MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se inicia este procedimiento con demanda de nulidad de la compra - venta presentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEREZ BARRIOS, quien manifiesta ser coheredera de la sucesión Pérez Barrios, cuyos padres murieron ab intestato, contra el comprador ciudadano FLORENCIO ANTONIO GALINDO ALVAREZ, sobre un inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno Municipal, ubicado en el Callejón Roscio Nº 7, de esta ciudad de San Juan de los Morros, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de Francisca Silva, SUR: Avenida 2 de Diciembre, ESTE: Solar y casa que es o fue de María Jaspe y OESTE: Casa y solar de Francisco Silva, cuyo inmueble fue registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 69, folios 143 al 145, Tomo 2º, Protocolo Primero, del año 1.965, Segundo Trimestre.
La venta fue protocolizada ante la Notaría Pública de los municipios Juan German Roscio y Ortiz de San Juan de los Morros, autenticado con el Nº 09, Tomo 5, del año 2.011, dicho documento fue desconocido por la demandante.



CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Establece el Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
El Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Copia simple de declaración de Únicos y universales herederos, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Juan german roscio y Ortiz del estado Guárico
Copia simple de Solvencia Sucesoral de Evelio José Pérez, emanada del SENIAT
Copia simple de Solvencia Sucesoral de Maria Aída Barrios de Pérez, emanada del SENIAT
Con respecto a estos instrumentos, no fueron impugnados por la parte demandada, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachados, de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, por lo cual este Tribunal los da por legalmente reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que les da plena eficacia y valor probatorio.
Copia simple de informes médicos del ciudadano Carlos Pérez, emanados de FUNDACLIU y de RAHIME C.A. (UNIDAD MEDICA DE ONCOLOGIA, CIRUGIA Y RADIO TERAPIA), que se desechan por ser impertinentes por cuanto no guardan relación con el fondo de la controversia.
Copia simple de una solicitud de Únicos Universales Herederos emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, donde este juzgado se abstiene a pronunciarse sobre lo solicitado por cuanto Observa que la Cujus María Aída Barrios de Pérez, el acta de defunción N° 51 emitida por el Registro Civil del estado Guárico, establece que deja cinco (05) hijos, en tal virtud no se puede declarar como única y Universal Heredera a la solicitante MILAGROS DEL VALLE PEREZ, actuando en representación de la ciudadana GISELA YOLANDA BARRIOS.
Copia simple del poder amplio y suficiente otorgado por la ciudadana Gisela Yolanda Barrios a la ciudadana Milagros del Valle Pérez Barrios.
Copia simple de documento de propiedad del inmueble ubicado en el Callejón Roscio Nº 7, de esta ciudad de San Juan de los Morros, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de Francisca Silva, SUR: Avenida 2 de Diciembre, ESTE: Solar y casa que es o fue de María Jaspe y OESTE: Casa y solar de Francisco Silva, cuyo inmueble fue registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 69, folios 143 al 145, Tomo 2º, Protocolo Primero, del año 1.965, Segundo Trimestre.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, firmado por los ciudadanos Eva María Pérez Barrios, Yeliptza Pérez Barrios, Carlos Alfonso Pérez Barrios y Florencio Antonio Galindo Álvarez, venezolanos, solteros y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.161.133, V-9.883.662, V-5.161.124 y V-9.617.514, respectivamente, del inmueble ubicado en el Callejón Roscio Nº 7, de esta ciudad de San Juan de los Morros, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de Francisca Silva, SUR: Avenida 2 de Diciembre, ESTE: Solar y casa que es o fue de María Jaspe y OESTE: Casa y solar de Francisco Silva, autenticado con el Nº 09, Tomo 5, del año 2.011. Con relación al documento autenticado, esta Juzgadora les otorga todo el valor y la fuerza probatoria ya que el mismo no fue impugnado por la parte contraria. De conformidad con el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Así se decide.
Este Tribunal pasa a determinar si es procedente o no la nulidad del documento intentada en el presente juicio, previo el estudio y repaso de la institución de los contratos y su perfeccionamiento.
El autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III. “El contrato es definido por nuestro C.C. (Art. 133) como “una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
Contratos Bilaterales.
“El contrato es bilateral cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes. Presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra. Son recíprocamente deudores. El artículo 1134 lo define asÍ: “el contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente”.
En el contrato bilateral cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo.
Elementos del Contrato.
“De una manera general podemos afirmar que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez es el caso por ejemplo, del consentimiento, elemento indispensable para la existencia de todo contrato y de la capacidad, presupuesto fundamental para la validez del mismo”.
Elementos Esenciales.
“Son aquellos indispensables para la existencia y para la validez del contrato como tal. Son elementos esenciales: el objeto, la causa, el consentimiento valido y la capacidad; el cumplimiento de las formalidades, en los contratos solemnes, la entrega de la cosa, en los contratos reales; el precio (pago de una suma de dinero), en la venta”.
