PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos: MARCELINO RAMÍREZ; BALINO MOTABÁN; RAMÓN ELEUTERIO REQUENA Y ARISTALCO DE ROSA PÁEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 3.219.638; V.- 1.488.046; v.- 3.219.638 y V.- 3.217.666

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: ABGDOS. ISIDRO RAFAEL AULAR MENDOZA INPREABOGADOS No. 158.576 y 65.788 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: ABG. ANTONIO RAFAEL PRADO INPREABOGADO 47.042
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 01 de Marzo de 2012; este Tribunal recibió escrito de acción de Amparo Constitucional interpuesto por Los ciudadanos MARCELINO RAMÍREZ; BALINO MOTABÁN; RAMÓN ELEUTERIO REQUENA Y ARISTALCO DE ROSA PÁEZ, portadores de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 3.219.638; V.- 1.488.046; V.- 3.219.638 y V.- 3.217.666 respectivamente asistidos por los profesionales del Derecho ISIDRO RAFAEL AULAR MENDOZA INPREABOGADOS No. 158.576 y 65.788 respectivamente en la cual señalan lo que a continuación se transcribe parcialmente:

Exponen que prestaron sus servicios personales como Obreros para la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, cuyos años de ingresos fueron 1982; 1985; y 1988 respectivamente hasta el año 2001.

Que en fecha 2001 recibieron el beneficio de la pensión por vejez mediante resoluciones dictadas por el Alcalde actuando de conformidad con las facultades que les confiere el Artículo 74 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en concordancia con los artículo 3 y 27 de la Ley del Seguro Social Vigente, resoluciones que fueron publicadas en la Gaceta Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico en el mismo mes y año, beneficios estos que comenzaron a ingresar en la bolsa patrimonial de los trabajadores por un espacio de ocho (08) años; pues fue disfrutado hasta el mes de Julio de 2009.

Exponen que a raíz de tal suspensión realizaron el reclamo por ante la dirección de Recursos Humanos, quien solicitó la opinión de la Síndica Municipal de la situación planteada, mediante oficio signado con el Número DRRHH-2009-0256, de fecha 23 de Octubre de 2009 en el cual emiten dictamen de fecha cinco (05) de Enero de 2010 mediante oficio No. S,P-003-2010 actuando en forma arbitraria, sin abrir un proceso de investigación, sin sustanciar un expediente, sin citar a los denunciantes, violando el derecho a la defensa que tienen, el debido proceso, la tutela Judicial Efectiva, conculcando derechos laborales establecidos como principios del derecho del Trabajo y en el Reglamento.

Que el caso fue llevado a la consulta de la Cámara Municipal del Municipio PEDRO ZARAZA, cuya opinión fue contraria a la de la ciudadana Síndico Municipal.

Exponen como violación de derechos fundamentales como al debido proceso y a la defensa previstos en el Artículo 49 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan que se violentó el Principio Protectorio o de tutela de los trabajadores, previsto en el Capítulo III, Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicitan que se les restituyan la situación Jurídica Constitucional Infringida mediante la continuación de la pensión por vejez que venían disfrutando los hoy quejosos.


ALEGATOS DE LA ACCIONADA

Llegada la audiencia Constitucional se hizo presente la Síndico Municipal en representación del Ayuntamiento quien realizó los siguientes señalamientos:

Admitieron la existencia de la prestación del servicio, así como la existencia de la resolución de la pensión por vejez emitida por la Alcaldía de dicho Municipio.

Que les fue suspendida dicha pensión.

Sin embargo rechazan:

Que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por cuanto existen otras vías preexistentes para restablecer la presunta violación Jurídica denunciada.

Que a todo evento operó la prescripción y caducidad por cuanto desde que se les privó de dicho beneficio en el año 2009 hasta la presente fecha han discurrido más de dos años.

Que tal privación obedeció a que los hoy denunciantes no cumplían con los requisitos (edad) para ser beneficiados con tal pensión y que ante la revisión que hiciera la alcaldía resultaron los mismos improcedentes para continuar disfrutando dicho beneficio.

señalaron la procedencia de los derechos presuntamente vulnerados por la Alcaldía en cuestión.

No hubo opinión del Ministerio Público por cuanto no hizo acto de presencia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Aprecia este Tribunal que la Ley orgánica Procesal del Trabajo estipula en su Artículo 29 lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de Violación de los derechos y garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación laboral.



Por su parte el Artículo 11 de la Ley Sustantiva del Trabajo dispone:

“Los derechos consagrados en la Constitución en materia Laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Por tales razones este Juzgado en sede Constitucional encontró su competencia en forma legítima.


DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente delación, es menester hacer pronunciamiento de la admisibilidad de la misma; en tal sentido, observa quien sentencia que partiendo del planteamiento expuesto por los quejosos, en la cual hay una presunta violación de derechos de orden Constitucional por virtud de la presunta suspensión de un beneficio Laboral, como lo es la pensión por vejez; el cual reviste un carácter personal, familiar y alimentario; las cuales se traducen en necesidades periódicas e indefectibles en el ser humano; y considerando por presunción hominis que dicha pensión de vejez es por excelencia el único medio de manutención de los adultos mayores, valorando este Tribunal que no está previsto un procedimiento ordinario establecido, revestido de brevedad, sumariedad y eficacia; es forzoso para este Tribunal admitir la queja que se ventila mediante el procedimiento de Acción de amparo Constitucional, dado que además, según la relación circunstanciada de los hechos pueden desprenderse violaciones de principios y Garantías Constitucionales que subyacen de una relación de trabajo; en consecuencia, por tales razones fue encontrada procedente la admisibilidad de tal acción y así se estableció en el auto correspondiente.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE PROMOVIDAS POR LOS AGRAVIADOS:

Documentales Marcadas en letra “B”“C” “D” y “E” que cursan desde el folio 09 hasta el folio 24.
Al respecto se establece que las mismas constan en fotostatos que no fueron atacadas por ningún medio, en consecuencia se aprecian conforme a las reglas de valoración establecidas en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, ahora bien de las mismas se desprende que los hoy actores fueron beneficiados en fecha 30 de Junio de 2001 con la PENSIÓN POR VEJEZ, en procura de una vejez digna a aquellas personas en cumplimiento de sus labores han llenado los extremos de Ley para que les sea concedido el beneficio de Pensión.

Documental marcada en letra “F” que cursa de los folios 20 al 22.

Al respecto se establece que las mismas constan en fotostatos que no fueron atacadas por ningún medio, en consecuencia se aprecian conforme a las reglas de valoración establecidas en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, ahora bien de las mismas no se desprende ningún hecho de interés probatorio conforme a los límites del presente asunto.


Documental marcada en letra “G” que cursa de los folios 23 al 24.

Al respecto se establece que las mismas constan en fotostatos que no fueron atacadas por ningún medio, en consecuencia se aprecian conforme a las reglas de valoración establecidas en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, ahora bien de las mismas no se desprende ningún hecho de interés probatorio conforme a los límites del presente asunto atendiendo a lo alegado por las partes.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DENUNCIADA EN AMPARO

Documentales que cursan desde el folio 114 al folio 131.

Al respecto se establece que por cuanto las mismas no fueron atacadas por ningún medio por la contraparte se aprecian; ahora bien de las mismas no se evidencia ningún elemento de interés probatorio al presente asunto.

IV
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
Antes de tratar el fondo de la controversia, se establece que las defensas de prescripción y caducidad alegada serán abordadas luego de conocer el mérito del asunto por razones metodológicas.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA POR LOS QUEJOSOS

Señalan los denunciantes que les fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos ambos en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual hay que señalar que por tratarse de una acción de hecho no sujeta a procedimiento alguno pre establecido en el ordenamiento jurídico, mal puede exigirse su aplicación; por lo tanto no encuentra este Tribunal que se hayan violentados tales derechos Constitucionales.

Por otra parte señalan la violación del principio protectorio o de Tutela de los Trabajadores, previsto en el capítulo III, Artículo 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo cual hay que señalar que no se pueden denunciar en amparo Constitucional violaciones de derechos de orden sub-legal; por lo que calificación -por su propio peso- resulta improponible.

Sin embargo, en sentencia 01 de febrero de 2000 la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, caso JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO estableció:

“Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de enezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.

De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada. (Resaltado del Juzgado)


Ahora bien, desechada como han sido las calificaciones Jurídicas Constitucionales realizadas por los quejosos, este Tribunal derivado de los hechos circunstanciados y las pruebas retro valoradas; no puede soslayar el hecho de que los actores prestaron sus servicios personales como Obreros para la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, cuyos años de ingresos fueron 1982; 1985; Y 1988 respectivamente hasta el año 2001.

Que en fecha 2001 recibieron el beneficio de la pensión por vejez mediante resoluciones dictadas por el Alcalde actuando de conformidad con las facultades que les confiere el Artículo 74 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en concordancia con los artículo 3 y 27 de la Ley del Seguro Social Vigente, resoluciones que fueron publicadas en la Gaceta Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico en el mismo mes y año, beneficios estos que comenzaron a ingresar en la bolsa patrimonial de los trabajadores por un espacio de nueve (08) años hasta el mes de Julio de 2009 cuando les fue retirado dicho beneficio.

