REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARCIO.-

Actuando de oficio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 14 del Còdigo de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a revisar las actas procesales del presente expediente Nº 1153-11.-.
Se inicio la presente causa, por libelo de demanda introducido por el ciudadano: ARMANDO RAMON ARVELAEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.597.928, con domicilio en Tucupido Municipio Josè Fèlix Ribas, del Estado Guarico, debidamente asistido por la abogada JOSEFINA D’ANGELO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 34.420, en contra del Ciudadano ALBERTO OLIVIER ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.345.340, de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-
Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado a fin de que apercibido de ejecución diera contestación a la demanda, librándose compulsa con certificación del libelo de la demanda y orden de comparecencia al pié, librándose compulsa de libelo de demanda debidamente certificado, insertándole auto de admisión , y haciendo entrega del mismo al alguacil de este despacho; quien a través de diligencia de fecha 14-05-2012, consignó en cinco (5) folios útiles dicha boleta de citación, no pudiendo lograr la citación del intimado.-
Ahora bien, planteados los hechos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: La perención de la Instancia es una de las formas anormales de terminar un proceso, consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil, como una figura sancionadora por la inactividad de las partes durante un período determinado de tiempo, expresamente previsto en la Ley.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Ordinal 01: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” y el artículo 269 ejusdem, establece: “ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable.”

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que entre la fecha en que se admitió la demanda, es decir el 25 de Julio de 2011, hasta la presente fecha, ya ha transcurrido más de treinta días a que se hace referencia la Ley, sin que la parte actora haya efectuado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, por lo que siendo así, no le queda a este Juzgador más que declarar PERIMIDA la instancia en el presente juicio.-
En virtud de lo anteriormente narrado, este Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por el ciudadano; ARMANDO RAMON ARVELAEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.597.928, con domicilio en Tucupido Municipio Josè Fèlix Ribas, del Estado Guarico, debidamente asistido por la abogada JOSEFINA D’ANGELO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 34.420, en contra del ciudadano: ALBERTO OLIVIER ORTEGA, todos suficientemente identificados en autos , y así se decide.-
Se acuerda la notificación de la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. A tal efecto líbrese la respectiva boleta y déjese copia de la misma en el expediente.
Dada la naturaleza del presente fallo y en base a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.- Remítase oportunamente al Archivo inactivo.-
Publíquese y Regístrese.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil Doce.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ LA SECRETARIA
Abg. Vicente Ramòn Vivas Briceño Abg. Dayris Arvelàez Ramos

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Dayris Arvelàez Ramos
EXP. Nº 1153-11
VRVB/DAR/Joan.-