Mediante escrito recibido por distribución, de fecha 18 de Julio del año 2.011, los ciudadanos: CRISTIAN ALEXANDER MIRANDA GONZALEZ y RUTHMERY DEL CARMEN MORILLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.978.418 y 16.780.599 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada FELIZ CARIDAD HERRERA DE GONZALEZ, Inpreabogado Nº 99.622, ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Alegaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el día 15 de Noviembre de 2.008, y que su unión nunca fue armoniosa, provocando la decisión de separarse de mutuo acuerdo. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio N° 268.

Admitida la solicitud en fecha 20 de Julio de 2.011 y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación de cuerpo en los términos y condiciones por ellos convenida. Así mismo se ordeno la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva en fecha 27 de Septiembre de 2.012, tal como se evidencia del folio 9.

Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2.012, la ciudadana RUTHMERY DEL CARMEN MORILLO MARTINEZ, ampliamente identificada en los autos, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio FELIZ CARIDAD HERRERA DE GONZALEZ, I.P.S.A. N° 99.622 (folio 14).
Al folio 15, cursa diligencia de fecha 23 de Julio de 2012, mediante la cual la apoderada judicial de la ciudadana RUTHMERY DEL CARMEN MORILLO MARTINEZ, solicitó se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así mismo, a través de diligencia de la misma fecha compareció el ciudadano CRISTIAN ALEXANDER MIRANDA GONZALEZ, asistido de abogada, e igualmente solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio (folio 16).
El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría del despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, estando la misma en estado de sentencia, el Tribunal pasa a decidir, y a tales fines se observa:

I I
Establece el Artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio: …(omissis)…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que nuestro legislador, establece como requisito para que se declare la Separación de Cuerpos en Divorcio, que haya transcurrido más de Un (01) año después de declarada esta, sin que haya existido reconciliación alguna entre los cónyuges.

Ahora bien, de los autos se desprenden que por auto de fecha 20 de Julio de 2.011, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, instándolos a la reconciliación (folio 5), y que del cómputo realizado se evidencia que ha transcurrido más de Un (01) año de declarada la Separación de Cuerpos, sin que se evidenciara que pudo haber reconciliación entre los solicitantes conforme a la norma antes analizada, y visto que efectivamente en fecha 15 de Noviembre del año 2.008, contrajeron matrimonio, tal como consta de Acta de Matrimonio N° 279 (folio 02), documento que este Tribunal aprecia y le otorga pleno valor probatorio por ser documento público conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En este sentido y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

I I I
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CRISTIAN ALEXANDER MIRANDA GONZALEZ y RUTHMERY DEL CARMEN MORILLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.978.418 y 16.780.599 respectivamente, ambos de este domicilio, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 15 de Noviembre del año 2.008, según acta N° 268.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Seis (06) días del mes de Agosto del año 2.012.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.

Exp. 2.606
MPdeM/ECCL/mmr