Por lo que de lo cual hay que señalar que en efecto los actos administrativos pueden perfectamente ser revocados por la autoridad que emitió dicho acto; siempre que no afecten derechos adquiridos los cuales para más señas ingresaron en el patrimonio de los quejosos por ocho (08) años; el cual mal puede ser desconocido por el propio ayuntamiento que en otrora concedió y que de haber sido otorgado erróneamente tal circunstancia no ser imputable a los Trabajadores ante la imposibilidad Constitucional de desmejorar, modificar negativamente; tangir o desconocer un “Derecho adquirido”.

Vale citar al maestro Español Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de derecho Usual Tomo III 27 Edición quien define al derecho adquirido de la siguiente forma:

“El que por razón de la misma Ley se encuentra Irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona; tal la propiedad ganada por usucapión, una vez transcurrido el tiempo y concurridos los demás requisitos sobre intención, título y buena Fe.
Frente a la anterior de índole real hay derechos adquiridos que pertenecen a los meramente personales como la cualidad de cónyuge, la condición de hijo, la nacionalidad (sea por suelo o sangre).
El derecho adquirido, el creado al amparo de una legislación, choca con el nuevo derecho cuando éste introduce una disposición legal posterior que suprime o modifica la precedente situación Jurídica. En principio y por efecto de la irretroactividad de las leyes, salvo expresa indicación en contra, o en forma absoluta con exclusión de tal posibilidad, los derechos adquiridos son respetados por la nueva Ley.
Cabe observar, pues, que la doctrina y la Legislación referente a los derechos adquiridos representan una conservación y una victoria de los derechos subjetivos de sus titulares respectivos frente al derecho objetivo, a fin de impedir cómodas e impunes violaciones de aquellos por una legislación reformadora. (Resaltado del Juzgado)


La noción de derecho adquirido ha sido ampliamente discutida por la ciencia jurídica, a fin de distinguirla de las meras expectativas, pues mientras el primero no puede ser desconocido por las leyes ulteriores, por el contrario las segundas no gozan de esa protección.
Esta distinción se relaciona entonces con la aplicación de la ley en el tiempo y la prohibición de la retroactividad, pues en principio una norma o situación fáctica posterior no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de una regulación o situación fáctica anterior siempre que la última desmejore.

A todo evento al desconocer, tangir o retrotraer un “Derecho Adquirido” se desconoce el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos que se generan con ocasión al trabajo; recogidos en los Artículo 19 y 89 de nuestra Carta Magna los cuales señalan:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos Humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los Tratados sobre derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”

Por su parte el Artículo 89
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.. (sic)
…”1.- Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la Intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales… (sic)

De la lectura de los Artículos precedentemente señalados se puede afirmar en primer lugar que el Estado debe ser el primer garante de la aplicación de la progresividad como principio rector, tanto en el ordenamiento jurídico como en las vías de hecho, y en cuanto a los derechos, salario, beneficios, condiciones generales del Trabajo y beneficios que se producen con ocasión a este, pues tales, siempre deben procurar tropismo positivo que implica la mejora y el progreso, De tal suerte que el Constituyente al darle rango Constitucional a este precepto dogmático, corresponde al Estado en sus diferentes niveles e instancias, ser el primer centinela del cumplimiento de este derecho progresista.

Por su parte, la Doctrina Internacional ha clasificado a la progresividad en dos maneras a saber: 1.- La Progresividad Dinámica y 2).- Progresividad Unidireccional.

La progresividad Dinámica es aquella que comporta la evolución constante y por etapas del progreso, pues recoge como principio la preeminencia del hombre por sobre los bienes de producción, a esto se le denomina “Estado Social” tal como lo recoge el texto fundamental en su Articulo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de derecho y de Justicia”. De tal suerte que si bien la progresividad dinámica es por fases, jamás será más “gravosa”, por el contrario, nunca dejará de ser positiva y más beneficiosa que la situación inmediata anterior.

Alusivo al caso de autos, el Maestro Argentino Rolando E. Gialdino ofreció una interesante disertación en el Tercer Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, año 2006, Caracas, evento realizado en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual el mencionado ponente desarrolló el tema “Principio de progresividad”, donde acotó entre otras cosas que su importancia deviene de que el hombre debe progresar a la par del hombre y en ningún caso ser “hombre lobo del hombre”, en otro orden de ideas también señaló:
“ La preocupación de los especialistas en Derecho del Trabajo sobre la dinámica y orientación de la normativa estadal en esta materia no es reciente. A mediados del siglo pasado, Mario L, Deveali, aludiendo a la ciencia de la Legislación laboral, asentaba como uno de los principios a los que ésta debía atenerse el de “progresión racional”…(sic)
Desde nuestro punto de vista, lo primero que corresponde descartar es que el logro progresivo alude a “tiempos”, a los impuestos, a la adopción de medidas, o en su caso a la inversión de recursos.
De tal suerte que y como incluso su “sentido corriente lo indica”, lograr “progresivamente” enuncia la dinámica y el sentido que debe guiar a las obligaciones asumidas por los Estados, esto es, de perfeccionamiento, de progreso, de avance…. (sic) Lograr es alcanzar; progresivamente significa con progresión, y progresión denota la acción de avanzar…(sic)
Un derecho Social bajo “reserva de cofres llenos” equivale en la práctica a ninguna vinculación Jurídica, a la par que como enseña P. Nikken, el destino de la progresividad no es otro que hacer “cada vez más rigurosos los estándares de exigibilidad”.
La progresividad es dinámica, en suma, puesto que resulta una fuerza llamada a producir un movimiento, incluso constante.” (1)


Por otra parte, el mencionado autor expuso que en cuanto a progresividad se refiere, la misma es Unidireccional puesto que implica “Evolución reaccionaria”. Que supone la materialización efectiva de tal progreso y que deben orientarse al logro de su plena efectividad y expresión, en tal sentido apuntó:

“Estudiando el carácter dinámico de la progresividad, es hora entonces de hacer lo propio en cuanto al sentido que gobierna a esta, y hemos dado en calificar a dicho sentido de unidireccional con el propósito de poner énfasis no tanto a la dinámica tratada en el punto anterior, sino que debe orientarse hacia el logro de la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales..(sic) En otras palabras, se establece como regla la prohibición de retroceso, vale decir, de disminución del grado de protección que hubiesen alcanzado, en un determinado momento los derechos económicos, sociales y culturales, máxime cuando la orientación de aquel no es otra que “la mejora continua de las condiciones de existencia” .. (Sic) por lo demás, no justificaría un retroceso de la ley nacional por el hecho de que el tratado no previera el derecho en juego o lo enunciara en menor grado.” * (1) (Resaltado del Juzgado)


Pues bien, conforme a lo supra citado, se puede afirmar que la progresividad no sólo implica la adopción de medias por parte de los Estados que lejos de ir en detrimento, enriquezcan las condiciones generales de vida de sus conciudadanos y que por el contrario las medidas que se adopten redunden en la afección positiva o agradable al hombre, y que además, estos Estados están en el sagrado deber de garantizar que estas condiciones de vida jamás retrocedan o se vean menoscabadas. Así pues, y como quiera que a la sazón de nuestro Contrato Social en la cual se estatuye la protección de la progresividad como hito que demarca la protección de los derechos del hombre en todas las esferas, el derecho y condiciones del trabajo no escapa al conglobamiento de derechos que abraza este principio.


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* (1) ROLANDO E. GIALINDO. III Congreso Internacional de derecho del trabajo y la Seguridad Social año 2006 / Serie Eventos No. 22 Págs. 148-157


De la intangibilidad; puede señalarse que la misma configura cuando existan “derechos adquiridos” a las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona. Ante la necesidad de mantener la seguridad jurídica y asegurar la protección del orden social, la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas situaciones de hecho o legislaciones.

En otro orden de ideas, si bien no fue señalado expresamente por la representación del cabildo de Zaraza de forma oral durante la audiencia Constitucional, del escrito consignado en la misma se observa que una de las razones que motivó al ayuntamiento para suspender de este beneficio a los quejosos, fue por virtud de considerar de que la Constitución señala la imposibilidad de disfrutar de dos jubilaciones o pensiones a la vez.

Al respecto el Tribunal observa:

El Artículo 148 de la Constitución Nacional en efecto establece en su parte infine lo siguiente:
“Nadie podrá disfrutar más de una Jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la Ley.” (Resaltado del Juzgado)

Ahora bien, como quiera que la Constitución no distingue a que ley se refiere cuando hace la salvedad; no le es dado al intérprete hacerlo, por lo que queda abierta la posibilidad de seleccionar cualquier norma legal que autorice tal circunstancia.

