PARTE ACTORA: DANIEL ESTEBAN VARGAS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.982.136.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: profesionales del derecho ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, ANDRES ELOY BLANCO y JHONN JAVIER QUINTANA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402, 155.851, 158.595 y 156.903, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUCIANO BEVILACQUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).





Vista la diligencia que antecede, suscrita por el profesional del derecho ciudadano ANDRES ELOY BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.899.651 e inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 158.595, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano DANIEL ESTEBAN VARGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.982.136, mediante la cual manifiesta “… Visto que en la presente causa se ha demandado a la empresa indiferentemente, ya que se indica y/o; por cuanto la empresa ASOCIACION CIVIL TAXI EJECUTIVO SUPER RAPIDO; Empresa está Inscrita bajo el registro de Información Fiscal Nro. J-30646998-3, es imposible que sean notificadas; ya que las mismas cerraron sus instalaciones en el estado Guarico; es por ello que en este acto DESISTO de la demanda en relación a esta empresa antes mencionada.…”, en este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Con respecto al desistimiento, es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora del procedimiento, más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, se observa que el apoderado judicial del actor tiene facultades para desistir por lo cual se cumple este requisito.

Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

En el presente caso, el profesional del derecho ciudadano ANDRES ELOY BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.899.651 e inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 158.595, en su carácter de copoderado Judicial de la parte demandante, desiste del procedimiento en contra de la ASOCIACION CIVIL TAXI EJECUTIVO SUPER RAPIDO, decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que son titulares, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente representada por el profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento seguido por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, efectuado por el profesional del derecho ciudadano ANDRES ELOY BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.899.651 e inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 158.595, y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento seguido por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la ASOCIACION CIVIL TAXI EJECUTIVO SUPER RAPIDO., efectuado por el profesional del derecho ciudadano ANDRES ELOY BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.899.651 e inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 158.595, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento seguido por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la ASOCIACION CIVIL TAXI EJECUTIVO SUPER RAPIDO, manteniéndose el procedimiento en contra del ciudadano LUCIANO BEVILACQUA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.917.358.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2012. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FELIZ
EL SECRETARIO,

JUAN MANUEL MARCANO
La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:09 de la tarde.-
EL SECRETARIO,

JUAN MANUEL MARCANO