Elementos Esenciales a la Existencia del Contrato.
“Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato”.
Al respecto, el artículo 1141 del Código Civil dispone: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes. 2º Objeto que pueda ser materia del contrato. 3º Causa lícita”

Elementos Esenciales a la Validez del Contrato.
“Son aquellos elementos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos. La ausencia de uno de dichos elementos produce la invalidez del contrato, el cual, si bien existe, puede ser anulado. Como requisito de validez, puede citarse la capacidad y la ausencia de vicios del consentimiento, o sea, el consentimiento válido. Si una de las partes es un incapaz o ha otorgado su consentimiento viciado (consentimiento afectado de error, dolo, o violencia), puede pedir la nulidad del contrato celebrado”.
“El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno. Es la diferencia básica entre las condiciones o requisitos de existencia y las condiciones o requisitos de validez”.
Causa del Contrato.
“La causa del contrato es definida como la función económica social que el contrato cumple, considerado en su totalidad. Esa función consiste en la modificación de una situación jurídica preexistente y es susceptible de un enfoque objetivo y de uno subjetivo. Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económica social que el contrato cumple, y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes. La doctrina italiana acoge como criterio de causa del contrato el punto de vista objetivo”.
El contrato necesita de una causa, sin ella sería inconcebible; igual sería si faltara el consentimiento y el objeto.
El Consentimiento.
“De una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus) como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno”.
El consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato. Así lo establece el artículo 1141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes…”.
El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza. No sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensúales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea éste real o solemne. En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento; si bien en los reales y los solemnes se necesita, además, el cumplimiento de la entrega de la cosa o de las formalidades pautadas en la ley.
El autor, Jesús Eduardo Cabrera Romero al referirse a los documentos privados auténticos, los documentos privados simples y sus copias certificadas emitidas por orden judicial, publicado en el libro “EL DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO” escrito por varios autores venezolanos, en la página 414, conceptualiza lo que es el documento auténtico de la siguiente manera:
“Auténtico significa en sentido filosófico “Acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: Acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído. …” (OMISSIS) (Autores Venezolanos).
Ahora bien después de haber abundado un poco en doctrina y jurisprudencia, esta Juzgadora pasa a decidir de la siguiente manera:
De todo lo antes expuesto, quien aquí decide debe llegar a razonar que el documento cuya nulidad se pretende mediante este Juicio, es un contrato de compra venta, realizada por los ciudadanos Eva María Pérez Barrios, Yeliptza Mercedes Pérez Barrios, Gisela Yolanda Barrios, Milagros del Valle Pérez Barrios y Carlos Alfonso Pérez Barrios, quienes son coherederos de la comunidad de bienes pertenecientes a los de cujus Evelio José Pérez y Maria Aida Barrios de Pérez. Ahora bien, al proceder los ciudadanos antes mencionados a vender LA TOTALIDAD del bien que es común entre ellos, sin el consentimiento de todos los herederos, se contravino las disposiciones que sobre sucesiones rige en el Código Civil.
Así, al realizar la lectura del documento de compra-venta, cuya nulidad solicita la parte actora, se observa que quien adquiere el inmueble en compra-venta, es el ciudadano FLORENCIO ANTONIO GALINDO ALVAREZ, y quienes venden en calidad de herederos son los ciudadanos Eva María Pérez Barrios, Yeliptza Mercedes Pérez Barrios, Milagros del Valle Pérez Barrios y Carlos Alfonso Pérez Barrios. Pero dicho documento autenticado ante la notario publica del municipio Juan German Roscio y Ortiz solo fue firmado por Eva María Pérez Barrios, Yeliptza Mercedes Pérez Barrios, Carlos Alfonso Pérez Barrios y Florencio Antonio Galindo Álvarez.
En virtud de la lectura del documento, y a juicio de esta Sentenciadora, el acto jurídico bajo estudio, es decir el contrato de compra-venta, fue realizado sin el consentimiento legítimamente manifestado de dos de las coherederas quien tenía la titularidad para hacerlo, es decir dicho consentimiento fue dado solo por tres de los coherederos. Aunado a esto hay que destacar la conducta dolosa de los vendedores Eva María Pérez Barrios, Yeliptza Mercedes Pérez Barrios y Carlos Alfonso Pérez Barrios quienes tenían pleno conocimiento de que ese bien pertenecía a todos los herederos y no se evidencia en autos que se haya realizado la partición hereditaria. Es por lo que se observa claramente que los elementos esenciales de la existencia del contrato que son objeto, consentimiento y causa no se encuentran presente en el contrato del caso de marras.
Observa esta Jurisdiscente que si procede la nulidad del documento objeto de esta demanda por los motivos antes expuestos y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del fallo.