Así pues el Artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen los principios y fuentes del derecho laboral; los cuales hacen remisión expresa a la Constitución como fuente de Derecho; quedando implícitos los principios de intangibilidad y progresividad (Arts. 89) los cuales constituyen en sí mismos la autorización que la propia Carta Magna hace en la excepción que hace el Artículo 148 Constitucional.

Por otra parte, aun cuando la Ley y el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de 1999, establece en efecto en su artículo 45 la incompatibilidad del goce de dos jubilaciones o pensiones, sin embargo, el Artículo 47 señala la posibilidad de coexistencia de las mismas cuando se trate de “servicios asistenciales”, en tal sentido, observa este Juzgador que no es un hecho controvertido que la actividad de los denunciantes en amparo era la recolección de desechos, pues barrían las calles, recogían la basura, podaban la maleza; actividad que a juicio de quien decide debe ser considerada como de carácter asistencial en razón de que ello redunda en la higiene de las calles y en general de la colectividad, lo que autoriza desde el punto de vista legal y reglamentario el disfrute de dos pensiones a la vez las cuales para más señas son de regímenes distintos.

En lo relativo al argumento señalado por la representación Judicial del denunciado en cuanto a que los quejosos no cumplían para la fecha del otorgamiento del beneficio de pensión los requisitos exigidos específicamente el de edad, hay que indicar que no trajo a los autos las partidas de nacimiento correspondientes o copias de estas a los fines de determinar tal circunstancia; sin embargo más allá de eso, indistintamente de su alegato, el derecho a la pensión por vejez otorgado por la Alcaldía de Zaraza se consumó o materializó, lo cual no autoriza a suspenderlos luego de que los quejosos venían disfrutándolo dicho beneficio por ocho (08) años.

DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD ALEGADA

Señala la representación de la parte denunciada que por haber discurrido desde la cesación del pago por concepto de pensión de vejez suficiente tiempo para aplicarse la prescripción y la caducidad.

Para despuntar al respecto, si bien la demandada en amparo no señaló a que tipo de prescripción se acoge; considera este Tribunal que a la prescripción a la que se refería era la establecida en el Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo en la cual hay que señalar que la misma consiste en la extinción de una obligación la cual por su propia naturaleza puede ser interrumpida por las causales que establece el Artículo 64 Ejusdem, la cual es anual (un año) desde la terminación de los servicios, resultando improponible toda vez que nos encontramos ante un derecho que por su propia fuente fue causado durante la prestación del servicio y que se honra de forma sucesiva finalizada tal; por lo que tal argumento resulta inocuo y por lo tanto Improcedente.

En cuanto a la caducidad señalada por la misma representación observa este Tribunal que prima facie el Art. 6.4 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establece que no se Admitirá el Amparo cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. (Resaltado del Juzgado)
Entendiéndose que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Ahora bien, considera este Tribunal que en el presente caso por tratarse de violaciones que infringen el orden Público Constitucional y las buenas costumbres, las cuales atentan contras los principios Constitucionales del derecho del Trabajo, los cuales van más allá de los propios demandantes, considerándose tales derechos por antonomasia de carácter personal, familiar y alimentario lo que redunda en que la mayoría de los casos, en el único modo para que las personas de la tercera edad puedan sobrevivir; pudiendo ser extensible a otras personas como miembros de sus familias
Así pues, en mérito de lo anterior este Juzgador observa que la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6 numeral 4 no es aplicable en el presente asunto, sino que por el contrario, hay autorización legal en razón de la excepción establecida en la parte final del in capiti del numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
v
DECISION

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos MARCELINO RAMIREZ, BALBINO MOTABAN, RAMON ELEUTERIO REQUENA y ARISTALCO DE ROSA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.423.247, V.- 1.488.046, V.- 3.219.638, V.- 3.217.666, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA, del Estado Guárico.

SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA del estado Guarico, en la persona del ciudadano ALCALDE, girar instrucciones a los fines a restablecer en forma inmediata el beneficio de Pensión por vejez a los ciudadanos MARCELINO RAMIREZ, BALBINO MOTABAN, RAMON ELEUTERIO REQUENA y ARISTALCO DE ROSA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.423.247, V.- 1.488.046, V.- 3.219.638, V.- 3.217.666, en las mismas circunstancias y condiciones que venían disfrutando hasta el momento de la cesación del derecho.

TERCERO: No hay Condenatoria en costas.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.

EL JUEZ EN SEDE CONSTITUCIONAL,

JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA

ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA


En la misma fecha; siendo las 3:00 PM; se cumplió lo ordenado y se público y registró la anterior sentencia; y se dejo copias certificada de la misma;

LA SECRETARIA