REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cinco (05) de Junio de Dos Mil Doce
202º y 153º


Nº DE EXPEDIENTE: JP31-L-20012-000046
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA PONCE
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSE ESQUEDA
PARTE DEMANDADA: WAZIRA HADDAD DE HADDAD
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inició la presente causa, en virtud de la demanda PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta en fecha 25 de Abril de 2012, por la ciudadana MARIA EUGENIA PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 10.075.533, domiciliada en la calle la rosa, sector los totumos, frente a los cedros vía el Guafal, asa Nº 17, San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio, Estado Guárico, debidamente asistido por el procurador de trabajadores Abg. EDGAR JOSE ESQUEDA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.631.,en contra de la ciudadana WAZIRA HADDAD DE HADDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.116.382, domiciliada en la avenida Bolívar, Edificio Super Todo Amari Center, apto-piso 2, San Juan de los Morros, municipio Juan German Roscio, Estado Guárico, en su carácter de patrona, Alegando entre otras cosas, que Inició Relación laboral en fecha 30 de enero del año 2004, para la Demandada como doméstica a su cargo de un horario de 8:00 AM a 7:00 PM, de lunes a sábado, realizando todas las actividades inherentes a su cargo, devengando un salario mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES (1.223, oo Bs. f),hasta el día 20 de enero de 2011, fecha en la que renunció voluntariamente, Sostiene que por cuanto la Demandada no le ha cancelado el monto de sus prestaciones sociales es por lo que DEMANDA la Cantidad DE ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.f 11.430, 09).


Por auto de fecha – 25 de Abril de 2012, se dio por recibido el presente expediente por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
En fecha 26 de Abril de 2012 es admitido por este Tribunal librándose cartel a los fines de realizar la notificación de la demandada Ciudadana WAZIRA HADDAD DE HADDAD, domiciliada en la Avenida Bolívar, Edificio Super Todo Amari Center, Apto-piso 2, San Juan de los Morros, Estado Guárico.

En fecha 07 de Abril de 2012 el Ciudadano alguacil de esta Coordinación Laboral, Ciudadana EUKARYS VALERO deja constancia de haber practicado la Notificación ordenada, siendo recibida la misma por la Ciudadana ALEJANDRA HADDAD titular de la Cedula de Identidad Nº 11.122. 788, en su condición de hija de la ciudadana WAZIRA HADDAD DE HADDAD, quien recibió y firmó conforme.

En fecha 08 de Mayo de 2012, el ciudadano FILIBERTO CONTRERAS secretario del Tribunal Séptimo Certifica la Notificación ordenada a la ciudadana WAZIRA HADDAD DE HADDAD, y así se desprende del folio 12 del expediente.
En fecha 22 de Mayo de 2012 se recibe por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de esta Coordinación Laboral diligencia presentada por la Ciudadana GABRIELA HADDAD en su condición de hija de la demandada WAZIRA HADDAD DE HADDAD, asistida por la Abg. MARÍA CAPOTE, mediante la cual consigna reposo médico expedido a la Ciudadana WAZIRA HADDAD DE HADDAD a los fines legales consiguientes.
Por cuanto considera quien suscribe que el reposo médico consignado en copia simple al folio 15 del expediente, y se observa que tiene una fecha de emisión que se lee: Caracas 22 días del mes de Julio del 2010, fecha esta de casi dos años, razón por la cual el mencionado reposo no es una causa justificada que impida la realización de la presente Audiencia Preliminar y en consecuencia será declarada la incomparecencia ante este tribunal de la Ciudadana WAZIRA HADDAD DE HADDAD en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En fecha 22 de Mayo de 2012, siendo la oportunidad legal para la Celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la a las 9:00 horas de la mañana, compareciendo en ese acto la Ciudadana MARÍA EUGENIA PONCE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.075.533, asistido de el Abogado Procurador de Trabajadores EDGAR JOSÉ ESQUEDA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.631, se dejó expresa constancia de la Incomparecencia de la Parte Demandada ciudadana WAZIRA HADDAD DE HADDAD ni por si ni a través de Apoderado Judicial alguno, y se hace en consecuencia procedente lo dispuesto en el Articulo 131 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo y así se desprende del Acta inserta a los folios dieciséis y diecisiete.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Titulo VII, Capitulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulo la Audiencia Preliminar como la primera fase del proceso Laboral, la cual de conformidad con el Articulo 129 de esa Ley, será en forma Oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con las presencias obligatorias de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estimulo de los “Medios Alternos de Resolución de Conflictos“ con el fin de evitar el litigio de limitar su objeto.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman ,los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia Preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el Demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, sé presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…), se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del Proceso.

De manera que la Ley reguló en el Articulo 131, la figura Jurídica de la Admisión de Hechos alegados por el Demandante por la rebeldía del Demandado ante la falta de comparecencia de este a estar a derecho en el Proceso Laboral, esto es a constituirse como parte.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar, arroja como consecuencia la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el Actor de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anteriormente planteado le corresponde al Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, sé encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea la Admisión de los Hechos.
Considera esta Juzgadora que los conceptos demandados no son contrarios a derecho ni al orden público, en consecuencia, en el caso bajo examine, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar se tienen por admitido todos los alegatos esgrimidos por el Actor en su escrito liberal, se tiene por admitido que la ciudadana MARÍA EUGENIA PONCE, presto servicios personales para la ciudadana WAZIRA HADDAD DE HADDAD. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es necesario destacar lo siguiente, en fecha 14 de abril de 2009 mediante sentencia Nro. 0522 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francheski se publica sentencia como consecuencia de un recurso de interpretación, interpuesto por la ciudadana María Cristina Iglesias ( Ministra del Trabajo) la interpretación en donde se equipara al trabajador doméstico en muchos de sus beneficios con el trabajador ordinario (esto es, sin necesidad de mantenerlo bajo un régimen especial); en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora procederá a aplicar los derechos que le correspondan al trabajador conforme a la sentencia antes referida, esto es en base a los artículos 108, 277 y 278 de la Ley del Trabajo.

En vista de ello esta Juzgadora pasa a revisar los Conceptos Laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, en virtud de la Presunción de Admisión los Hechos.

En consecuencia los montos a cancelar por la ciudadana WAZIRA HADDAD DE HADDAD a la ciudadana MARIA EUGENIA PONCE, plenamente identificada en autos, son los siguientes:
FECHA DE INGRESO: 30/01/2004.
FECHA DE EGRESO: 20/01/2011
TIEMPO DE SERVICIO: 6 AÑOS 11 MESES 20 DÏAS
SALARIO MENSUAL: 1.223, OO MARÍA EUGENIA PONCE
SALARIO DIARIO: Bs.F. 40,80

BENEFICIOS LABORALES DÍAS A CANCELAR POR BOLÍVARES
Antigüedad articulo 108 L.O.T SALARIO DIARIO
AÑO 2.004…………………..15 días X BsF. 20,49………..…..BsF. 307, 07
AÑO 2.005…………………..15días X BsF. 20, 49………......Bs.F. 307, 07
AÑO 2.006…………………..64 días X Bs.F 20, 49…………...Bs.F. 307, 07

Antigüedad Artículo 108 L.O.T
AÑO 2007……………………15 días X Bs.F 29,32……………..Bs.F. 439, 08
AÑO 2008……………………15 días X Bs.F 29, 32…………….Bs.F. 439, 08 AÑO 2009…………………….15días X Bs.F 40, 80…………….Bs.F 612,oo
Año 2.010……………………15 días X Bs. 40, 80……………...Bs.F 612, oo
Vacaciones Domésticas Art. 277
Año 2.004…………………….15 días X BsF. 20,49……………….BsF.307, 07
Año 2005…………………… 15 días X BsF. 20, 49……………….BsF.307, 07
Año 2006…………………….15 días X BsF. 20, 49……………….BsF.307, 07
Año 2007…………………….15 días X BsF. 29, 32………….……BsF.439, 08
Año 2008……………………15días X BsF. 29,32…………….…. BsF.439, 08
AÑO 2009………………….. 15 días X BsF. 40, 80…………….... BsF.612, oo
Año 2010…………………… 15 días X BsF. 40, 80…………..…. BsF.612, oo

Aguinaldo Doméstica Art. 278 L.O.T
Año 2004…………………… 15 días X BsF. 20,49…………….. BsF. 307, 07
Año 2005……………………15 días X BsF.20, 49………………BsF. 307, 07
AÑO 2006………………….. 15 días X BsF. 20,49………………BsF. 307, 07
AÑO 2007…………………..15 días X BsF. 29,32………….……BsF. 439, 08
AÑO 2008…………………..15 días X BsF. 29,32…………….…BsF. 439, 08
AÑO 2009…………………..15 días X BsF. 40, 80……….……..BsF. 612, oo
AÑO 2010…………………. 15 días X BsF. 40,80………………BsF. 612, oo
TOTAL GENERAL……………………………………………….BsF. 11.430,09



Se ordena el pago de intereses de Mora y Corrección Monetaria, los cuales serán calculados por experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un Experto designado por este Tribunal en acatamiento a la Sentencia Proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008,con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, Caso JOSÉ ZURITA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL & CIA, En consecuencia se condena a la parte Demandada al pago de los intereses de Mora sobre las cantidades condenadas ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS ( BsF. 11. 430, 09) de conformidad con el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, los mismos serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir el 20 de enero de 2011, hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, con respecto a la CORECCION MONETARIA ,se declaran procedentes y se ordena su pago acogiendo lo señalado en la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre 2008 la cual señala lo siguiente:

“En tercer lugar y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de Notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales.

(…)

“En Séptimo lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
DE LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ACORDADOS SE OBTUVO LA SIGUIENTE CANTIDAD DE ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS ( 11.430, 09) MAS EL MONTO QUE RESULTE POR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, los cuales deberán ser cancelados por la ciudadana WAZIRA HADDAD DE HADDAD a la Demandante Ciudadana MARÍA EUGENIA PONCE. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO; SE DECLARA CON LUGAR la Demanda de prestaciones sociales incoada por la Ciudadana MARÍA EUGENIA PONCE en contra de la Ciudadana WAZIRA HADDAD DE HADDAD y se condena a la demandada a pagar la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (BsF.11.430, 09) mas el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en Costas a la Parte Demandada dada la Naturaleza del Presente Fallo.
TERCERO: Se ordena la Realización de Experticia Complementaria del Fallo en los Términos señalados Up Supra.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, déjese copia autorizada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En San Juan de los Morros a los CINCO (05) días del mes de Junio de 2012. Año 202º. 153º.
LA JUEZ

ABG YELITZA JOSEFINA LOPEZ
EL SECRETARIO

ABG. FILIBERTO CONTRERAS

En la misma fecha, siendo las 10:00 AM se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.


Secretario,