REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece (13) de Junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: JP31-S-2012-000031
Visto el libelo de demanda por SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CORDERO MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.192.691, domiciliado en Calle Principal Sector Colinas de Inavi Casa s/n, Municipio San José de Guaribe, Estado Guárico, asistido por el abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº Nº 156.144, en contra del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTE, este Juzgado previa revisión de las actas procesales, observa de la narración de los hechos, por parte del demandante lo siguiente: Comenzó a laborar en el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTE, como SUPERVISOR DE CAMPO, tal como se evidencia del CONTRATO DE TRABAJO celebrado entre ambas partes, señalando además que como Supervisor de Campo debe desempeñar funciones en Instituciones Educativas realizando Organización, Planificación y Supervisión de actos y eventos deportivos. Ahora bien, el Artículo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla: “…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.…”; de la norma antes citada se evidencia que el demandante podrá ejercer la acción, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en una clara regla pro operario, que tiene en cuenta que el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto, debe facilitarse el acceso a la justicia. En consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento a la disposición legal antes citada y por cuanto se evidencia en autos que no coinciden ninguno de los supuestos de hechos de la norma con el ámbito de la competencia por la materia que tiene este Juzgado, declina la competencia por la materia en la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a los fines de que conozca del presente asunto. Remítase mediante oficio a la Inspectoría antes señalada, una vez transcurrido el lapso para interponer el recurso de Regulación de Competencia correspondiente, sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Así se resuelve. Publíquese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. YELITZA JOSEFINA LÓPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.
Secretario,
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