REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO

I

Se inicia la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante la Secretaria de este despacho, por la ciudadana : DIANA CAROLINA CAMPOS LIMA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 20.526.135, domiciliada en la calle Libertad, Sector San Rafael, Casa Nª 35, de Tucupido Municipio Josè Fèlix Ribas del Estado Guárico, donde expuso: “ Comparezco a fin de demandar al padre de mis hijas ciudadano: DICKSON RAMON VILLEGAS FARFAN, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, moto taxista, titular de la cèdula de identidad Nº 19.374.500, domiciliado en la Urbanización Saco 3, Vereda 14, casa Nª 14, casa Nª 17, de esta localidad de Tucupido Municipio Josè Fèlix Ribas del estado Guárico, con quien tuve una relaciòn y nacieron dos (2) niñas que llevan por nombre: XXXXX y XXXXXXXXXXX, de 06 y 04 años de edad respectivamente, y actualmente estoy embarazada con cinco (5) meses de gestaciòn, es el caso que el padre de mis hijas me da para alimentación de mis hijas pero de manera irregular y no consigo trabajo por mi condiciòn de embarazo… “ …es el caso ciudadano Juez, que me veo en la obligación de demandar como en efecto lo hago al padre de mis hijas ( arriba identificado) por concepto de Obligación de Manutención.- Solicito se estipule una obligación de manutención para mis hijos de acuerdo a lo establecido en la Ley de niños y Adolescentes; e igualmente se fije un monto para època escolar y lo concerniente a la època decembrina, y en cuanto lo amerite gastos mèdicos y medicinas. Solicito la admisión de la presente demanda conforme a la Ley. (f. 1).-
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2012, folio 5, se admitió la demanda anotándose bajo el N° 1.252-12, de los libros respectivos, acordándose la citación del demandado: DICKSON RAMÒN VILLEGAS FARFAN, para que compareciera a dar contestación a la demanda, librándose boleta de citación y anexándole copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, y con Oficio Nª 235, se solicito información si esta laborando para la LINEA DE MOTO TAXI EL ROBLE, salida a San Rafael de Laya; Tucupido Estado Guàrico.-
Cursa al folio 8, diligencia suscrita por el alguacil del despacho, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ; quién no compareció al acto conciliatorio, asi como tampoco la actora, declarándose desierto dicho acto (f.10); asi como tampoco dio contestación a la demanda, ni por sí ni a través de apoderado alguno.-
Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este recurso.-


II
Este Juzgador observa que se trata de un procedimiento de Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de las niñas: XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos con la presentación de las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos, las cuales corren insertas a los folios 3 y 4, inclusive, del expediente N° 1.252-12; siendo así el padre de dichos niñas el ciudadano: DICKSON RAMÒN VILLEGAS FARFAN, está en la obligación de suministrarles alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, que esto es un factor de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente se observa que el requerido en ningún momento desconoce ser el padre de las niñas, y tampoco dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante, por lo que está en la obligación de suministrarles alimentos a sus hijos dentro de los límites de su capacidad económica, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 ejusdem, ha demostrado gran indiferencia por el resultado del procedimiento, ya que no obstante haber sido debidamente citado y habiendo firmado su citación, no se ha dignado a comparecer por ante este Despacho, a dar contestación a la demanda en su oportunidad, lo que hace pensar al Tribunal que está de acuerdo en que se le fije la Obligación de Manutención solicitada por mandato del artículo 369 ejusdem. Así se resuelve.
III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de menores, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana : DIANA CAROLINA CAMPOS LIMA, representación de sus hijas: XXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, en contra del padre de los niños ciudadano: DICKSON RAMÒN VILLEGAS FARFAN, con motivo del juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, por tanto la suma establecida es la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 356,00), que es el monto equivalente al 20% del salario mínimo Nacional Urbano, que está establecido en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs 1.780,44), que deberá el demandado ya identificado suministrar a sus hijas identificadas en autos, por mensualidad adelantada. Igualmente el obligado DICKSON RAMÒN VILLEGAS FARFAN, “demandado”, deberá colaborar con la compra de uniforme y útiles escolares en un cincuenta (50%) por ciento, igualmente en el mes de diciembre los gastos serán compartidos en un 50%, para gastos propios de la época decembrina.- Además deberá contribuir con gastos médico, medicina y vestuario diario, cuando lo requieran los niños.-
El monto de la Obligación de Manutención aquí fijada a favor de las niñas: XXXXXXXXX y XXXXXXXX, será maneja a través de una cuenta de ahorros que la demandante deberá aperturar en el Banco BICENTENARIO de esta localidad, a nombre de los precitados niños y será administrada por la ciudadana : DIANA CAROLINA CAMPOS LIMA, en representación de sus hijas, sin la previa autorización y tutela del Tribunal.- El obligado deberá depositar la Obligación de Manutención los primeros cinco días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominado Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciseis días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (16-07-2012). Años: 201° de la Independencia y 151° de la federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño. La Secretaria;

Abg. Dayris Arvelàez Ramos.



Siendo las Dos y Treinta de la tarde ( 2:30 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria;

Abg. Dayris Arvelàez Ramos.

EXP. N° 1252-12.-
VRVB/DAR/mildred.-