REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis (16) de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: JP31-N-2011-000020
Parte Recurrente: Sociedad de comercio: "GHELLA S.p.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Abril de 1.977, bajo el N° 18 Tomo 56-A Sgdo, cuyas últimas modificaciones han sido inscritas por ante el mismo registro, en fecha 23 de Noviembre de 1.990, bajo el N° 19, Tomo 74-A- Sgdo, en fecha 01 de Marzo de 2.001, bajo el N° 74, Tomo 24-A- Sgdo.
Apoderado Judicial: Pedro Dos Ramos, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-8.585.456, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.324.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico- sede San Juan de Los Morros.
Tercero Interesado: JULÍAN GEREMÍAS MACHADO IBARRA, Titular de la cédula de identidad N° 10.672.666.
Objeto del Procedimiento: Solicitud de nulidad de Providencia Administrativa N° 39-2011
En fecha 19 de mayo de 2011 el abogado Pedro Dos Ramos, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-8.585.456, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.324 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "GHELLA S.p.A.", tal como costa de instrumento poder que riela del folio al folio 14 y 15 interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 39-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros en fecha 18 de febrero de 2011 y notificada a su representada el 22 de febrero del mismo año, en la que se declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos interpuesto por el ciudadano JULÍAN GEREMÍAS MACHADO IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 10.672.666 en contra de la empresa” "GHELLA S.p.A.".
En fecha 23 de mayo de 2011, se dio por recibido, con entrada al Asunto respectivo.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011 se admitió el presente Asunto, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley.
Se tramitó el proceso en sus distintas fases de admisión, notificación, solicitud de antecedentes administrativos, audiencia de juicio, lapso de pruebas e informes, los cuales fueron presentados por las partes interesadas, esto es el tercero interesado y la recurrente cursante a los folios 95 y 98 respectivamente.
Por auto separado, se negó la medida cautelar se suspensión de los efectos solicitada.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones alli expuestas.
-II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 39-2011, de fecha 18/02/11, por parte de la representación judicial de la empresa "GHELLA S.p.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Abril de 1.977, bajo el N° 18 Tomo 56-A Sgdo, cuyas últimas modificaciones han sido inscritas por ante el mismo registro, en fecha 23 de Noviembre de 1.990, bajo el N° 19, Tomo 74-A- Sgdo, en fecha 01 de Marzo de 2.001, bajo el N° 74, Tomo 24-A- Sgdo. quienes alegan los vicios de incompetencia del funcionario y falso supuesto.
Luego de certificadas las notificaciones ordenadas y suspensión de la causa, (folio 90 y 91), por auto expreso se fijó la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el dia 14 de febrero de 2012 a las 10:00 a.m., oportunidad en la que se dejó constancia, una vez constituido el Tribunal, de la comparecencia de la parte demandante, a través de su apoderado judicial el abogado Gustavo Gudiño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.322, del abogado Orlando Farias, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.280 en su carácter de apoderado judicial del tercero parte, de la ausencia tanto de la representación del Organo que emitió el acto (Inspectoria del Trabajo) como del Ministerio Público, y de la Procuraduría General de la República.- El Tribunal atendiendo a lo establecido en el articulo 83 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló a la parte el tiempo disponible para su exposición oral, quien solicitó la nulidad de la Providencia administrativa fundamentalmente en la falta de jurisdicción, ya que la Inspectoria no tenia competencia para conocer de la solicitud en virtud de que el trabajador tenia un contrato por obra determinada y el competente para conocer es el Tribunal laboral, por tener el trabajador estabilidad, correspondiéndole la aplicación de los articulos 112 y 110 de la ley orgánica del trabajo, que la Inspectoria incurrió en falso supuesto de hecho.- Por su parte la representación judicial del tercero parte el tercero parte manifestó defender los derechos del trabajador, consignando para ello una serie de recaudos para ser agregados al expediente con el objeto de demostrar la relación laboral, tales como carnet de identificación, recibos de pago, documentos emanados de la empresa Ghella S.p.A. y solicitó informe a la entidad bancaria Banesco para ratificar los recaudos que acompaña sobre los depósitos efectuados por la empresa Ghella S.p.A..- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, el Tribunal se pronunció sobre los medios de prueba admitiéndolos por legales y pertinentes a la causa y aperturando el lapso para su evacuación
Fue promovido por la parte demandante; documento privado contentivo de contrato de trabajo entre el ciudadano Machado Ibarra Julian Geremias y la empresa Guella S.p.A. y el tercero parte promovió los siguientes recaudos:
1.- Fotocopia de Carnet de identificación del ciudadano Julian Geremias Machado, titular de la cédula de identidad N° 10.672.666, con fecha de vencimiento 31-12-2012; codigo 269, cargo; Chofer de Gandola de Primera, 2 Fotocopias de recibos de pago, mediante el cual se lee las asignaciones que comprenden el salario devengado, deducciones, fecha de ingreso: 10-08-2009 (folio 102), 3.- Documento contentivo de notificación sobre el cargo desempeñado suscrito por el trabajador en fecha 10-08-2009 (folio 103 y 104) recibos de transacciones bancarias emanadas del banco BANESCO, los cuales fueron ratificados mediante informe solicitado al Banco mediante el cual se observan los movimientos de la cuenta N° 0134-0945-59-9461189853 del ciudadano Julian G. Machado, reflejándose los pagos de nómina por la empresa Ghella S.p.A. desde el 21 de agosto del año 2009 hasta el 10 de diciembre del año 2010.- Todos los anteriores documentos anteriores no fueron desconocidos por la contraparte, razón por la cual adquieren entre las partes pleno valor probatorio. Y así se valoran.
Ambas partes presentaros escrito de informes mediante el cual la parte demandante ratificó la demanda de nulidad de la providencia por incurrir en falso supuesto y el trabajador no gozar de la inamovilidad alegada, así mismo el tercero parte ratificó que el trabajador firmó el contrato de obra luego de haber estado prestando servicios para la empresa, apareciendo como primera fecha del deposito bancaria por su patrono el 21-08-09, alegando que el trabajador firmó el contrato de obra por la necesidad económica y la presión de la cual fue objeto, solicitando sea ratificada la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caidos.
A los efectos de decidir la presente acción el Tribunal pasa a conocer sobre los argumentos o causas de la demanda, la cual se puede resumir textualmente así:
“…El ciudadano JULÍAN GEREMÍAS MACAHADO IBARRA, identificado plenamente en la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso, el 14 de Enero de 2.011, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, el reenganche y pago de salarios caídos contra "GHELLA S.p.A.", supra- identificada, según consta al folio uno (01) y su vuelto, del Expediente con la nomenclatura 060-2011-01-00018, asignada por esa Inspectoría del Trabajo, el cual se acompaña en copia certificada marcado" A".
El día 25 de Enero de 2.011 en el acto de contestación (folio diez [10]) el Apoderado de "GHELLA S.p.A.", alegó como punto previo la Falta de Jurisdicción así: "… pero en este caso es de la Administración publica (Sic) respecto al Poder Judicial; es decir en el presente conflicto en (Sic) controversia solo puede ser dirimido ante un juez competente del trabajo ya que el reclamante esta (Sic) dentro de los supuestos del parágrafo Único del artículo 112 de la Ley Orgánica del trabajo (Sic), concatenado con el artículo 110 ejusáem. " (Es de resaltar que la jurisdicción o la falta de ésta es de orden público al igual que la competencia, ambas en materia laboral, por lo que está en la obligación la autoridad de pronunciarse aún de oficio).
En la Providencia aquí recurrida (folio cuarenta y dos [42]) queda establecido lo siguiente:
"Pruebas Consignadas por la Parte Accionada:
Consigna escrito de Promoción de Pruebas en el presente expediente, dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 31 de Enero del 2011 promueve y opone documental contentivo de Contrato por obra Determinada, suscrito entre las partes del presente procedimiento en fecha 06 de Julio del 2010, el cual culminará con la extinción de la Obra para conducir todo tipo de vehículo sin distingo de características en el tramo D-I del Plan Ferroviario San Juan de los Morros - San Fernando de Apure. el cual es indicio de prueba en el presente procedimiento por indicar la subordinación establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no observando este Despacho la culminación de dicho contrato por Obra Determinada. de conformidad con la cláusula PRIMERA, es por ello que el mismo tiene vigencia entre las partes del litigio. Y así se deja establecido”
(Subrayado de esta representación)
Al ser así, toda falta de jurisdicción (La jurisdicción es una función estatal de satisfacción de pretensiones ante una controversia o conflicto. [Wikipedia, la enciclopedia libre]) siempre da como resultado la incompetencia, y no toda falta de competencia lleva a la falta de jurisdicción; por ejemplo, un Tribunal Laboral tiene Jurisdicción para conocer de conflictos o controversias entre particulares, pero en el caso de que una de las partes sea un niño, niña o adolescente, entonces no tiene competencia por la materia; igual seria si un particular introduce una demanda por prestaciones sociales en los Tribunales Laborales de Valencia, éste tiene jurisdicción, pero resulta que el lugar donde se prestó el servicio, donde se celebró el contrato trabajo donde se le puso fin a la relación laboral. y el domicilio del demandado es en Maraca). Estado Aragua entonces estamos en presencia de un Tribunal Laboral de Valencia que tiene Jurisdicción para conocer de conflictos o controversias entre particulares pero es incompetente por el territorio.
