REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete (27) de Julio de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: JP31-L-2012-000071
PARTE DEMANDANTE: JHONNY ENRIQUE VIERA CARRERO
PARTE DEMANADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA ADMINISTRATIVO Y DEL TRANSITO DEL MUNICIPIO AUTONOMO JUAN GERMAN ROSCIO,
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS


Se recibió por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros demanda incoada por el Ciudadano JHONNY ENRIQUE VIERA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.473.227, asistido por la abogada ZORAIDA SALOMÓN CENTENO, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.750, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA ADMINISTRATIVO Y DEL TRANSITO DEL MUNICIPIO AUTONOMO JUAN GERMAN ROSCIO,.

Alega el actor que en fecha 01 de enero del año 2010 ingresó a prestar servicios personales para el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA ADMINISTRATIVO Y DEL TRANSITO DEL MUNICIPIO AUTONOMO JUAN GERMAN ROSCIO, como AGENTE POLICIAL en un horario comprendido de lunes a viernes por guardias según reglamento interno de la Institución y una remuneración mensual de UN MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.055,46) mensuales y que para los efectos probatorios consigna señaladas “A Y B”.

Aduce que en fecha 14 de mayo del año 2012 fue despedido injustificadamente en forma verbal por la Directora del referido Instituto, suspendiendo su salario y cesta alimentaria. Alegando además que la Institución se negó a recibir los tres (03) últimos reposos médicos avalados por el seguro social, donde justifica y prueba porque no se ha reincorporado a su puesto de trabajo y que para los efectos probatorios consigna señalados “C, D Y E”

Manifiesta el actor que a pesar de encontrarse amparado por los artículos 71 al 75 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en lo referente a la suspensión del Trabajo, violando en forma flagrante dichas disposiciones y que para la fecha de interposición de la presente demanda su esposa tenía cuatro (04) meses de Gestación obviando el artículo 9 de la Ley de Protección de Familias, la maternidad y la paternidad (LPFMYP) además de la LOPCYMAT y que para los efectos probatorios consigna señalados “G y H”

Se Observa que el Actor en su Petitorio solicita lo siguiente:

“…Que la demandada INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA ADMINISTRATIVO Y DEL TRANSITO DEL MUNICIPIO AUTONOMO JUAN GERMAN ROSCIO Primero: Cumpla con lo dispuesto en las diferentes normativas nacionales antes citadas en protección de su trabajo, Segundo: Cumpla con el segundo contrato laboral suscrito por ambas partes de fecha 01 de enero al 31 de marzo de 2012, en virtud de lo cuakl alega se convirtió a tiempo indeterminado, por lo cual solicita el cargo fijo según ordenanza de creación del Instituto. Tercero: Cumpla con lo ordenado por el INPSASEL en los oficios consignados y marcados “G y H”, Cuarto: Cumpla con el pago de los salarios caídos desde el 01 de mayo al 30 de junio de 2012 y Quinto: Cumpla con el pago de los Ticket de alimentación correspondientes a los meses de Mayo y Junio del presente año …”

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
En tal sentido este Tribunal observa, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto: 1- a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, 2- Respecto de un Juez extranjero se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Así mismo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho. Por lo que nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-
Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION.
En el caso bajo análisis, según lo expresado en la demanda, a pesar de ser confusa su petición, una vez analizado el libelo se observa que el demandante solicita la reincorporación a su cargo y el pago de salarios caídos, y en tal sentido, al existir la inamovilidad laboral decretado por el ejecutivo nacional según decreto Nº 8.732 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011 y la causal de suspensión de la relación laboral producto de los reposos médicos consignados en autos, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2007, caso RAÚL ALIRIO DÍAZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LEBLON, donde se expreso:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 27 de abril de 2007, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, declaró la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por considerar que correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada…”
“…Al respecto, se observa que conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, de ser procedente…”
Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa, por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.
Vista la anterior sentencia y las particularidades del presente caso, considera este Tribunal que no tiene Jurisdicción para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano JHONNY ENRIQUE VIERA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.473.227,contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA ADMINISTRATIVO Y DEL TRANSITO DEL MUNICIPIO AUTONOMO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO por cuanto le corresponderá a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo su conocimiento. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y E5jecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para conocer del presente procedimiento; y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 59 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículo 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la Consulta obligatoria respectiva.
LA JUEZ,



ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA

EL SECRETARIO,


ABG. FILIBERTO CONTRERAS


En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.



Secretario,