PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO BABILONIA SANCHEZ Y MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ C.I. 81.927.294 Y 8.563.867
APODERADOS JUDICIALES: AMPARO CAMPOS INPREABOGADO No. 28.713
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO BABILONIA SANCHEZ Y MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ APODERADO JUDICIAL: ABG. DARWIN CHACÍN MUÑOZ INPREABOGADO No. 1.436.972

TERCERO FORZOSO: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. ONELLA PADRÓN, INPRE 107.707



ANTENCEDENTES DEL ASUNTO


En fecha 28 de Abril de 2011, los hoy actores interpusieron demanda escrita asistidos por la profesional del Derecho AMPARO CAMPOS, inpreabogado No. 28.713 en la cual los actores señalaron lo que a continuación se transcribe parcialmente:

En fechas 19 DE Octubre de 2010 y 29 de Septiembre de 2010 comenzaron a trabajar para la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELIC, C.A. “SALFECA” Contratista de la obra de Construcción de cajones en progresivas k249+000+k255+500-k253+750 en Chaguaramas, y cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Jueves desde las 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde y los días viernes de siete de la mañana a una de la tarde bajo las órdenes de los Ciudadanos DULCE MARÍA BARRETO y del Ingeniero Residente RICARDO BRETON, que las funciones desempeñadas por ellos eran de ayudante y cabillero devengando un salario de Bs. 62.05 Manuel Babilonia y Manuel González con un salario de Bs. 74.49.

Que en fecha 04 de Enero de 2011 fueron despedidos sin justa causa manifestándoles la empresa que era debido a la paralización de las obras de ferrocarril, por lo cual fijan como términos de la relación laboral el día 04 de enero de 2011, lo cual indica que dicha relación duró tres (03) meses.

Por lo que reclaman Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado e indemnización por despido injustificado.

Por su parte la demandada Construcciones y Mantenimiento Salas Felice, C.A. no compareció a la audiencia de debate oral y público, por lo que tal circunstancia generaría la confesión ficta, en tanto y en cuanto nada probare que le favorezca, dado que tuvo oportunidad de promover pruebas, tal como lo dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos. Ahora bien, previo a declarar o no la procedencia de dicha confesión; necesario es analizar las pruebas promovidas, de tal suerte que pueda determinarse si tales favorecen en nada, en todo o en parte a la demandada contumaz; de manera que tal pronunciamiento se realizará luego de valorarse el acervo probatorio.


Entretanto, el Tercero que fue llamado a la causa de manera forzosa esgrimió en su favor lo que a continuación se transcribe parcialmente:

Alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, esto es no existir relación con lo actores de la demanda y con la demandada principal, así como a todo evento, en un supuesto negado, por no existir la inherencia o conexidad de las actividades de la demandada principal SAELFCA con la representada, tal como se desprende de sus objetos sociales.

Exponen en la parte que consideran “Fundamentación” (folio 177) la improcedencia de los conceptos reclamados por los actores “por no existir relación con los actores de esta demanda y con la demandada principal”.

Por las razones anteriores solicitaron sea declarada Con Lugar la Falta de Cualidad y Sin Lugar la pretensión presentada por el accionante.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Para despuntar al respecto, como ya fue establecido retro, en cuanto a la demandada principal, para determinar si nos encontramos ante la presencia de una confesión Ficta establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deben analizar las pruebas existentes, mientras que en lo relativo a la empresa llamada forzosamente al proceso, es menester determinar si existió algún vínculo entre esta y la empresa y de haberlo determinar la responsabilidad que hubiere lugar.

Para tales efectos, pasa este Juzgador a valorar las pruebas que fueron promovidas por las partes.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES
Documentales que cursan desde el folio 131 al 154

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por la empresa demandada principal, pues es a esta contra quien se oponen, por lo que se aprecian, sin embargo de las mismas no se desprende ningún elemento de interés probatorio conforme a los límites planteados en el presente asunto.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA PRINCIPAL

DOCUMENTALES
Documentales que cursan desde el folio 29 hasta el folio 89.
Al respecto es preciso señalar que las mismas fueron aportadas en copia simple, las cuales fueron impugnadas por el tercero forzoso China Railway engineering Corporation (Venezuela) por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documental que riela al folio 156.
Al respecto es preciso señalar que la misma fue aportada en copia simple, la cuales fueron impugnada por el tercero forzoso China Railway engineering Corporation (Venezuela) por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO FORZOSO

Documentales que cursan desde el folio 159 al folio 173.

Al respecto se establece que las mismas no fueron impugnados por la contraparte, por lo que se aprecian, ahora bien de las mimas se aprecia el acta constitutiva de la empresa tanto en español así como la existencia de documentales en idioma mandarín, la cual no se aprecia por cuanto no se encuentra traducida por traductor oficial conforme al Artículo 49 numeral 3 de la Carta Magna; ahora bien, en lo relativo a las documentales en idioma castellano, las mismas no se le dan valor probatorio atendiendo a los límites litigiosos del presente asunto.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Una vez analizadas las pruebas existentes en los autos, observa este Tribunal que la demandada no compareciente SALFECA, C.A. no demostró ninguna circunstancia a su favor, capaz de enervar las pretensiones de los demandantes, y considerando que las pretensiones de los actores no son contrarias a derecho, debe ser declara como en efecto se declara CONFESA, la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, C.A. cuyos montos se establecerán en el dispositivo del fallo.