DE LOS VICIOS QUE ADOLECE EL ACTO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
.- De la incompetencia
La Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros. reconoceque estamos en los supuestos de hecho del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo: por lo que de acuerdo al artículo 112 eiusdem, el ciudadano JULÍAN GEREMÍAS MACHADO, goza o está protegido por la Estabilidad en el Trabajo y el funcionario competente del trabajo para conocer de un conflicto o controversia bajo esa figura o protección de acuerdo al artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es el Juez del Trabajo, por lo que es manifiesta la incompetencia de la Inspectora del Trabajo específicamente la de San Juan de los Morros, como corolario se cita lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que contempla lo siguiente:
'"Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen…”
Esto debe adminicularse con lo contemplado en los artículo 138 y 25 de la misma Constitución por lo que la Providencia Administrativa N° 39-2011 de fecha 18/02/2011 dictada por la lnspectoría del Trabajo de San luan de los Morros del Estado Guárico, contra "GHELLA S.p.A.. según consta de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive, que corre inserta en el Expediente con la nomenclatura 060-2011-01-00018, siendo notificada mi representada de manera defectuosa o ilegal el 22 de febrero de 2011, aquí recurrida, está incursa en los supuestos de nulidad absoluta del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus numerales 1 y 4 y en consecuencia solicito en nombre de mi Apoderada sea declarada su Nulidad Absoluta.
Del Falso Supuesto
La Teoría General del Acto Administrativo trata de los distintos vicios de fondo que adolecen los actos administrativos entre los que se encuentra el falso supuesto y la jurisprudencia ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras la primera de ellas. cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho: el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarIo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad absoluta del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: RAFAEL ENRIQUE QUIJADA HERNANDEZ).
Es decir. que el vicio de falso supuesto de derecho, es considerado como una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador mientras que, ante la inexistencia, la falsedad o la no relación de los hechos con el asunto objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-1474 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Maria Elena Landaeta).
Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros al estar en presencia de un contrato de trabajo para una obra determinada (Art. 75 LOT. concatenado con el arto 112 eiusdem. y arto 187 y ss. LOPTRA), y establecer como hecho controvertido (folios treinta y nueve [39] y cuarenta [40] del expediente administrativo) la inamovilidad invocada por el solicitante (Decreto Presidencial de Inamovilidad) además de dictar en el auto de admisión entre otras cosas "…por cuanto se encuentra amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 454. de la Ley Orgánica del Trabajo... " (Folio tres [03] del expediente administrativo) incurrió en el vicio de falso supuesto. Así pido que se declare, y como consecuencia la nulidad absoluta del acto aquí recurrido…”
De este modo, una vez revisadas las actas procesales, estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 86 ejusdem, se dispone el Tribunal, bajo las siguientes consideraciones.
Se solicita la revisión de la Providencia administrativa Administrativa Nº 39-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros en fecha 18/02/11, en la que se declaró
CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos interpuesto por el ciudadano Julian Geremias Machado IIbarra, titular de la cédula de identidad N° 10.672.666 en contra de la empresa “Ghella S.p.A.” en cuyo caso y a los efectos del presente recurso de nulidad debe hacerse un examen exhaustivo desde el inicio del procedimiento encabezado con la solicitud de reenganche interpuesta por el mencionado ciudadano, hasta la decisión correspondiente.- Al respecto consta a los autos el expediente administrativo que soporta dicha decisión, siendo fundamento de su inicio la pretensión del ciudadano antes mencionado, para ser reenganchado en sus labores en la empresa Ghella S.p.A. por haber sido despedido injustificadamente el dia 13 de enero de 2011 de su trabajo, quien se desempeñaba como Chofer da Gandola de Primera en la empresa antes referida.
Según consta en la parte narrativa de la decisión administrativa, en fecha 14 de enero de 2011 del mismo año fue admitida la solicitud de reenganche, conforme lo ordena el articulo 454 de La ley orgánica del Trabajo y ordenada la notificación a la demandada para el acto de interrogatorio.
En fecha 21 de enero de 2011 se deja constancia de la notificación de todas las partes y del comienzo de los lapsos de ley.
Se deja constancia de la contestación a la solicitud, de la promoción de pruebas, por ambas partes.
Finalmente de la decisión, la cual consiste en la declaratoria con lugar del reenganche en base a lo siguientes razones:
“…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir identico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones o fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere e manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí o son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales….
Se evidencia del estudio de las actas procesales, que los hechos controvertidos vienen a estar constituidos en la presente causa por el Despido injustificado y la inamovilidad invocada por el trabajador accionante, lo cual fue expresamente negada por la accionada, alegando que hubo culminación del contrato de obra determinada(…)
2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos… en efecto tiene el demandado la carga de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…
En base al articulo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente llevara a cabo para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal(…)
De las pruebas consignadas por la parte accionante:
Legajo de dos recibos de pago, emitidos por la accionada a nombre del accionante los cuales corresponden al periodo 22 de marzo de 2010 al 28 de marzo de 2010 y 06 de diciembre de 2010 al 12 de diciembre de 2010, los cuales indican asignaciones y deducciones otorgadas al accionante en virtud de la realcion laboral entre las partes en litigio…. Promueve anexo marcado con la letra "B" correspondiente a legajos de Copias de Elecciones de Delegados de la empresa accionada, donde se evidencia en las presentes documentales, al accionante ejerciendo el derecho de elegir a los Delegados de Prevención de la accionada, los cuales son valorados por indicar vínculo laboral entre las partes del litigio. Promueve anexo marcado con la letra "C" correspondiente, a Carnet de Identificación del accionante, donde se evidencia el cargo a ocupar como CHOFER DE GANDOLA DE PRIMERA de la accionada, lo cual indica relación laboral entre las partes del litigio. Y así se deja establecido.
Pruebas consignadas por la parte accionada:
Consigan escrito de promoción de pruebas…promueve y opone documental contentivo de contrato de obra determinada suscrito entre las partes del presente procedimiento de fecha 6 de julio del 2010 el cual culminará con la extinción de la obra para conducir todo tipo de vehiculos sin distingo de caracteristicas en el tramo D-1 del plan ferroviario san Juan de los Morros. San Fernando de apure, el cual es indicio de prueba en el presente procedimiento por indicar la subordinación establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, no observando este despacho la culminación de dicho contrato por obra determinada, de conformidad con la cláusula primera, es por ello que el mismo tinene vigencia entre las partes en litigio Y así se deja establecido.
Pues bien; atendiendo a las denuncias antes expuestas por el recurrente y a la valoración efectuada del procedimiento en la instancia administrativa, luego del desarrollo de la audiencia de juicio para la comparecencia y defensa de las partes interesadas en el asunto como es el órgano emisor del acto, el tercero interesado, contando a lo autos con la Providencia administrativa, como medio de prueba a valorar, se considera que:
Consta a los autos que las partes involucradas en el procedimiento administrativo siempre estuvieron a derecho, que además de ello hicieron uso de las oportunidades procesales para su defensa, sin limite alguno tales como el acto de interrogatorio, de la contestación, de la promoción y evacuación de pruebas y del lapso para las conclusiones, oportunidad y notificación de la decisión y aún cuando la parte manifiesta su notificación defectuosa, no obstante aún cuando no se describieron las razones de la defectuosa notificación; ésta en el caso de que así hubiese sido, no impidió el ejercicio de la defensa como es la acción de nulidad interpuesta, por lo tanto este Tribunal considera que no hubo lesión alguna del derecho a la defensa en lo que se refiere al orden procedimental, que tenga que observar este tribunal de forma oficiosa.-
En este mismo orden y en atención a los señalamientos como causa de nulidad del acto administrativa invoca la falta de competencia de la Inspectoria del trabajo, al respecto vale señalar que la condición de inamovilidad del trabajador es un hecho que debe y puede ser determinado por el órgano administrativo para decidir sobre la solicitud de reenganche, por tanto, al carecer de sustento juridico este alegato debe ser declarado sin lugar como así se resuelve.
En cuanto al falso supuesto de derecho alegado, éste se presenta, ante la errónea aplicación de la normativa aducida por el órgano administrativo para fundamentar su actuación en los motivos señalados que fuerzan a una decisión totalmente divorciada de la realidad de lo planteado y probado., sobre este particular vale señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:
“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Al respecto, observa este Tribunal que la controversia se delimitó al momento en que el accionada dio contestación a las preguntas de rigor, formulados por el ente administrativo, quedando admitida la relación de trabajo y controvertida la condición de inamovilidad del trabajador y el despido injustificado tal como fue apreciado por el organo administrativo; no obstante al incorporar la demandada un elemento nuevo de carácter probatorio como es el contrato de trabajo por obra determinada debió ser éste documento, prueba esencial y suficiente para demostrar que la inamovilidad conferida durante el tiempo o duración de la obra se habia extinguido; pues bien de la lectura del contrato promovido por la demandada se lee que; “el trabajador se contrató para conducir todo tipo de vehiculos sin distingo de caracteristicas o capacidad en el tramo D1 del plan ferroviario San Juan de los Morros- san Fernando de Apure propia de dicha actividad, cuya descripción de actividades puntuales correspondiente a la parte de la obra que realizará el contratado se especifica en la cláusula N° 2. (…)
CLAUSULA SEGUNDA: El contratado conviene y acepta que ha sido contratado por la compañía párale traslado de todo equipo y material de necesidad a la ejecución del revestimiento primario y definitvo del portal norte, falso túnel (trinchera) del tunel San Juan de los Morros.- Durante la ejecución de la parte de la obra objeto de este contrato se obliga a laborar en el cargo de chofer de gandola de primera, cuyas funciones se describen a continuación; conducir todo tipo de vehiculos sin distingo de caracteristicas o capacidad, es decir que en un caso dado debe manejar cualquier unidad que le asignen sus superiores.- adicionalmente a las tareas aquí previstas deberá realizar todas las funciones acordes con sus capacidades y atribuciones establecidas en el manual descriptivo de cargos de la industria de la construcción el cual forma parte integrante de este contrato…”
De manera que, al indicar la Inspectoria del trabajo que se “evidencia el vinculo laboral entre las partes del litigio y la vigencia del referido vinculo, los cuales quedan firmes en su contenido y valorados en la presente providencia administrativa.- por otra parte se evidencia de la documental promovida por la accionada de autos, contrato de trabajo por obra determinada el cual indica en la cláusula primera, la extinción del vinculo laboral suscrito entre las partes bajo la modalidad de obra determinada, vale decir hasta la totalidad de la ejecución de la obra tal como lo contempla el articulo 75 de al ley sustantiva laboral, lo cual no quedó demostrado del acervo probatorio del presente procedimiento, entendiéndose como vigente la relación laboral suscrita entre las partes”; ésta cumplió con el principio de congruencia de toda decisión que causa efectos jurídicos, por cuanto no solo estuvo ajustada al supuesto de hecho que fue la condición de trabajador del accionante, sino también que no se demostró a los autos la culminación de la obra para lo cual fue contratado; aplicándose la consecuencia de la ley como es la establecida en los articulos 454 y 456 de la ley Orgánica del Trabajo, que ordena el reenganche al trabajador despedido injustificadamente, amparado por inamovilidad; por lo que, a juicio del funcionario del trabajo, la demandada no cumplió con la carga de demostrar el elemento nuevo traido a los autos que sustentada su defensa, por lo cual declaró con lugar el reenganche del trabajador amparado por la inamovilidad laboral, el cual cumplió con los extremos de la norma tales como: la condición de trabajador, la superación de los tres meses al servicio del patrono, la condición minima del salario, la solicitud dentro del lapso de ley y el hecho de no haber demostrado alguna condición de inaplicabilidad de la norma, (que haya sido alegada para el momento de interrogatorio) como es caso por ejemplo del trabajador para una “obra determinada” que haya culminado la obra, circunstancia ésta que para que pueda ser debatida y a su vez declarada, no debe conformarse con la simple presentación de un contrato de trabajo en forma escrita, sino que como hecho material debe estar acreditado a los autos, mediante elementos probatorios convincentes que lleven al Juzgador a declarar tal condición; de manera que atendiendo a que todo acto administrativo debe tener una razón justificadora y que una vez examinado el acto en cuestión se observó no solamente que el mismo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo sino que también existe debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma como es el decreto de inamovilidad laboral emanado de la Presidencia de la República, en consecuencia al estar fundamentado en una norma legal no adolece el acto del vicio denunciado.- Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 39-2011 de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2012 Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Zurima Bolivar Castro La Secretaria
Marberis Altuve
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaria
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