PARTE ACTORA: LUZ MARIA ABREU, YULI DEL VALLE DELGADO GUERRERO, JUAN MIGUEL PEREZ HERNANDEZ, JUAN DIEGO CARRASDQUEL REYES, LOYSDA ZULAY PEREZ DE MENDOZA, FRANCISCA DEL CARMEN SANTANA GONZALEZ, YRAIMA DE LAS NIEVES SALAZAR, OMAIRA DE JESUS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-8.795.708, V-10.983.063, V-11.054.239, V-19.702.345, V-5.621.879, V-8.809.772, V-6.906.384, V-8.795.679 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.365.

PARTE DEMANDADA: la empresa “CADAFE actualmente CORPOELEC”.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho, ciudadana MARIA EUGENIA CARPIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.551.643 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.612.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicio el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por los ciudadanos LUZ MARIA ABREU, YULI DEL VALLE DELGADO GUERRERO, JUAN MIGUEL PEREZ HERNANDEZ, JUAN DIEGO CARRASDQUEL REYES, LOYSDA ZULAY PEREZ DE MENDOZA, FRANCISCA DEL CARMEN SANTANA GONZALEZ, YRAIMA DE LAS NIEVES SALAZAR, OMAIRA DE JESUS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-8.795.708, V-10.983.063, V-11.054.239, V-19.702.345, V-5.621.879, V-8.809.772, V-6.906.384, V-8.795.679 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guarico, debidamente asistido por el profesional del derecho ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.365, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del estado Guarico extensión Valle de la Pascua, en fecha 17 de octubre de 2011, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, contra la empresa “CADAFE actualmente CORPOELEC”, siendo recibida por este Tribunal en la misma fecha, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, y posteriormente notificándose a la parte demandada con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia en los autos que rielan en el presente asunto. Ahora bien, en esta misma fecha, mediante diligencia, presentada por la ciudadana LUZ MARINA ABREU, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.795.708, en su condición de parte actora plenamente identificado en autos, y debidamente asistida por el profesional del derecho ALECIO VALERI MARTINEZ, ya identificado, a través de la cual expone lo siguiente: “Por motivos personales de importancia a mi persona, procedo en este momento a desistir de la presente causa.”

Vista la manifestación del demandante la cual consiste en el desistimiento de la acción como del procedimiento, en vista de ello, este Juzgado observa que la figura del desistimiento es una institución procesal regulada por el Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, son de aplicación supletoria, siempre que no contradiga los principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo notorio que el desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. El demandante puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la demanda y podrá limitarse a desistir del procedimiento.

Asimismo, conforme a decisión de la Sala de Casación Social en la cual se ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores, y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”.

El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello.
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así las cosas, este Juzgador observa que se evidencia del contenido de la diligencia consignada por la parte actora en esta misma fecha, que expresa su voluntad ““Por motivos personales de importancia a mi persona, procedo en este momento a desistir de la presente causa.”, en consecuencia de lo manifestado por la parte actora, se considera como renuncia o abandono del medio para hacer uso efectivo del reclamo del derecho solicitado.
Este Tribunal al constatar que se dan los presupuestos procesales y dado a que consta por escrito en el expediente la manifestación expresa de voluntad, este Juzgador considera que lo procedente en el caso de autos, es homologar el desistimiento de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, incoada por la demandante ciudadana LUZ MARIA ABREU, en contra de la empresa “CADAFE actualmente CORPOELEC”.

En consecuencia, este Tribunal imparte HOMOLOGACIÓN solo al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, dándosele el carácter de cosa juzgada. Así se declara.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, manifestado por la ciudadana LUZ MARIA ABREU, ya identificada, como parte actora en este juicio incoado contra la sociedad mercantil “CADAFE actualmente CORPOELEC”.

SEGUNDO: DECRETA terminada la presente causa, solo en lo que respecta a la ciudadana LUZ MARIA ABREU, continuando el presente juicio seguido por los ciudadanos demandantes YULI DEL VALLE DELGADO GUERRERO, JUAN MIGUEL PEREZ HERNANDEZ, JUAN DIEGO CARRASDQUEL REYES, LOYSDA ZULAY PEREZ DE MENDOZA, FRANCISCA DEL CARMEN SANTANA GONZALEZ, YRAIMA DE LAS NIEVES SALAZAR, OMAIRA DE JESUS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-10.983.063, V-11.054.239, V-19.702.345, V-5.621.879, V-8.809.772, V-6.906.384, V-8.795.679 respectivamente por cuanto la presente demanda fue interpuesta en litis consorcio activo, no perjudicando así a la otra parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO: Se ordena notificar a la parte demandada de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.- Cúmplase.

LA JUEZA



ABOG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ

LA SECRETARIA


ABOG. INDIRA MORA PEÑA