En cuanto al tercero llamado de manera forzosa, observa este Tribunal que la misma en su escrito de contestación señaló entre -otras razones- desconocer vínculo alguno con la empresa llamada en forma principal CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, C.A. (SALFECA), por lo que para declarar su eventual responsabilidad como deudor por virtud de la cláusula 4 de la Convención colectiva de la Construcción 2010 y artículos 54 y 56 de la Ley, debe existir como requisito de procedibilidad la existencia de un vínculo entre ambas, debiendo subyacer un contrato de servicios; nada de lo cual quedó demostrado en razón de la impugnación que hiciere la empresa llamada de manera forzosa al presunto contrato traído por la empresa contumaz, el cual según su dicho vinculaba a ambas empresas; y considerando que nunca se trajo al litigio en forma original mal puede este Juzgador darle plena validez.
De manera que al haber negado el tercero forzoso la existencia de relación con SALFECA (Demandada Principal) deben o bien los actores o bien la demandada principal comprobar de cualquier manera la misma, para que luego pueda el tribunal examinar la procedencia de su responsabilidad solidaria.

Ciertamente el escrito libelar señala que la empresa demandada principal fue contratista de la empresa china ferrocarrilera, pero disiente este sentenciador respecto de lo señalado por la representación Judicial de la parte demandante que ante la admisión de la principal debe entenderse por vinculadas ambas empresas en forma automática; cuando por el contrario considera quien decide que no debe soslayarse el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo al Capítulo II relativo a la Intervención de Terceros, dispone lo siguiente: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia…(Omisis)” ; En consecuencia, mal puede asumirse que tal admisión se traduce en la existencia de vinculación entre ambas mediante una sentencia que declare procedente la confesión ficta de la empresa SALFECA.

Por otra parte es preciso señalar que la representación Judicial de la parte demandada indicó en audiencia que en el presente caso se trata de una tercerización por haber sido la empresa SALFECA contratista de la empresa ferrocarrilera China y que por consiguiente ésta última debe asumir las cargas obligacionales que le impone la legislación.

Al respecto es preciso señalar amplius alendam; que en efecto la tercerización es un concepto novedoso recogido el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 47, el cual si bien no es aplicable al caso, ut referential, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante el contrato realidad le ha venido dando el carácter que ello representa al darle primacía a la realidad sobre las formas o apariencias; pero en modo alguno ello ha implicado desconocer la figura contratista, o asimilarlo -de pleno derecho- como forma de “Desvirtuar, desconocer u obstaculizar” la aplicación de la Legislación Laboral, tanto es así que tanto el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 con su reforma en 1997, como la nueva Ley sustantiva (Art. 49) reconocen la posibilidad legítima de la existencia del contratista sin que ello implique fraude a la Ley.

Por todo lo cual considera este sentenciador que la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERIN CORPORATION (VENEZUELA) queda deslastrada de toda responsabilidad en el presente asunto.

Finalmente es importante dejar constancia de que el dispositivo del presente asunto, este Tribunal estableció verbalmente CON LUGAR la demanda en contra de la empresa demandada Principal CONSTRUCCIONES YMANTENIMIENTO SALAS FELICE, C.A. mientras que en el acta se colocó PARCIALMENTE CON LUGAR, sin la respectiva condenatoria en costas, cuando lo correcto era declarar por escrito CON LUGAR la demanda interpuesta contra la empresa CONSTRUCCIONES YMANTENIMIENTO SALAS FELICE, C.A. y condenarla en costas por la naturaleza del fallo; por lo que este Tribunal sin que ello sea objeto de nulidad de la sentencia corregirá tal error material e involuntario en el dispositivo de la preste decisión.

A título referencial, y producto de tal circunstancia es pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Mayo de 2012 caso RIGOVERTO JESÚS MANZANAREZ se estableció:

En tal sentido, advierte la Sala que en efecto el Juez de Alzada al dar lectura al dispositivo del fallo asentado en el acta de fecha 7 de febrero de 2011, incurrió un error puesto que leyó “con lugar el recurso de apelación de la parte demandada” siendo que lo correcto en los términos en que está redactado en el acta leída y suscrita por el Tribunal y las partes, respecto al resultado del recurso de apelación de la parte demandada es “parcialmente con lugar”, lo cual, a juicio de esta Sala reviste un error material no capaz de causar per se efectos anulatorios del fallo, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide. (Resaltado del Juzgado)


-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos MANUEL BABILONIA C.I. 81.927.294 y 8.563.867 en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE (SALFECA).


SEGUNDO: Se condena a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE (SALFECA) plenamente identificada en autos pagar a los ciudadanos que se especifican a continuación las siguientes cantidades:

1.- Al ciudadano MANUEL BABILONIA C.I. 81.927.294

ANTIGÜEDAD: Bs. 2.535,84
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2.395,79
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 1.245,75
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 8.290,58
Menos lo recibido Bs. 6.126,87
TOTAL A CANCELAR: Bs. 2.163,71
2.- Al ciudadano MANUEL GONZÁLEZ C.I. 8.563.867
ANTIGÜEDAD: Bs. 2.694,75
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2.811,17
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 1.377,32
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 10.626,04
Menos lo recibido Bs. 7.789,44
TOTAL A CANCELAR: Bs. 2.836,60
TERCERO: se condena en costas a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, C.A. “SALFECA” dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora e indexación de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela igualmente, los intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica de publicada en gaceta Oficial de 19 de Junio de 1997.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los 13 días del mes de Junio de dos mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ,


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO





LA SECRETARIA,



ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA