PARTE ACTORA: JOSE IRENE DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.950.055.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos, VANESSA CARMELA OCHOA y RENE JAVIER RIVERO e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.029 Y 155.987, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDITORIAL BIEN VERAZ C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy, Lunes dieciocho (18) de Junio de 2.012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 11 de Junio de 2012, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 15 de Octubre de 2010 y finalizó el 31 de agosto de 2011. 2.- Que el cargo que desempeño el ciudadano JOSE IRENE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.950.055 al servicio de la demandada fue de Chofer.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo de demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, la demandada, sociedad mercantil EDITORIAL BIEN VERAZ C.A, no ha dado cumplimiento al pago de Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.

Dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y por PRESTACIONES SOCIALES que la demandada adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritméticas practicada tenemos:


Cargo: CHOFER
Peridodo: 10 meses y 16 dias

EVOLUCIÓN NORMAL DEL SALARIO

Periodos Salario Normal DIARIO Alícuota Bono Vacacional ART.223 Alícuota Utilidades art174 Alícuota Horas Extras Alícuota Días Domingos y Feriados Salario Integral
2010-2011 Bs 85,71 Bs 1,66 Bs 3,57 Bs 90,94

1.- PRIMERO: ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica.

Periodos Días a Pagar Salario Total
2010-2011 45 Bs. 90,94 Bs 4.092,30
SUB-TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs 4.092,30

45 días
TOTAL: 4.092,30

2.- SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con los artículos 219, 223, 225 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodos DIAS SALARIO SUB-TOTAL
2010-2011 20,16 Bs 90,94 Bs 1.833,35
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 1.833,35

20,16 días
TOTAL: 1.833,35

3.- TERCERO: UTILIDADES De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodos DIAS X AÑO TOTAL DIAS SALARIO SUB-TOTAL
2010-2011 15 Bs. 13,75 Bs. 90,94 Bs 1.250,43
TOTAL UTILIDADES Bs 1.250,43


15 Días
TOTAL: 1.250,43

4.- CUARTO: INDENNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. De conformidad 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Periodos Días a Pagar Salario Total
Numeral 2) 30 Bs. 90,94 Bs 2.728,20
Literal d 30 Bs. 90,94 Bs 2.728,20
SUB-TOTAL INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs 5.456,40

60 Días
TOTAL: 5.456,40


5.- QUINTO: En relación a lo reclamado por concepto de beneficio de alimentación es oportuno par este tribunal hacer las siguientes consideraciones:
La Jornada de Trabajo ha sido establecida como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales.
MESES DIAS X MES TOTAL DIAS 0,25 UT. SUB-TOTAL
11 25 263 Bs. 19,00 4.997,00

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de DIECISIETE MIL SEISIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.17.629, 48), cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE IRENE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.950.055 representado judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos los profesionales del derecho, ciudadanos, VANESSA CARMELA OCHOA y RENE JAVIER RIVERO e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.029 Y 155.987, respectivamente., con domicilio procesal en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en contra de la sociedad mercantil , en contra de la sociedad mercantil EDITORIAL BIEN VERAZ C.A, domiciliada en el Estado Guárico y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de DIECISIETE MIL SEISIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.17.629, 48).

Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA