PARTE ACTORA: OMAIRA JOSEFINA MANRIQUE DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Identidad número 6.601.204.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349 y V.-17.434.536 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 139.029, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 07 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Paraíso número 29-B, al lado de la Inspectoría del Trabajo, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA C.A., domiciliada en El Tigre, estado Anzoátegui, originalmente inscrita el 27 de marzo de 1.969 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 26, Tomo 25-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio el 21 de abril de 2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el número 18, Tomo 6-A de los libros llevados por esa oficina pública, Registro de Información Fiscal número J-08001581-9, ubicada en la avenida Peñalver, frente a la Inspectoría de Transito Terrestre, salida hacia la población de Cantaura, El Tigre, Estado Anzoátegui, y la empresa SERVINT, S.A., con domicilio en la calle Fajardo, frente al Liceo “López Castro”, El Tigrito, estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano JORGE A. QUIJADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-11.655.644 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.834, procediendo en su carácter de apoderado judicial, representación que consta de documento poder autenticado el 16 de marzo del año 2010 por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui anotado bajo el número 05, Tomo 25 de los libros respectivos.



Texto De La Sentencia: (sin el escudo u otro tipo de imagen)


Visto el escrito consignado por el profesional del derecho, ciudadano JORGE A. QUIJADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-11.655.644 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.834, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., parte demandada en el juicio seguido por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA MANRIQUE DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad número 6.601.204, representada judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349 y V.-17.434.536 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 139.029, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO requerida atendiendo al contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, previamente observa que de la narración de los hechos por parte de la accionada, manifiesta al respecto: “…Comencé a prestar mis servicios…como limpiadora y cocinera, cargo señalado en el Tabulador anexo a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera como LIMPIADOR, actividad que ejercí en el taladro que antiguamente era llamado Flinco Nro. 34, y que estaba ubicado en la Población de Santa María de Ipire, en la vía Altamira-Puerto Requena, y en sus zonas aledañas, posteriormente fui trasladada a la población de San Diego del estado Anzoátegui, taladro propiedad de ENSIGN DE VENEZUELA C.A.; y para la empresa SERVINT S.A….empresa hoy desaparecida…En cuanto al domicilio de la parte demandada, empresa ENSIGN DE VENEZUELA C.A., es…Avenida Peñalver, frente a la Inspectoría de Transito Terrestre, salida hacia la población de Cantaura, en la Ciudad de El Tigrito, Estado Anzoátegui…”.

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente indica: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
El artículo establece cuatro fueros efectivamente concurrentes, por lo que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores en una clara regla pro operario, donde el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto debe facilitarse el acceso a la justicia, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objeto del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso pueda establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede derogarse por acuerdo de las partes, en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto.

A pesar de que la Trabajadora ha indicado entre otras cosas que: “…Comencé a prestar mis servicios…como limpiadora y cocinera, cargo señalado en el Tabulador anexo a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera como LIMPIADOR, actividad que ejercí en el taladro que antiguamente era llamado Flinco Nro. 34, y que estaba ubicado en la Población de Santa María de Ipire, en la vía Altamira-Puerto Requena, y en sus zonas aledañas…”., no obstante, ha señalado que la ubicación de la demandada es en la “…Avenida Peñalver, frente a la Inspectoría de Transito Terrestre, salida hacia la población de Cantaura, en la ciudad de El Tigrito, Estado Anzoátegui…”, por consiguiente el lugar donde se puso fin a la relación laboral es en la población de Cantaura, en la ciudad de El Tigrito, Estado Anzoátegui. El lugar de la relación laboral es en la población de Cantaura, en la ciudad de El Tigrito, Estado Anzoátegui. El domicilio de la demandada es en la población de Cantaura, en la ciudad de El Tigrito, Estado Anzoátegui. Así las cosas ese domicilio se encuentra fuera de la competencia de este Juzgado.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua dando cumplimiento a la disposición legal antes citada y por cuanto se evidencia en autos que no coinciden ninguno de los supuestos de hechos de la norma con el ámbito de la competencia territorial que tiene este Juzgado, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO en un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui a los fines de que conozca del presente asunto. Remítase mediante oficio la presente causa, una vez transcurrido el lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO
La anterior Sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde.
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO