REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : JP31-L-2011-000012
Parte Actora: IRIS DEL CARMEN FLORES, EFREIRIS FLORES, IRIS CARIDAD MORENO DE FLORES y EFRAIN MARCIAL FLORES MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.044.628, 19.221.118, 9.892.541 y 18.044.634 respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano Efraín Domingo Flores Gómez, titular de la cédula de identidad N° 5.160.411.
Apoderado Judicial de la parte Actora: ALEJANDRO YABRUDY inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 29.846 y Maria Alejandra Yabrudy Morgado abogada inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 126.193.
Parte demandada: DON NICOLA CONSTRUCCIONES C.A. y solidariamente HIDROLOGICA PAEZ C.A.
Apoderado judicial de las demandadas:
INVERSIONES DON NICOLA C.A. Abogados: RAFAEL SALAZAR y HECTOR DIAZ, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los números 139.523 y 56.592.
HIDROLOGICA PAEZ C.A. Abogada ANA SEABRA inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el numero. 101.393.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por causa de muerte en accidente de tipo ocupacional.
En fecha 26 de enero de 2011 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo admitió demanda interpuesta por los ciudadanos IRIS DEL CARMEN FLORES, EFREIRIS FLORES, IRIS CARIDAD MORENO DE FLORES y EFRAIN MARCIAL FLORES MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° ° 18.044.628, 19.221.118, 9.892.541 y 18.044.634 respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano Efraín Domingo Flores Gómez, titular de la cédula de identidad N° 5.160.411, en contra de las empresa Inversiones Don Nicola y solidariamente contra la empresa HIDROLOGICA PAEZ C.A.. por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivados del accidente ocupacional que produjo la muerte ocurrido durante su jornada laboral el dia 19 de julio del 2010.- Una vez admitida la demanda se ordenó notificar a las demandadas, empresas Inversiones Don Nicola Construcciones C.A. y solidariamente la empresa HIDROLOGICA PAEZ C.A..- Luego de certificadas las notificaciones a las demandadas, como a la Procuraduría General de la República, se dejó transcurrir el lapso de suspensión legal y el término para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el dia 27 de septiembre de 2011 en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de las demandadas, prolongándose la audiencia para el dia 11 de octubre del mismo año.- En esa fecha se prolongó la audiencia preliminar para el dia 19 de octubre del mismo año.- En esa fecha se prolongó para el dia jueves 27 de octubre del mismo año.- En esa fecha, las partes llegaron a un acuerdo, el cual fue homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, (folio 94 y 95) relacionado solo con la reclamación de Prestación de Antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, salarios retenidos, por un monto de 2.279,00 Bs, F, monto éste que representa la totalidad de lo demandado por los conceptos antes mencionados, quedando por resolver lo concerniente a la reclamación de la indemnización establecida en el articulo 567 de la ley Orgánica del trabajo, estimada en la cantidad de 29.376,00 Bs. F. e indemnización por daño moral estimada en la cantidad de 300.000,00 bolivares fuertes.- En esa fecha se prolongó la audiencia preliminar para el dia 15 de noviembre del mismo año. En esta fecha, la parte accionante recibió el monto acordado en la audiencia pasada, prolongándose la audiencia para el dia 30 de noviembre del mismo año, la cual fue prolongada para el dia 07 de diciembre, fecha ésta en la que el Tribunal considera infructuoso la mediación sobre el resto de los conceptos reclamados y ordena agregar los medios de pruebas consignados por las partes a los autos y remitir la causa a fase de juicio, previo el lapso para la contestación de la demanda.- En la oportunidad debida, la empresa Hidrológica Paez C.A, consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos folios (folio 138 y 139).- En fecha 14 de diciembre de 2011 la parte demandada Inversiones Don Nicola presenta escrito de contestación a la demanda constante de 4 folios útiles (folios 141 al 144).
En fecha 10 de enero de 2012, fue recibido el asunto para su revisión y en fecha 17 de enero del mismo año se proveyó sobre los medios de prueba y se fijó la audiencia para el dia 29 de febrero de 2012 a las 10:00 a.m. En esa fecha, debido a la falta de las resultas de los informes solicitados y las resultas del recurso de apelación contra la negativa de admisión de la prueba promovida por la parte actora se acordó diferir la audiencia hasta tanto constara en autos las resultas del recurso de apelación interpuesto.- Vista el desistimiento del recurso de apelación sobre el medio de prueba no admitido por este Tribunal de la parte actora y del resultado de la prueba de informe solicitado el Tribunal fijó la fecha de la celebración de la audiencia de juicio para el dia 10 de julio del 2012 a las 10:00 horas de la mañana.- Siendo el dia y la hora, se constituyó el Tribunal con ese objetivo, dejándose constancia de la parte accionante, representada a través de su apoderado judicial y de las demandadas, se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron los medios de pruebas, faltando solo el resultado del informe solicitado a los diarios “La antena” y El Nacionalista” el cual fue requerido de forma oficiosa por el Tribunal, para lo cual se fijó un plazo breve, pautándose la continuación de la audiencia para el dia jueves 12 del mismo mes y año.- En este mismo orden de ideas, de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal preguntó a la parte demandada si las denominaciones Inversiones Don Nicola y Don Nicola Construcciones C.A utilizadas en los escritos para identificar a la parte demandada, tenian alguna relación; al respecto la demandada de autos respondió que efectivamente Inversiones Don Nicola se trata de una firma personal cuyo representante es el mismo de la empresa Construcciones Don Nicola C.A.; también el Tribunal interrogó a las partes sobre la situación acaecida en la ciudad de San Juan en los primeros meses del año 2101 relacionado con el suministro del agua potable, al cual la demandada respondió que obviamente estuvo racionado el suministro de agua potable por la empresa HIDROPAEZ C.A. debido a la escasez de las lluvias, el factor climático y la empresa Hidrológica Paez tuvo que contratar los servicios de transporte para el suministro de agua por cisternas a la población, que hubo lugares donde el agua no llegaba por la tubería, siendo las cisternas el medio para adquirirlas, que las personas iban al llenadero de agua (sector puerta negra) se pedía el suministro, se anotaban en una lista y luego el agua era mandada en los camiones cisternas, que esa situación se mantuvo por un largo tiempo tiempo hasta que se regularizó la situación.
Siendo el dia y hora de la prolongación de la audiencia de juicio, presentes las partes en la Sala el Tribunal se dejó constancia e informó a las partes sobre las resultas del informe solicitado a los Diarios impresos, concediéndoles a las partes el derecho de palabra para hacer las observaciones convenientes y pertinentes al caso, sobre las cuales no hubo observación alguna por ninguna de las partes.- Una vez culminada la etapa probatorio este Tribunal informó la parte dispositiva del fallo, que en esta oportunidad se publica en forma extensa bajo las siguientes consideraciones:
Invoca la parte actora en su demanda, respecto de la materia que no quedó cubierta en la transacción, lo que a continuación sigue:
“…En fecha 02 de marzo de 2.010, el ciudadano EFRAIN DOMINGO FLORES GOMEZ ingresó a prestar servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida a las empresas INVERSIONES DON NICOLA, de este domicilio, firma personal, inscrita ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el nro: 04, tomo 02-B de fecha 15 de febrero de 2.007 e HIDROLOGICA PAEZ C.A. También denominada de manera abreviada HIDROPAEZ C.A. ( RIF J-06004849-4) de este domicilio, inscrita ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el nro: 64, folios 103 al 116, tomo 4to, año 1.991, en el cargo de chofer de vehículos funciones principales, distribuir el agua entre la población que conforman los distintos barrios de la ciudad de San Juan de los Morros. Es así como después de llenar la cisterna en la planta de tratamiento de agua de la Hidrológica, ubicada en el sector Puerta Negra de esta ciudad, se dirigía al lugar donde previamente la empresa INVERSIONES DON NICOLA., en la persona del ciudadano José Gregorio Pérez Ron, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro: V- 7.298.257 y un inspector de planta de la HIDROLOGICA PAEZ C.A. le ordenaban surtir el agua. Esta labor la realizaba de 7.00 de la mañana hasta las 5.00 de la tarde, entre los días lunes a viernes y los sábados de cada semana cuando había jornadas u operativos entre las 7.00 de la mañana hasta las 2.00 de la tarde, el domingo de descanso, por un salario que el ciudadano José Gregorio Pérez Ron, pagaba de manera quincenal, a razónde seiscientos bolívares (Bs. 600,00) más trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350, 00) por concepto de bono alimenticio. El día lunes 19 de julio de 2.010, siendo las 7.00 de la mañana, .inicia Efraín Flores, su rutina laboral, ingresó el camión al lIenadero, recibió la orden de despacho de manos del Sr. Angel Pérez Olivo, supervisor de planta y se fue a descargar. Después retornó a la planta de tratamiento a las 8.20 minutos de la mañana, ingreso la unidad a llenar de nuevo, quedando su ayudante Cesar José Loreto Bolívar pendiente mientras Efraín recibía ordenes del Sr. Pérez Olivo, en una casilla de seguridad ubicada en la parte interna de la planta. Siendo aproximadamente las 8 y 30 minutos de la mañana, el ciudadano EFRAIN FLORES GOMEZ, fue interceptado por una persona desconocida quien ingresó a las instalaciones de la planta y burlando la vigilancia, le propinó dos (02) tiros en la cabeza, provocándole la muerte de manera instantánea, siendo la causa de su deceso, parálisis respiratoria central, trauma craneal complicado por herida de arma de fuego, según certificación expedida por el Dr. Franklin Marlínez, adscrito a la medicatura forense del CICPC, delegación San Juan de los Morros, estado Guárico.- La empresa Hidrológica Paez C.A. representada por su presidente, ciudadano VICENTE AL! ITRIAGO ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad nro: V- 5.491.106, con dirección en la avenida principal de Rómulo Gallegos, frente al colegio de Ingenieros, tiene por objeto operar, mantener, ampliar y reconstruir sistemas de distribución de agua potable y los sistemas de recolección, tratamiento y disposición de las aguas residuales en la jurisdicción del estado Guárico, para garantizar el suministro de agua potable en la cantidad, calidad y oportunidad requerida, así como también recolectar, tratar y disponer de las aguas residuales, que se generen, cuidando de preservar las fuentes naturales y evitando la contaminación del ambiente. Es una empresa autofinanciada, que presta a la población del estado Guárico, el mejor servicio de suministro de agua potable y disposición de aguas residuales, con mínimo impacto
negativo sobre el ambiente
SEGUNDO
DEL DERECHO RECLAMADO.
Como quedó establecido supra, el tiempo de la relación de trabajo inicio el 02 de marzo de 2.010 hasta el 19 de julio del 2.010, fecha del accidente donde perdió la vida el trabajador, vale decir, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, lo que produce a favor del trabajador y por sucesión a sus herederos, los derechos laborales siguientes: (…)
Indemnizaciones por muerte
Para el momento en que ocurrió el accidente laboral donde pierde la vida el
ciudadano EFRAIN FLORES, las empresas para que laboraba INVERSIONES DON NICOLA, de este domicilio, firma personal inscrita ante el registro mercantil
primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el nro: 04, tomo 02-B de fecha 12 de febrero de 2.007 e HIDROLOGICA PAEZ C.A, no lo tenían inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por ello que de conformidad con el artículo 567 de la lev orgánica del trabajo, cuyo tenor es el siguiente: (…)
Seguidamente el artículo 568 de la ley orgánica del trabajo establece que: (…)
De manera, que le corresponde en este caso a mi representada YRIS CARIDAD MORENO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, veinticuatro (24) meses de salario a razón del salario mínimo nacional fijado por la Presidencia de la República mediante Decreto, lo que equivale a Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares exactos (Bs. 29.376.00) y ello en estricta aplicación a lo establecido en el artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del DAÑO MORAL: Nuestra legislación y la propia jurisprudencia, han dado un tratamiento muy especial, a la materia de infortunios y como consecuencia de ellos, han establecido la denominada RESPONSABILIDAD OBJETIVA O TEORÍA DEL RIESGO PROFESIONAL. Siendo así, tanto las normas señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo como en la responsabilidad por culpa a la cual se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vale decir, que no solo la responsabilidad prevista en el artículo 560 de Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
"…Los patronos, cuando no estén en los caso exceptuados por el artículo 563 estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices"
Sino, que también, se equipara a la señalada en el artículo 130 LOPCYMAT.
Como consecuencia el patrono RESPONDE SIEMPRE, HAYA O NO CULPA DE SU PARTE, en el caso concreto como responsable del accidente donde perdiera la vida el ciudadano EFRAIN FLORES, en momento en que laboraba para las empresas y dentro de las instalaciones de la misma.
Se evidencia de los hechos anteriormente narrados, que los empleadores incurrieron en violación de normas tanto de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como de la Ley del Orgánica del Trabajo, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo causando, en tal sentido un daño patrimonial y moral(…)
Antes de aplicar este elemento al caso en cuestión, debo aclarar, que la
enunciación hecha en el artículo antes trascrito según lo interpreta la doctrina y
pacifica jurisprudencia, es meramente enunciativa y no taxativa.
Seguidamente se debe señalar que la doctrina mas generalizada, entiende el
daño moral como aquel que ha afectado los derechos subjetivos, no patrimoniales
de una persona, es decir, todo sufrimiento humano, dolores físicos y psíquicos,
daños en el honor, la reputación afectos o sentimientos de una persona, causados
por otra persona o agente del daño.
Ahora bien y tomando de manera amplia esta concepción, que por demás es la
correcta, se debe señalar que los hijos y viuda del trabajador fallecido son victimas
de un DAÑO extrapatrimonial, por cuanto su ausencia, produce grandes secuelas
en variados ordenes, desde sufrimientos psicológicos hasta la desintegración del
núcleo familiar.
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción
por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los
siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), e) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante,f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a l accidente o enfermedad y por último i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo,
exponiendo las razones que justifiquen su estimación, las cuales lo llevaron a una
indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño
moral por el juez ... " (Sentencia de Sala de Casación Social José Francisco
Tesorero Vánez vs. Hilados Flexilón S.A., 07/03/02).
En referencia a la carga de la prueba en las acciones por accidentes de trabajo la Sala ha señalado:
"...Ahora bien, estima conveniente esta sala señalar, que para determinar la carga de la prueba, en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, es importante determinar en primer lugar la calificación jurídica de la acción, conforme al derecho demandado, esto es, si se trata de un reclamo de indemnización fundada en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) o si se trata de la solicitud de indemnización fundada en el artículo 1.193 del código Civil (responsabilidad Objetiva)
En este sentido una vez determinada la calificación de la acción, corresponde establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en el proceso en cuestión ... Omissis ...
Por otro lado, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, esto es por la responsabilidad objetiva, debe el patrono demostrar como guardián de la cosa (en el caso que así lo fuera), corresponde a éste la carga probatoria de eximente de responsabilidad patronal. (Sentencia de Sala de Casación Social, Elvidio Mora vs. Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, 06/02/2003)(…)
CUARTO
CONCLUSIONES.-
Finalmente y aclarados todos los conceptos, debo concluir la evidencia en este caso del patrono INVERSIONES DON NICOLA, de este domicilio, firma personal inscrita ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el nro: 04, tomo 02-B de fecha 12 de febrero de 2.007 e
HIDROLOGICA PAEZ C.A. también identificada arriba, quienes actuando de
manera solidaria, deben responder de conformidad a la responsabilidad objetiva,
de los daños morales causados. Sin embargo y a pesar de que los daños materiales están determinados por la ley, los extrapatrimoniales no y por esto ciudadano juez tendrá que hacer abstracción de este caso en particular sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República a efectos de cuantificar el daño moral. Es así como me permito hacer un análisis sobre los elementos requeridos por el criterio jurisprudencial aplicados al caso sub-iudice:
La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la
llamada escala de los sufrimientos morales).-
En este sentido, es evidente que se le causó un grave daño a la familia, pues la muerte repentina del padre y esposo, provocada por un arma de fuego, deja un vacío enorme en el hogar, a una edad 49 años relativamente joven, si tomamos en cuenta el hecho de estar comenzando a disfrutar el rol de abuelo, que demás está decirlo, genera nuevas expectativas de vida y deseo de seguir en la lucha.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva).-
Esto es totalmente evidente, pues estamos en presencia de una responsabilidad objetiva y por ende el patrono es totalmente culpable, ya que no tomó medidas de seguridad dentro de las instalaciones del Ilenadero de agua o planta de tratamiento de agua y más cuando la distribución del vital liquido, genera en la población angustia y preocupación, debiéndose controlar esas emociones en masa. Es importante destacar, que habiendo sido el trabajo de Efraín Flores de " ...Chofer...” lo que pudiera crear la expectativa de ser una labor sencilla, pues no, ya que distribuir agua en barriadas donde lamentablemente no existe normas de conducta y de convivencia, hace de esta labor un riesgo especial, que va más allá de conducir el vehículo, también corresponde explicar a la población que la capacidad de la unidad no surte a todos, resultando el vehículo y el chofer maltratados física y verbalmente. Creemos responsablemente, que el móvil de este horrendo accidente,se debe al reparto de agua por la insatisfacción de los vecinos donde Efraín días antes había repartido agua conforme la orden emanada del supervisor de planta, pero que en todo caso será la Fiscalía 14 del Ministerio Público quien investigue y para ello instruye el expediente nro: 12F14-0240-10.
e) la conducta de la víctima.-
Con relación a la conducta de la víctima, solo debo indicar, que se encontraba dentro de las instalaciones de su trabajo, próximo a repartir el segundo viaje de agua, en espera que su supervisor inmediato Ángel Pérez Olivo le diera el destino del viaje-en momentos en que hablaban a un lado de la casilla de seguridad pero donde no existe funcionarios de seguridad o control de ingreso; es allí donde recibió dos impactos de bala de una persona, aún desconocida.
d) grado de educación y cultura del reclamante.
En este particular es bachiller, con amplios conocimientos en el arte de
conducir vehículos de carga, venía de laborar en otras empresas de distribución
masiva de productos perecederos en San Juan de los Morros, con mucha estima
dentro de la población.
e) Posición social y económica de la empresa o patrono demandado.
Por esta parte la empresa accionada INVERSIONES DON NICOLA, arroja un
patrimonio sólido, lo cual no deja dudas sobre su solvencia a la hora de indemnizar los daños, en lo que respecta a la HIDROLOGICA S.A. es una empresa igualmente sólida financieramente
En cuanto al SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO de parte de la empresa, era inexistente y ello era una información que el mismo Efraín Flores desconocía, pero
como quiera, se busca es una conducta atenuante, el Ciudadano José Gregorio Perez Ron, responsable de la firma personal, contribuyó con el pago de cinco mil Bolívares (8s. 5000.00) en gastos funerarios.
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la familia de la
víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente.
En este particular, la Sala de Casación Social posee el criterio de que es
equitativo indemnizar a las victimas con una cantidad que les permitan sobrellevar
la carga moral que significa estar ausente de un ser querido, sin embargo, solo se
demanda lo que el Juzgador, cargado de sensibilidad humana, considere justo
acordar.
H) Referencias pecuniarias estimadas por el .Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En este caso se debe tener en cuenta la edad del trabajador fallecido, la
responsabilidad del trabajo que desempeñaba, el riesgo especial de batallar con
personas desprovistas de educación, de cultura y al final, terminó siendo víctima
de sus propios benefactores.
Por otra parte, es deber resaltar, que la carga de la prueba reposa totalmente en la parte demandada, pues mi fundamento entre otros, es el artículo 1193 del Código Civil Venezolano donde se establece la responsabilidad objetiva constituyéndose de esta manera contra el patrono una presunción juris et de jure.
QUINTO
DEL DERECHO Y PETITORIO.-
Ahora bien, ante ese trato tan desconsiderado e irresponsable de ambas
empresas respecto a los familiares del trabajador fallecido y en total
desconocimiento de sus derechos fundamentales y aprovechándose de la
desigualdad económica y así como agotados han sido todas las diligencias, para que la parte patronal haga cumplimiento voluntario de sus obligaciones laborales, es que ocurro ante su competente autoridad, de acuerdo a los artículos 108, 171,219,223, 567, 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2.005, Gaceta Oficial nro: 38.236 del26 de Julio de 2.005 y 1.196, del Código Civil Venezolano, es que procedo a DEMANDAR DERECHOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR MUERTE como formalmente lo hago a las empresas INVERSIONES DON NICOLA, de este domicilio e HIDROLOGICA PAEZ C.A antes identificada, en sus representantes José Gregorio Pérez Ron, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro: 7.298.257 quien funge con el carácter de firma responsable de la primera y Vicente Ali Itriago Arlas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad nro 5.491.106 quien funge con el carácter de Presidente de la segunda empresa para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagarlas cantidades siguientes:… 2) Para YRIS
CARIDAD MORENO DE FLORES, viuda, la cantidad de Veintinueve Mil
Trescientos Setenta y Seis Bolívares exactos (Bs. 29.376.00) y ello en
estricta aplicación a lo establecido en el artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Para YRIS CARIDAD MORENO DE FLORES, viuda, por responsabilidad
objetiva (DAÑO MORAL) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00)
En tal sentido y de conformidad con el artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON SETENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 330.870.71)…”
La demandada, Inversiones Don Nicola., se defendió de la siguiente manera:
“…Habiéndose convenido y pagado los conceptos correspondientes a las prestaciones laborales demandadas, la presente contestación tiene por objeto nuestro rechazo, oposición, contradicción a la reclamación por concepto de indemnización por accidente laboral y daño moral, por no existir responsabilidad subjetiva ni objetiva que comprometa la responsabilidad de nuestra representada; en virtud, de lo cual hacemos valer para este y todo evento:
…Al momento de ocurrir el infortunio si se hubiese tratado de un accidente de trabajo, el empleador, debía informar inmediatamente al INPSASEL de su ocurrencia, o sino debió haber sido informado por los familiares del trabajador todo ello conforme lo establece la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en sus Artículos 73 y 74 lo cual, al no ser informado por los familiares es una prueba de que para ellos no ha existido accidente laboral.
. Conforme lo establece el artículo 551 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo, ello estatuye un régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; ello es así siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem.
Ahora bien, como el infortunio en el que se vio involucrado el trabajador y que le causó la muerte, se produjo a causa de un hecho imprevisible e irresistible proveniente un tercero que intempestivamente le disparó causándole la muerte en forma instantánea, sin que mediara negligencia o culpa ni del trabajador ni del patrono, lo que debe considerarse incluido como fuerza mayor extraña al trabajo, y visto que se trataba de un trabajador, cuya actividad laboral consistía en conducir un camión cisterna para suministrar agua potable en las diferentes comunidades de la ciudad de San Juan de los Morros, y que en el lugar de ocurrencia del infortunio es un hecho notorio y publico que no es de alta peligrosidad, y aun cuando lo fuese la obligación de seguridad corresponde al estado y no a nuestra representada; en consecuencia el empeño de las actividades del trabajador, no constituye un riesgo especial para el, por lo que, conforme lo establece el literal "b" del artículo 563 de de la Ley Orgánica Trabajo, nuestra representada debe declararse exenta de responsabilidad objetiva demanda en autos.¬
Es evidente que el infortunio que produjo el descenso del trabajador, no es de naturaleza laboral, sino ocasionado por una causa extraña al trabajo, vale decir, se trata de un delito contra las personas, producto del disparo sorpresivo de un tercero que produjo su deceso. ..
Dicho infortunio no fue ocasionado directamente por el trabajador de conducir y distribuir agua potable con el vehiculo, vale decir no fue condición del trabajador...”
La codemandada solidaria, empresa HIDROLÓGICA PAEZ C.A., en la contestación de la demanda argumentó lo siguiente:
“…Alego, que mi representada desconoce la relación laboral que según lo alegado en escrito libelar por los demandantes tenia el difunto EFRAIN DOMINGO FLORES GOMEZ con mi representada en virtud de que el mismo no ha pertenecido a la no mina trabajadores de mi representada, sino a la Empresa Don Nicola Construcciones C.A., inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 34, Tomo 20-A PRO, de fecha 21 de Octubre de 2009, representada por el ciudadano José Gregorio Pérez Ron desde el 01/01/2010, quien es la que actualmente esta Contratada en la Hidrológica por los servicios de Distribución de Agua potable y no como lo establecen los Demandantes en su escrito Libelar que es inversiones Don Nicola. ..CAPITULO TERCERO
Niego, rechazo y contradigo que el Ciudadano DOMINGO FLORES GOMEZ recibía ordenes de un inspector de Planta de mi representada conjuntamente con el ciudadano José Gregorio Pérez Ron quien es el Representante Legal de la Empresa Don Nicola Construcciones C.A, para proceder a surtir agua, en vista de que la estructura organizativa de la mi representada ese cargo no existe y aun mas cuando los demandantes en su escrito libelar Capitulo Primero, segundo párrafo, expresa: que el Ciudadano DOMINGO FLORES GOMEZ recibió orden de Despacho del Ciudadano Ángel Pérez Olivo quien según el mismo ocupa un cargo de supervisor de Planta y el cual tampoco pertenece a la nomina de empleados de mi representada.
Niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes que mi representada le adeude a los herederos del Ciudadano DOMINGO FLORES GOMEZ derechos laborales y por ningún otro concepto en virtud de que mi representada no era su patrono; además de que existen legal y jurisprudencialmente supuestos de eximentes de responsabilidad ante un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, como lo son: caso fortuito, la fuerza mayor y la intención de la victima. El Código Civil establece en su articulo 1193: "Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor", en este caso se debe estudiar detalladamente las causales antes señaladas ya que obviamente el hecho fue cometido por un tercero, como también pudo haber sido por caso fortuito o fuerza mayor, hechos que aun no han sido determinados por los organismos competentes.
Niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la solicitud de cancelación en cuanto al articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que a mi representada no le correspondía incluir al Ciudadano DOMINGO FLORES GOMEZ en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, en virtud de que el mismo no era trabajador de la Hidrológica.
Niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la responsabilidad objetiva planteada por tos demandantes, para lo cual a los fines de constatar que lo ocurrido con el Ciudadano Efraín Flores fue un Homicidio el cual debe entenderse por este : "la privación de la vida de una persona causada, por otra u otras personas, siendo un acto voluntario de destruir la vida de un semejante lo cual implica: 1. Que tanto el autor como la victima sean humanos; 2. Que se ocasione la muerte de la victima; 3. Que la muerte así cometida sea injusta, al no ser permitida por la Ley, ni por las circunstancias del caso"; y no un Accidente que pudo ocurrir dentro de las instalaciones de la Hidrológica, y así comprobar, que el hecho, en el cual se vio involucrado el actor, se debió a una circunstancia impredecible e imprevista, no existiendo el vínculo de causalidad necesario que haga posible la responsabilidad ya que el mismo se debió a la conducta ilícita de un tercero quien fue el causante del daño reclamado. .(Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-07-2004, N° 831, Magistrado ponente Alfonso Valbuena Cordero, caso Carlos José Sánchez Pino contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.).
Niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la responsabilidad subjetiva plantada por los demandantes en virtud de que ese accidente en el cual trajo como consecuencia el fallecimiento del Ciudadano DOMINGO FLORES GOMEZ se debió a una fuerza mayor extraña al trabajo.
Ahora bien, la LOPCYMA T siendo la norma. que regula en materia de seguridad y salud laboral como lo son los accidentes laborales y la responsabilidad que de ello deriva; y tomando en cuenta el caso que nos ocupa aun cuando el hecho suceda en el centro de trabajo como lo fue en el caso de la Planta Potabilizadora, o por otros supuestos, no implica de modo alguno que surja la responsabilidad laboral contenida en esta Ley y demás normas laborales aplicables, para lo cual el Código Civil establece en su articulo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, por lo cual resultaría ilógico que mi representada responda de manera solidaria en este caso en virtud de que la misma no tiene responsabilidad alguna por daños a terceros, en todo caso la Contratista como lo es en este caso Don Nicola Construcciones C.A. debió prever de alguna manera y en el marco de las posibilidades económicas la contratación de una póliza de seguros para cubrir algún tipo de eventualidad.
La C. A. Hidrológica Páez siendo una Empresa, responsable de la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento en el estado Guárico, bajo el principio de preservación de: la salud pública, el recurso hídrico y el ambiente, todo ello en el marco de la Constitución Nacional, Las Leyes y sus Reglamentos, a través de un eficiente Recurso Humano, Participación Organizada de la Colectividad y de la Excelencia en la Gestión de los Procesos, es una Empresa que se mantiene a través de la recaudación diaria para honrar los compromisos laborales y servicios contratados por la misma; lo cual hace que mi representada no este sólida a nivel financiero tal cual como lo, establecen los demandantes en su escrito libelar , por lo cual resultaría un gran impacto económico en las metas propuestas al ser declarada responsable solidariamente con las contratistas las cuales en sus contratos consignados en el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra "B" claramente hace responsable al contratista de los empleados que tenga bajo su cargo; el cual se puede evidenciar que en su cláusula octava establece: "... LA CONTRATISTA será la única responsable del personal utilizado en la ejecución de este contrato. Por tanto, deberá dar fiel cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social Obligatorio, Ley del INCE, Así como cumplir con los requerimientos y estipulaciones de la Convenciones Colectivas o Contratos Individuales de Trabajo aplicables y responderá del pago que pueda corresponderle a sus trabajadores por concepto de sueldo, salarios, vacaciones, remuneraciones en general, cotizaciones del Instituto Venezolano de Seguros Sociales IIVSSj e INCE, indemnizaciones, prestaciones sociales, Ahorro Habitacional o cualesquiera otros pagos que sean procedentes conforme a las Leyes, Reglamentos, Decretos, Ordenanzas, Resoluciones y Contratos antes mencionados. Queda expresamente entendido que HIDROPAEZ no tendrá ninguna responsabilidad de tipo laboral con las personas que presten servicios para LA CONTRATISTA...", y en suCláusula Décima Primera la cual establece LA CONTRATISTA será la única responsable del personal a su servicio. Asumirá en consecuencia, las obligaciones que la legislación del trabajo u otras normas le impongan. Queda expresamente entendido que HIDROPAEZ no tendrá ninguna responsabilidad con estas personas…” Por lo que se evidencia que la contratista en este caso como lo es Don Nicola Construcciones C.A. es la única responsable del personal que tiene bajo su servicio…”
Producto de los hechos planteados en la demanda, que conforman la pretensión y de la forma o manera en que se han defendido las demandadas, queda comprometido la controversia en determinar la naturaleza del accidente que produjo la muerte del ciudadano Efraín Domingo Flores; en consecuencia determinar la procedencia en derecho o no de las indemnizaciones reclamadas por la ciudadana Iris Caridad Moreno viuda de Flores, en contra de la empresa Don Nicola Construcciones C.A. o Inversiones Don Nicola y la responsabilidad solidaria de la empresa Hidrológica Paez C.A, toda vez que las demandadas opusieron la falta de cualidad.
Ahora bien; con respecto a la falta de cualidad, cabe señalar que la misma fue soportada bajo ciertas condiciones especiales y es que la empresa Don Nicola Construcciones C.A. o Inversiones Don Nicola alegaron que el accidente no fue de tipo laboral sino que la muerte del ciudadano Efraín Flores tuvo como causa el hampa común y no a causa del trabajo; por su parte la codemandada se defendió en el hecho de que no hubo relación de trabajo entre éstos, que la relación de trabajo se suscribió entre el ciudadano Efraín Flores y la empresa Don Nicola Construcciones C.A, que entre ésta empresa ye Hidrológica Paez CA.. medió un contrato de servicios y ésta fungió como contratante, lo cual consta marcado con la letra “B” folios 122 al 124.
Ahora bien; a los fines de sustentar la carga probatoria, en los casos como el presente, quien decide se permite mencionar, en primer lugar que quedó relevado de pruebas por haberlo asi admitido en la transacción efectuada por la demandada, la relación de trabajo para con la empresa Don Nicola Construcciones C.A. y la muerte del trabajador, quedando por dilucidar la relación de causalidad entre la muerte y la prestación del servicio, en consecuencia la responsabilidad patrimonial directa de la demandada y solidaria de la empresa Hidrológica Paez C.A. y siendo entonces, la procedencia en derecho de las indemnizaciones reclamadas por la muerte, establecida en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) y la indemnización por daño moral que dispone el articulo 1.196 del Código Civil; pasando este Tribunal a esbozar el criterio sustentado por el máximo Tribunal sobre la carga de la prueba: Al respecto, resulta oportuno indicar que las disposiciones previstas en la ley Orgánica del Trabajo, referidas a las indemnizaciones por accidentes de trabajo están en el Titulo VIII “de los infortunios del Trabajo”, signadas por un régimen de responsabilidad objetiva del empleador, contempladas en el articulo 560 ejusdem, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes del trabajo o con ocasión de el, con independencia de la culpa del patrono, vale decir que para que prospere una reclamación de este tipo, bastará que se produzca y pruebe el accidente de trabajo y el grado de incapacidad, es la llamada teoría objetiva, propio del derecho social, que considera al hombre como parte de una sociedad, en ese sentido dispone el Artículo 567 de la ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.”
Es decir, bastará que se demuestre el acaecimiento la muerte producto del accidente ocupacional, con la salvedad de que esta indemnización, por disposición del articulo 585 de la misma Ley tiene carácter supletorio, es decir:
“ En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, se aplicaran las disposiciones de la Ley especial de la materia.- Las disposiciones de este Titulo tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la ley pertinente.”
Ahora bien; en relación a la procedencia de las indemnizaciones pasa el Tribunal a revisar el material probatorio promovido por las partes, a los efectos de identificar la relación de causalidad invocada.
Fue promovido por la parte actora lo siguiente:
1.- Documento marcado con la letra “A”, correspondiente a constancias de pago de salarios realizados por la firma INVERSIONES DON NICOLA, de los folios 113 al 116 punto no controvertido en la causa, por lo tanto se desechan.
2.- Documento marcado con la letra “B”, correspondiente a Solicitud realizada ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al respecto este organismo respondió que la información debe ser tramitada por la Fiscalia Superior del Estado, como así se hizo, no obstante de la respuesta dada por escrito a este Tribunal no se observan elementos de interés al punto controvertido ya que ésta solo se limitó a emitir criterio sobre la relación de trabajo del de cujus con la demandada, elemento que escapa a la competencia del organo; por lo tanto se desecha el mencionado informe.
3.- De las resultas del informe enviado por la Fiscalia décima cuarta (14) se desprende lo siguiente:
“cursa por ante ese despacho causa N° 12F14-0240-10, instruido por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio), donde figura como victima Flores Gomez Efraín Domingo cédula de identidad 5.160.411 y como investigado “por identificar”. Hecho ocurrido en fecha 19 de julio del 2010 en las instalaciones de la toma de agua de hidropaez, sector puerta Negra de ésta ciudad, encontrándose la
referida causa en los actuales momentos en fase de investigación”
4.- Del informe solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) se observa lo siguiente:
“Le informo que de acuerdo a su pedimento este despacho instruye expediente I-415716 por uno de los delitos contra las personas (homicidio), “b” una vez revisada las actas procesales fueron entrevistados los ciudadanos Loreto Bolivar Cesar Jose de 22 años Titular de la cedula de identidad 19222368, Cruz Yolanda Alfonso Lopez de 41 años Titular de la cedula de identidad 9888588, Perez Olivo Angel de 30 años Titular de la cedula de identidad 14394154, “c” en dichas actas procesales se practico inspección tecnica en la toma de agua de hidropaez, ubiacada en el sector puerta negra, señalado como el sitio del suceso, “d” mediante las pesquisas realizadas en dicha causa, se dejo constancia que el ciudadano hoy occiso; Flores Gomez Efraín Domingo de 49 años laboro en hidropaez, “e” de acuerdo a las entrevistas tomadas en dicha causa, se determina que el hecho ocurrio a las 8:30 horas de la mañana, “f” mediante las pesquisas realizadas no se determino que el ciudadano Flores Gomez Efraín efectuara disparos en esa fecha…” Los anteriores informes por estar rendidos por el órgano competente, merecen pleno valor probatorio sobre la hora del accidente, el lugar del mismo y sobre la ausencia de disparos por parte del hoy occiso.
5.- Sobre la exhibición de documentales solicitadas por la parte actora a la demandada, correspondiente a: 1- Informe remitido por el patrono al trabajador EFRAÍN DOMINGOFLORES GÓMEZ donde se le instruye, orienta o notifique de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral, o una modificación en el puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, exigidos en el artículo 56, numeral 3, de la LOPCIMAT. 2- Exhibir registro de las condiciones de prevención, seguridad y salud laboral, descanso y tiempo libre del trabajador en el tiempo que trabajó para la empresa, exigido en el artículo 56-12 de la LOPCIMAT. 3- Exhibir los libros, documentos u otros asientos, donde conste la instrucción dada previamente al inicio de la actividad como chofer de cisternas, del ciudadano EFRAÍN DOMINGOFLORES GÓMEZ y que aparezca suscrito por el causante. 4- La notificación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la ocurrencia del accidente laboral donde resultó fallecido el ciudadano EFRAÍN DOMINGOFLORES GÓMEZ, exigido en el artículo 56-11 de la LOPCIMAT, la demandada manifestó no poseer dicho instrumentos.
De los medios de prueba promovidos por la demandada, la empresa Construcciones Don Nicola C.A.:
1.- Promovió el mismo informe solicitado por el demandante, sobre el cual este Tribunal emitió pronunciamiento, el cual se da por reproducido.
Por su parte la codemandada HIDROLÓGICA PAEZ C.A. promovió lo siguiente:
1.- Documentales marcada con las letras “B”, correspondiente a Copias Fotostáticas del Contrato N° HP-G-GT-024-2010, celebrado entre la empresa Don Nicola Construcciones C.A. y la empresa HIDROLÓGICA PAEZ, mediante el cual, entre otras cosas, se lee lo siguiente:
La empresa contratista deberá:
por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, los servicios de: DISTRIBUCION EMERGENTE DE AGUA POTABLE A TRAVEs DE CAMIONES CISTERNAS SUMINISTRADOS POR LA C.A HIDROLOGICA PAEZ, (HIDROPAEZ) EN LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, ZONA I, ESTADO GUARICO. CORRESPONDIENTE A LA MODALIDAD CONTRATACION DIRECTA N° CD-HP- 2010-01…
CLAUSULA TERCERA: El presente contrato regirá a partir del 15-02-2010 al 15-06-2010 prorrogable a voluntad de ambas partes, por periodos iguales, mayores o menores mediante notificación con 15 días de anticipación.(…)
CLAUSULA NOVENA: LA CONTRATISTA deberá atender con sus recursos humanos y materiales las emergencias que ocurran y permanecer en el sitio donde se representen, dentro y fuera del horario y lugar de trabajo.
CLAUSULA DECIMA: LA CONTRATISTA será en el deber de atender a las asociaciones de vecinos, organismos oficiales y al publico en general en reclamos y solicitudes dentro y fuera del área de trabajo. Si estos reclamos exceden de su competencia LA CONTRATISTA deberá informar rápidamente a HIDROPAEZ.(…)
CLAUSULA DECIMA TERCERA: HIDROPAEZ hará entrega a la CONTRATISTA no podrá realizar reparaciones no contratadas y sin la autorización dada por escrito de HIDROPAEZ a través del Gerencia respectiva, Las emergencias deberán ser autorizadas de manera escrita, por el presidente, previo informe de la gerencia Técnica, quien supervisara los trabajos objeto del presente contrato, no pena del no reconocimiento por parte de HIDROPAEZ de dichos gastos.(…)”
Todas estas estipulaciones merecen pleno valor probatorio entre las partes y asi se valora.
2.- Documento marcado con la letra “C”, (folios 125 al 127) correspondiente a Copias Fotostáticas de Nómina de Pago del período del mes de marzo de 2010. 2.- Documentos marcados con la letra “D”, correspondiente a Copias Fotostáticas de Nómina de Pago del período del mes de abril de 2010, (folios 127 al 130), correspondiente a Copias Fotostáticas de Nómina de Pago del período del mes de mayo de 2010,
3.- Documentos constitutivos de Copias Fotostáticas de Nómina de Pago del período del mes de mayo 2010, (folios 131 al 133).
4.- Documentos constitutivos de Copias Fotostáticas de Nómina de Pago del período del mes de junio 2010, (folios 134 al 136).- Todos los anteriores documentales demuestran la relación de trabajo con la demandada, no obstante llama la atención que aún cuando estos recibos deben, por obligación legal, estar en poder del patrono directo, fueron promovidos por la codemandada, lo que indica la relación directa de estas empresas con relación del trabajador Efraín Flores y así son valorados.
Constan a los autos, por via oficiosa del tribunal publicaciones en los diarios “La antena” y “El Nacionalista” de circulación regional, mediante el cual se reproducen extractos de las noticias de interés regional para esa época, como a continuación sigue:
a) Diario “EL NACIONALISTA”, jueves 04 de marzo de 2010.
Vecinos de diversas comunidades de San Juan de los Morros protestaron pacíficamente en Hidropáez.
El señor Miguel Cortes, vocero del Consejo Comunal Los Aguacates I de la comunidad La Morera, explico que el problema es que en varias oportunidades han coordinado muy bien 1200 litros de agua que podría durar 8 días, pero “llamamos y las respuestas siempre son negativas y evasivas y nosotros siempre pedimos agua y en esta ocasión el ingeniero Apodaca nos dice que ni por tubería ni por cisterna se les va a suministrar sino que las mismas personas se acerquen hasta el llevadero, somos mas de 2000 familias como hacemos para que nos atiendan a todos.
Del consejo comunal La Morera I manifestó venimos a buscar solución acerca de lo que es el procesamiento del agua porque sabemos que el liquido que nos envían esta contaminado y queremos que nos hablen con sinceridad porque nos tienen de bochinche porque nos están fallando y nos informe como es debido, además estamos logrando que se hace resaltando que en la luz entonces como se hace, resaltando que en la comunidad tienen quince días sin agua y estamos pagando cisternas a 200Bs y hay muchas familias que no cuentan con el dinero.
b) Diario el EL NACIONALISTA, domingo 07 de marzo de 2010.
VECINOS DEL SECTOR ROMULO GALLEGOS NUEVAMENTE PROTESTARON PARA EXIGIR EL SUMINISTRO DEL AGUA
Una protesta frente a las instalaciones de Hidropaez para exigir mayor eficiencia en cuanto al suministro de agua potable. Cabe destacar que esta acción de calle.
La manifestación fue propicia para que los pobladores de banco Obrero le solicitaran al Gobierno del Poder popular Guariqueño su intervención en el racionamiento de energía eléctrica y agua potable que en los últimos días se ha llevado a cabo de forma desorganizada afectando de esta manera a la población en general.
De igual modo, hizo un llamado de atención al Alcalde Franco Gueratana para que tome cartas en el asunto e impida que la anarquía siga haciendo de las suyas en el suministro de agua.
Por su parte la señora zaida Utrera, representante del consejo Comunal del sector Rómulo gallegos señalo en nombre de sus vecinos que estamos cansados de la desidia de Hidropaez ya que nosotros les hemos enviados innumerables comunicaciones a esta hidrológica buscándole soluciones al problema y lo que recibimos es desinterés de mejorar la situación.
Relató que no es la primera vez que el día sábado cuando les corresponde recibir el vital líquido se les va la energía eléctrica lo que impide que la gente utilice sus bombas para llenar los tanques con los cuales cubrirían sus necesidades durante toda una semana. Llevamos ocho días sin agua, las casas sucias la ropa sin lavar, es realmente injusto e inhumano vivir así, comento utrera.
Es importante señalar que la protesta frente a Hidropaez, se puso un poco tensa y termino con la detención de dos personas, quienes fueron trasladadas por funcionarios hacia la Zona Policial N° 01, lugar donde en horas de la tarde, otro grupo de vecinos estuvo exigiendo su liberación.”
c) Diario EL NACIONALISTA, martes 09 de marzo de 2010.
SITUACION CRITICA DE REPRESA EL VILCHEZ COMPROMETE SUMINISTRO DE AGUA HACIA PARAPARA Y ORTIZ.
Hoy con responsabilidad y preocupación se hace referencia a la realidad que se observa en la represa El Vilchez, ubicada en la parroquia Parapara del Municipio Juan German Roscio.
Constato que efectivamente en El Vilchez ha bajando significativamente la cantidad de agua, la cual es utilizar para satisfacer la demanda de centenares de familias de la parroquia Parapara y gran parte del Municipio Ortiz.
Por lo que, muchas personas que llevan años viviendo por la zona aseguran nunca haber observado una situación tan critica, que sin duda alguna, pone en riesgo el suministro regular del vital liquido a las diferentes comunidades.
De no ser así, se estaría hablando de 30 o 40 días para que el suministro de agua por la red de tuberías proveniente del Vilchez llegue a su punto más álgido.
d) Diario EL NACIONALISTA, martes 08 de marzo de 2010.
HIDROPAEZ EJECUTARA TRABAJOS PARA ADECUACION DE SISTEMA HIDRAULICOS EN TIERRA BLANCA Y PUERTA NEGRA
La información fue suministrada por el Ing. Vicente Ali Itriago armas, presidente de la institución.
Señalo el presidente de Hidropaez, que los sectores el día viernes 12 de marzo de 2010, en el mismo horario que les correspondía el miércoles 10 de marzo2010.
A quienes les informa que el suministro de agua será entonces restringido por un margen de 12 horas debido a lo expuesto anteriormente, no obstante invita a la población a acatar lo aquí señalando y a adoptar las medidas previstas al respecto.
e) Diario EL NACIONALISTA, domingo 14 de marzo de 2010.
SITUACION DEL AGUA POTABLE EN ROSCIO SE AGUDIZA CADA VEZ MAS Y PODRÍA EMPEORAR.
Una vez decretado estado de emergencia en el municipio Juan German Roscio, los ciudadanos comenzaron a recibir agua de manera ínter diaria, cada tres días, después de cinco días y ahora han llegado a pasar mas de dos semanas sin recibir una gota del vital liquido a sus hogares.
Después de ser un gran embalse repleto de agua es un valle prácticamente seco.
Larga cola de vehículos para cargar agua en el pozo del edificio global center.
Lo que si es difícil es correr con suerte y encontrarse al sitio sin una persona.
La sequía ha hecho que en tierra blanca no sea ni la sombra de lo que era antes.
A los rocíanos no les queda de otra que encomendarse a dios, pedir para que la solución se mejore pronto y pase la sequía y que de una vez por todas este mes de mayo comience a llover.
F )Diario EL NACIONALISTA, martes 20 de julio de 2010.
ASESINAN A CONDUCTOR DE CISTERNA EN ENTRADA DE LA TOMA DE AGUA DE PUERTA NEGRA
Se desempeñaba como chofer de un camión cisterna, fue vilmente asesinado a la entrada del principal surtido de agua de la capital guariqueña, ubicado en el sector Puerta Negra.
La victima fue identificada como Efraín Domingo Flores Gómez de 49 años, quien residía en la calle La Florida, casa N° 15 de la Urbanización Santa Isabel. Según sus datos aportados por algunos testigos, Flores se encontraba surtiendo de agua su camión y decidió ir a comprar café aun vendedor ambulante cuando de pronto fue sorprendido por un sujeto quien sin mediar palabras le disparó sin contemplación y posteriormente se dio a la fuga.
g) Diario EL NACIONALISTA, jueves 05 de agosto de 2010.
Hidropaez seguirá trabajando para mejorar el suministro de agua en los 15 Municipio de Guarico.
h) EL NACIONALISTA, jueves 19 de agosto de 2010.
Se ha registrado en la entidad y que para buena noticia, ha recuperado la mayoría de las represas del territorio regional. En lo que compete al embalse de tierra blanca que suministra de agua a la capital guariqueña, desde el jueves aproximadamente a las seis de la tarde de registró su máxima cota que es de 510,7 Metros Sobre el Nivel del Mar (MSNM), información que se conoció en primicia por el Diario El Nacionalista, por lo que en las próximas se estabilizaría la situación del agua potable en San Juan de los Morros. Ya esta el embalse totalmente lleno y se esta administrando para que cuando llegue el verano se pueda tener reserva para potabilizarla y suplir el servicio del agua.””
Toda la anterior información es considerada por este Tribunal como hecho publico comunicacional, para ello se adopta el criterio que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 310, de fecha 16 de octubre de 2003, que sobre el hecho notorio comunicacional sostuvo:
“…Pudiendo definirse, entonces como un hecho notorio comunicacional, figura jurídica ésta que fue desarrollada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:
“El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; (…) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos. (…) Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos”.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a este juzgado a considerar al hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, que puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho; por tal motivo lo señalado en los medios de comunicación antes descritos merece fe, y debe tenerse como cierto el contenido de las noticias sobre la crisis del agua vivida en la localidad de San Juan de los Morros, la cual era mitigada por el suministro de agua que llevaban los choferes de cisternas como el caso del ciudadano Efraín Flores quien ejecutaba labores de chofer de un vehiculo tipo cisterna que repartia agua por orden de su patrono, cisterna que era llenada en las instalaciones de la empresa Hidropaez C.A. sector puerta negra comúnmente conocido como “el llenadero”; por lo tanto tal situación o hecho merece pleno valor probatorio y así es valorado.
De la anterior valoración, queda comprobado que el ciudadano Efraín Flores murió a causa de un disparo efectuado por un sujeto aún desconocido por las autoridades, pero que en el momento del infortunio se encontraba en sus labores de chofer en el “llevadero de agua” conocido como Puerta Negra” dentro de las instalaciones de la empresa Hidropaez en espera de ser llenado la cisterna para repartir el tan preciado líquido en momentos de crisis de agua en la localidad y las comunidades vecinas, según se desprende no solo de la propia declaración de la demandada sino de los anuncios publicitarios y de conocimiento publico general de todos los habitantes de la zona, época en que, por la crisis del agua potable conducir un vehiculo cisterna y suministrar el liquido, significaba un riesgo especial para quien decidía la entrega o no del agua en la población, quienes dirigían su atención a la problemática del agua, protagonizando protestas y manifestaciones ante las autoridades respectivas por la falta del vital liquido y atendiendo a las máximas de experiencias, sería muy difícil no deducir que el trabajo desempeñado por el hoy occiso representaba para ese momento un riesgo especial, que responsablemente debió atender el patrono, por lo tanto en beneficio del trabajador este Tribunal debe reproducir el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la aplicación de la duda razonable a favor del trabajador para calificar el hecho como producto o con ocasión del trabajo, fue el fijado el 21-12-10 caso EDGAR OLIVEROS contra HIERROS SAN FÉLIX, C.A, en el cual dispuso que:
“…En autos no consta, tal como lo afirma la parte accionada, que los disparos que recibió el ciudadano Edgar Olivaros Rujano, ocurrieron por un intento de robo en la empresa Materiales San Rafael, C.A., pero tampoco consta que haya sido por motivos personales. Pese que existe la imprecisión, es difícil pensar que el acontecimiento no guarda relación con el ejercicio de la labor realizada, pues se suma el hecho que las funciones que el actor cumplía en la empresa demandada (venta y cobranza) lo hace asumir ciertos riesgos en términos de seguridad personal.
Sin embargo, se desglosa que están claramente establecidos los siguientes hechos: 1) que el suceso ocurrió cuando el trabajador estaba prestando sus servicios para la demandada; 2) que el hecho ocurrió en horario de trabajo, al menos para la empresa donde se suscitaron los hechos; 3) que el hecho ocurrió dentro de un local donde el actor se dirigió a efectuar sus respectivas labores de venta y cobranza, y; 4) cuando el actor es ingresado en la unidad médica, la empresa accionada asumió responsabilidad desde un primer momento al realizar pagos a favor del actor con ocasión del incidente sufrido, amén que alega estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Así las cosas, no habiéndose producido en el contexto de los hechos elementos que generen convicción en esta Sala respecto a la causa del incidente, resta valerse del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.
Conteste con lo anteriormente expuesto, se declara que el accidente es de naturaleza laboral, y por ende, se declara procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide…”,;
De manera que; en aplicación de este principio constitucional de beneficio al laborante, y por no haber quedado demostrado a los autos que la causa de la muerte fue un hecho ajeno al trabajo, y por el contexto en que sucedieron los hechos, debe entenderse que la misma fue con ocasión al trabajo desempeñado, por tanto el patrono es responsable del pago de la indemnización establecida en el articulo 567 de la ley Orgánica del Trabajo, que dispone la obligación del patrono de pagar a la viuda del trabajador el monto de dos años de salarios, tal como fue demandado en el escrito de demanda, toda vez que el trabajador no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales.- El anterior monto generará intereses moratorios los cuales serán computados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la terminación de la relación de trabajo, (19 de julio 2010) hasta el pago definitivo.- De igual forma, la anterior suma será indexada a partir de la notificación de la demandada de la presente demanda hasta el pago definitivo, excluyendo de su cómputo solamente el lapso durante el cual la causa haya estado paralizada por motivos no imputable a las partes y así se declara.
En relación a la indemnización por daño moral, estimado por el demandante en la cantidad de 300.000,00 Bs. F. de conformidad con el articulo 1.196 del Código Civil, la doctrina jurisprudencial ha sido uniforme en señalar que para el caso de las indemnizaciones por daño moral, debe aplicarse, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, es decir el patrono está obligado a pagar una indemnización por daño moral a cualquier trabajador victima de un accidente de trabajo sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene de culpa o de caso fortuito; por cuanto el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, que amenaza a todos los que trabajan.- Es así como, este Tribunal siguiendo el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República hace su estimación tomando en cuenta los factores que regularmente deben tomarse para estos casos tales como el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de sufrimientos morales, según lo que consta los autos el demandante se desempeñaba chofer, su grado de instrucción fue de bachiller, tenia para el momento de su muerte 49 años de edad, como atenuante de la demandada se observa que ésta sufragó los gastos de entierro por un monto de 5.000,00 Bs, F, que tenia cuatro meses de servicio, que no tenia gran carga familiar ya que no tenia hijos menores de edad, bajo su sustento, solo deja a la viuda como carga familiar, quien según se desprende del acta de defunción y acta de nacimiento de sus hijos, promovidas por la parte actora es de profesión auxiliar de enfermería, situación esta que hace menos gravosa su situación económica, razones por las cuales este Tribunal aprecia como justa, a favor del demandante una indemnización por la cantidad cincuenta mil bolivares fuertes (50.000 Bs. F.) Y así se decide. Por la naturaleza del concepto acordado y por la actualidad de su condena, este monto por daño moral sólo generará interés de mora, a partir de cumplimiento forzoso, es decir desde el decreto de ejecución, realizado por un experto que designe el Tribunal de ejecución correspondiente, tomando como base de cálculo lo dispuesto en el articulo 108 literal c de la ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento del hecho.- Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando los mismos parámetros señalados anteriormente.
En relación a la responsabilidad solidaria alegada por la demandante, vale aquí mencionar la interpretación extensiva que ha dado el máximo tribunal de la República relacionado con la responsabilidad de las contratantes o principales respecto de las contratistas por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral en relación con los trabajadores que laboren en los centros de trabajo; es este sentido la sala de casación social en sentencia dictada en fecha 04-05-12 bajo la ponencia del Magistrado Juan R. Perdomo, caso Ramón Valera Vs. Servicios y transporte JM C.A. y otros. Dispuso lo siguiente:
“…De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que, al haber considerado el juez de alzada que no procedía la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria, por no haberse cumplido con el requisito para ello de que las actividades comerciales de ambas fueran inherentes o conexas, incurrió en la infracción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de norma no vigente para la resolución de casos relativos a infortunios laborales y por otro lado, incurrió en la violación por falta de aplicación de norma vigente, como lo es el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De manera que, en materia infortunios del trabajo, -ex artículo 127 de la Ley especial- el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas.
Esta solidaridad presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante; y dispone la norma que la responsabilidad es por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, vale decir, responsabilidad subjetiva. Ahora, en criterio de esta Sala, si la solidaridad opera frente a la responsabilidad subjetiva, que supone una conducta antijurídica del contratista, con mayor razón debe operar frente a la responsabilidad objetiva, siempre y cuando las labores de los trabajadores se cumplan en los centros de trabajo del contratante…”
Esta interpretación extensiva dictada por la Sala de Casación Social sobre este articulo obliga al tribunal a revisar si efectivamente la codemandada se encuentra dentro de estos supuestos, a saber:
1.- El Trabajador prestaba servicios para una contratista de la empresa Hidrológica Paez C.A., hecho éste que quedó demostrado con el contrato promovido por la codemandada de autos.
2.- El Trabajador según la información suministrada por los órganos competentes al momento el suceso se encontraba prestando servicios, en vehiculos propiedad del contratante, según consta del contrato; en sus labores de carga del vehiculo cisterna, dentro de las instalaciones de la empresa Hidrológica Paez, conocido como el “llenadero” sector Puerta negra, motivo por el cual debe entenderse que el supuesto de hecho de la norma le es aplicable con respecto a la responsabilidad solidaria de la contratante respecto de las obligaciones que por responsabilidad objetiva tiene el patrono, atendiendo pues a la extensión de la obligación por responsabilidad objetiva, que el máximo tribunal ha dado para casos como el de autos; en tal sentido la empresa Hidrológica Paez C.A. debe responder en forma solidaria por las obligaciones de la empresa Don Nicola Construcciones C.A. o Inversiones Don Incola, aquí ordenadas y así se decide.
Habiéndose declarado procedente en derecho la indemnización establecida en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por daño moral, así como haber pagado la demandada, mediante acta celebrada durante la audiencia preliminar todas y cada uno de las instituciones reclamadas por prestaciones sociales, no le queda más al tribunal que declarar con lugar la demanda interpuesta, con la imposición de costas a los perdidosos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: IRIS CARIDAD MORENO DE FLORES en contra de la empresa DON NICOLA CONSTRUCCIONES C.A. o INVERSIONES DON NICOLA y solidariamente la empresa HIDROPAEZ C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa DON NICOLA CONSTRUCCIONES C.A. o INVERSIONES DON NICOLA y solidariamente a la empresa HIDROPAEZ C.A. antes identificada: a) al pago de la cantidad de dos años de salarios mínimos, los cuales alcanzan la cantidad de 29.376,00 Bs. F., mas los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el articulo 567 de la ley Orgánica del Trabajo.
b) Se condena al pago de la cantidad de cincuenta mil (50.000,00) bolívares fuertes por concepto de daño moral.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo se condena es consta a los perdidosos.
Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se suspende la causa por 30 días continuos, vencidos los cuales se comenzarán a computar los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2012
La Juez,
Zurima Bolivar Castro
La secretaria
Marberis Altuve
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria
|