20 Metros, con solar y casa que es o fue de Gregorio Loreto; y OESTE: En 10,50 Metros, con Calle La Mascota en medio su frente, el cual pertenece a la comunidad conyugal, según documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio, en fecha 07 de Mayo de 1996, el cual quedó anotado bajo el Nº 51, Folio uno, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional, Segundo Trimestre, y según documento registrado igualmente por ante ese mismo despacho, en fecha 17 de Marzo de 1997, el cual quedó anotado bajo el Nº 166, Folio 46, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional 2, Primer Trimestre, los cuales rielan en copias certificadas a los folios 13 al 23 del Cuaderno Principal, y así se decide.

TERCERO: De conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., una vez que quede firme la presente sentencia, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor respectivo, y así se resuelve.

Conforme al artículo 274 ejusdem, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.

En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, tal como lo dispone el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año 2.012.- Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria








Exp. Nº 18.668
JAB/cm/scb.