REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO “JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Tucupido, 03 DE JULIO DE 2.012.
202º y 153º

En fecha Treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil Doce, fue recibida ante este Juzgado la solicitud de Obligación de Manutención por parte de la ciudadana: HERNANDEZ ESTILITA RAMONA, Venezolana, mayor de edad, soltera de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.571.246, domiciliada en el sector SIGLO XX, específicamente dentro de un Taller mecánico Universal, ubicado en la carretera Nacional Vía Zaraza, diagonal a los Galpones del señor Mario Albano, de esta localidad de Tucupido, Estado Guarico, en su condición de madre y representante legal de sus hijas xxxyxxxxxx, de (14) Y (12) años de edad, en contra del ciudadano: CAYETANO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V –8.571.246, Mediante auto de fecha 01 de Junio del año 2011, se admitió la presente demanda y se libro boleta de Citación (f 6) al ciudadano: CAYETANO PIÑERO, a los fines de que compareciera ante esta Instancia Judicial a dar contestación a la demanda, todo de conformidad con el artículo 516 de la Ley para la protección del Niño, Niña y Adolescente.- Revisadas las actuaciones que conforman y constituyen el presente expediente, el tribunal ha intentado la comparecencia de la parte demandada no pudiendo establecer la misma; y como quiera que la parte actora no ha comparecido ante este despacho es por lo que se puede concluir que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el articulo 269 antes señalado. Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Julio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que si procede en materia de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque perimio el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Se observa de la norma transcrita precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. En efecto, considerándose que la parte demandada incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo. Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Se acuerda la notificación de la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. A tal efecto líbrese la respectiva boleta y déjese copia de la misma en el expediente. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia archivada de la anterior decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Tucupido, 03 de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño.

La Secretaria Titular;

Abg. Dayris Arvelàez Ramos.
En esta misma fecha, siendo las de la mañana, se publicó, se registro y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia.
La Secretaria Titular;

Abg. Dayris Arvelàez Ramos.


Exp. Nº 1137-11.
VRVB/DAR/Joan.-







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO “JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Tucupido, 03 DE JULIO DE 2.012.
202º y 153º


BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER

A la ciudadana: ESTILITA RAMONA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.571.246, domiciliada en el sector SIGLO XX, específicamente dentro de un Taller mecánico Universal, ubicado en la carretera Nacional Vía Zaraza, diagonal a los Galpones del señor Mario Albano, de esta localidad de Tucupido, Estado Guarico, que en el juicio de Obligación de Manutención (EXP. Nº 1137-11) seguido por usted en representación de sus hijas, MARGARET RAMONA Y ALEXANDRA DEL VALLE PIÑERO HERNANDEZ; en contra del ciudadano: CAYETANO PIÑERO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró en la presente fecha la Perención de la Instancia, en consecuencia deberá comparecer ante esta instancia Judicial a fin de interponer recurso de apelación contra la presente decisión, haciendo de su conocimiento que dicho lapso comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación.-
Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

El Juez provisorio;

Abog. Vicente Ramón Vivas Briceño

Exp. Nº 1137-11-.
VRVB/DAR/Joan.-








Quien suscribe, DAYRIS ARVELAEZ RAMOS Secretaria, del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es fiel y exacto su original, contentiva de Sentencia dictada en el expediente Nº 1137-11.-, seguido por la Ciudadana: ESTILITA RAMONA HERNANDEZ, en representación de sus hijas, MARGARET RAMONA Y ALEXANDRA DEL VALLE PIÑERO HERNANDEZ; en contra del ciudadano: CAYETANO PIÑERO, donde se declaró la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Certificación que se hace por orden del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ejusdem. En Tucupido, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


La Secretaria Titular;

Abg. Dayris Arvelàez Ramos.-
Exp. Nº 1137-11.-
DAR/Joan.-