En fecha Ocho (08) de Abril del Dos Mil Once (2011), se le dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS APARICIO RAMOS y JENNIFER LOLIMAR FARIAS DE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.362.326 y V- 14.643.278, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DAMARYS CORADO DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.776. Fundamentan la acción en lo establecido en el artículo 189 en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 31 de Agosto del año 2007, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, del Estado Guárico, como se evidencia del acta de matrimonio N° 175, que riela al folio cuatro (04) del expediente.
Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Puerto Rico, Calle Las Flores Nº 16, San Juan de los Morros Estado Guárico.
Alegan que en su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, por cuanto desde hace algún tiempo existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual llegan a la conclusión de legalizar tal situación, es por lo que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por diligencia que riela al folio Diez (10) del expediente de solicitud, de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.012, comparecieron los ciudadanos: JOSE LUIS APARICIO RAMOS y JENNIFER LOLIMAR FARIAS DE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.362.326 y V- 14.643.278, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DAMARYS CORADO DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.776. Manifestando que por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos convenida y decretada por este Juzgado, en fecha 08 de Abril del año 2011 y mediante la cual solicitan se decrete la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, y estando este tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio considera procedente la acción y ASI SE DECIDE.-
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