REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


I

Vista la solicitud de disminución Obligación Alimentaria, en el Expediente signado con el N° 787-08, por parte del ciudadano: GUZMAN JOSE ARMANDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.221.415, parte demandada en el presente juicio que sigue en su contra la ciudadana: YAMILKA ALEXANDRA GONZALEZ GONZALEZ, quién actúa en representación de su hijo: XXXXXXXXX, donde al folio setenta y tres (73) de la pieza N° 01, del juicio antes identificado expuso entre otras cosas: “….igualmente solicito a este Tribunal la disminución del monto de la pensión de alimentos ya que tengo otras cargas familiares, y siendo que la ley establece que los gastos son compartidos”… .-
Riela al folio 79, de la presente causa, auto del Tribunal, de fecha 23 de Mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal por ser procedente en derecho, admitió la solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana: YAMILKA ALEXANDRA GONZALEZ GONZALEZ, para que comparezca por ante el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que dé contestación a la solicitud de disminución de obligación alimentaria en beneficio de su hijo: XXXXXXXXXX, seguida en su contra por el ciudadano: GUZMAN JOSE ARMANDO; (f. 79).-
Riela al folio 83, diligencia introducida y suscrita por el alguacil del despacho, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: YAMILKA ALEXANDRA GONZALEZ GONZALEZ.-
Llegada la oportunidad de dar contestación a la solicitud de disminución de obligación alimentaria, fue anunciado dicho acto con las formalidades de la Ley correspondiente dejándose constancia que no compareció persona alguna ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, en su carácter de autos, para dar lugar al acto conciliatorio.- (f. 85).-
Abierto el lapso procesal correspondiente para que las partes procedieran a promover las pruebas, ninguna de las dos hicieron uso de este derecho ni compareció persona alguna ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial del presente juicio.-
Cursa a los folios del (f-74 al 78); observa este Tribunal, y toma en consideración los documentos consignado por el ciudadano: GUZMAN JOSE ARMANDO, en su carácter de autos, como medio de prueba en el presente juicio, Acta Nº 133, de nacimiento a nombre de su hija XX y XXXXXXXXXX, expedida por el Registrador Civil del Municipio JOSE FELIX RIBAS, Tucupido, Estado Guarico, copia fotostática de pruebas Ecosonograma, a nombre de la Ciudadana ANDREA GUZMAN, expedido por Laboratorio Clínico La Providencia, así como también copia de indicaciones PHE, a nombre de ANDREA GUZMAN, expedida por la Dra. Liliana F. Estevez C., de fecha 14-05-2.012, en consecuencia por ser procedente en derecho acordó y agregó a los autos, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho previa su apreciación en la definitiva.-

II
Este Juzgador observa, una vez revisadas y analizadas las actuaciones que conforman y constituyen el presente expediente signado con el numero 787-08, que en el presente Juicio, se trata de un procedimiento de solicitud de disminución de Obligación Alimentaria, que va en contra del niño JULIO CESAR GUZMAN GONZALEZ, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos, tal como quedó demostrado en sentencias anteriores; siendo así los padres: GUZMAN JOSE ARMANDO Y YAMILKA ALEXANDRA GONZALEZ GONZALEZ, están en la obligación de suministrarles alimentos dentro de los limites de capacidad económica de cada uno, que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Pero es el caso que el Ciudadano GUZMAN JOSE ARMANDO, mediante exposición realizada ante este Despacho en fecha 18 de Mayo del 2.012; (F-73), solicitó la disminución de la Obligación de manutención, en beneficio de su hijo JULIO CESAR GUZMAN GONZALEZ, y que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de disminución de obligación alimentaria, fue anunciado dicho acto con las formalidades de la Ley correspondiente dejándose constancia que no compareció persona alguna ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, así como también llegada la oportunidad correspondiente para que las partes procedieran a promover las pruebas, ninguna de las dos hicieron uso de este derecho ni compareció persona alguna ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial ahora bien, es cierto que el demandado obligado al momento de hacer la exposición y solicitud de Disminución de la Obligación de Manutención, consignó documentos que son tomados en consideración por este juzgador los mismos se encuentran agregados al presente exp. En los folios (F-35-36, 74), como medios de prueba y los agregados en los folios (75-78). Este juzgador no los aprecia como plena prueba, sino como mero indicio para dilucidar la materia en discusión, por cuanto no el demandado no demostró su originalidad, por tal motivo en lo que respecta a las necesidades económicas reales de los niños, está demostradas por sus cortas edades, lo que implica la imposibilidad de proveerse de alimentos por si mismos y estando en pleno desarrollo y formación, indudablemente que requiere del apoyo de sus padres para logar una verdadera formación integral, todo lo cual será igualmente tomado en cuenta para establecer el monto de la obligación alimentaria, por mandato del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otro lado si bien es cierto la ley permite en esta materia es la modificación del monto de pensión, tanto para mantener, disminuir o aumentar su monto, de acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular, considerando este Juzgador en el presente juicio que debe mantenerse la obligación alimentaria que se había fijado ( según sentencia de fecha 24-04-2012, folios 69 al 70, pieza N° 1 , cuaderno principal), cosa, según el criterio de este juzgador, es improcedente, ya que, según lo antes narrado, el niño JULIO CESAR GUZMAN GONZALEZ, convive con la ciudadana: YAMILKA ALEXANDRA GONZALEZ GONZALEZ, madre del referido niño, quien se encarga de suministrarles todo lo que necesita para su desarrollo, físico e integral; es por lo que, el ciudadano; GUZMAN JOSE ARMANDO, está en el deber de dar cumplimiento con la sentencia establecida para ese entonces, por esta instancia judicial.- Así se decide.-

III

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Sin Lugar la solicitud de disminución de obligación alimentaria, incoada por el ciudadano: GUZMAN JOSE ARMANDO, en contra de la ciudadana: YAMILKA ALEXANDRA GONZALEZ GONZALEZ, quien representa a su hijo: XXXXXXXXXXXX, todos suficientemente identificados en autos.-
En consecuencia se mantiene vigente el monto establecido en la sentencia fecha 24-04-2012, folios 69 al 70, pieza N° 1, cuaderno principal, así como también se mantiene la medida Asegurativa de Retención de Salarios al Demandado Obligado, en la presente causa.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecisiete días del mes de Julio de dos mil Doce (17-07-2007).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Dr. Vicente Ramón Vivas Briceño
La Secretaria,
Abg. Dayris Arvelaez Ramos

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde ( 02:30 am) se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria;

Abg. Dayris Arvelaez Ramos.-

EXP. N° 787-08-
EL/DAR/Joan.-