REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece (13) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: JP31-L-2011-000109

Visto el escrito de transacción celebrado entre las partes, cursante a los folios cuarenta seis (46) y cuarenta y siete (47), del presente asunto, de fecha veintiuno (21) de junio del año 2012, presentada por una parte, por la ciudadana ROSSEMARY COROMOTO DIMAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.732.946 y debidamente asistido del Abogado ALEJANDRO E. RODRIGUEZ ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.990 parte actora, y por otra, la abogada ANGELINA VIDAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 94.778, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS)., pasa este Tribunal a considerar la solicitud de homologación contenido en dicho escrito, en los siguientes términos:

“...CLAUSULA PRIMERA: “EL INSTITUTO” conviene en cancelar a la DEMANDANTE, y hacer entrega de los pagos que efectivamente se le adeudan, por la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS., F.23.804,29) discriminados de la siguiente manera: la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTE SIN CENTIMOS (BS.,17.220,00) por concepto de indemnización de salarios caídos establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante Cheque N° 0455405, de la entidad bancaria banco Provincial girado por el Instituto a nombre de la demandante.
La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS., f. 838,67) por concepto de recibo de prestaciones sociales y prestaciones de antigüedad, mediante cheque N° 04555302, de la entidad bancaria banco Provincial girado por el Instituto a nombre de la demandante.
La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIBARES FUERTES CON SESETTA Y DOS CENTIMOS (BS., F. 5.745,62) por conceptos de capital e intereses de prestaciones sociales, mediante cheque N° 01123650, de la entidad bancaria banco Provincial girado por el Instituto a nombre de la demandante.

CLAUSULA SEGUNDA: LA DEMANDANTE recibe de EL INSTITUTO la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS., F.23.804, 29) mediante los denominados cheques expuestos en la cláusula Primera y manifiesto que acepto el pago en los términos ya expuestos de mutuo acuerdo.

CLAUSULA TERCERA: LA DEMANDANTE por voluntad libre queda totalmente conforme del cumplimiento de los montos adeudados así como si quedare algo pendiente, se considera incluido dentro de la presente transacción celebrada y que nada queda por reclamarse mutuamente las partes por ningun concepto y manifiesto que el Instituto no le debe pago alguno por concepto derivado de la relación laboral ni por cualquier otro tipo de relación.

CLAUSULA CUARTA: LA DEMANDANTE declara el desistimiento del proceso en contra de el INSTITUTO cursante en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el expediente signado Nº JP31-L-2011-00109.

CLAUSALA QUINTA: LA DEMANDANTE y EL INSTITUTO declaran que es convenio expreso mutuo, que la presente transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico, asi como fue celebrada por personas debidamente facultadas para ello y que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos.



Visto, lo que antecede se precisa traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, proveniente de la Sala de Casación Social, que al efecto señala:

“...El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y la exposición circunstanciada de los hechos que la motiven, así como del derecho en ella comprendidos…
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Así pues, considerando el acuerdo celebrado por las partes en el presente asunto, y atendiendo al hecho de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 258, la promoción del arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y visto los extremos en que fue suscrito el acuerdo, donde la parte actora, ciudadana ROSSEMARY COROMOTO DIMAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.732.946 y debidamente asistido del Abogado ALEJANDRO E. RODRIGUEZ ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.990, convienen en recibir del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS., F.23.804,29), este Tribunal, actuando bajo la orientación de lo prescrito en los Artículos 26 y 258 del texto constitucional, en función de los principios que orientan el proceso laboral en especial a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA la TRANSACCION suscrita por las partes, adjudicándole en consecuencia el carácter de cosa juzgada. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

EL JUEZ,


ABG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 a.m., y se dejó la copia autorizada.

SECRETARIO,