PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO MEJIAS FIGUEROA, titular de la cédula de Identidad número V.-15.248.506.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MAKAEM HEKMAT y CARLOS EDUARDO MEJIAS FIGUEROA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy Miércoles seis (06) de Junio de dos mil doce (2.012), siendo las (9:00 a.m. .), de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto, se deja constancia de la no comparecencia de ambas partes la PARTE ACTORA ni por si ni por medio de apoderado alguno; asimismo la PARTE DEMANDADA ni por si ni por medio de apoderado alguno. En cuanto a la inasistencia de ambas partes a la audiencia preliminar, expresa la doctrina (García Vara, Juan. Procedimiento Laboral en Venezuela, p.113), si no comparece ninguna de las partes, se considerará terminado el proceso, y tienen las partes el recurso de apelación, para tratar de demostrar que tuvieron motivos justificados de su inasistencia a la audiencia preliminar, y si alguno logra demostrar su justificación de inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, debe ordenarse nuevamente la realización de la audiencia preliminar, pero el que justificó su falta no puede aspirar a obtener un desistimiento o una admisión de hechos, según se trate, si no acudió a la audiencia preliminar, y lo sensato y justo es que se realice de nuevo la audiencia preliminar. (subrayado del tribunal) así las cosas de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA


LUISALBA YURIBETH LOPEZ


LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA