PARTE RECURRENTE: CORPORACION HOTEL SAN MARCOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS COLMENARES
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO VALLE DE LA PASCUA
APODERADO JUDICICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: CO COMPARECIO

Visto el escrito por el representante Judicial de la parte demandante en nulidad en respuesta a la información solicitada por este Juzgado en cuanto a señalar si la trabajadora demandante fue reenganchada a su puesto de trabajo o no, observa que Tribunal que la representación de la parte demandada realiza las siguientes consideraciones entre otras:

“…En respuesta a su solicitud, respetuosamente le indico que el reenganche de la referida ciudadana es un elemento más del recurso, interpuesto ante su competente autoridad, aun cuando la providencia administrativa recae sobre ese evento.
Admitir o negar si fue reenganchada esa trabajadora sería convalidar un acto írrito, nulo e inconstitucional, nulo de toda nulidad como lo es el acto aquí impugnado… (omisis)

Atendiendo a su solicitud, a todo evento cumplo con informarle que la trabajadora en cuestión no ha sido despedida y mal podríamos entonces decir que fue reenganchada o no, sobre tal aspecto, corresponderá en la etapa de juicio determinar tal situación y en todo caso, el derecho que alegamos en este acto es el conocimiento de un acto de carácter administrativo que fue debidamente fundamentado en nuestro escrito libelar y que damos aquí por reproducido en su totalidad, pues el fundamento legal de la petición de mi representada, un recurso Contencioso administrativo de Nulidad”


Así las cosas, estima este Tribunal que el demandante en nulidad no cumplió lo requerido por este Juzgador, considerando que el recurso fue interpuesto en fecha once (11) de Mayo de 2012; según consta en el comprobante de recepción de asunto, el cual corre inserto en el folio 48, debe dársele aplicabilidad lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras el cual entró en vigencia en fecha 07 de Mayo de 2012 según gaceta Oficial No. 6.076 el cual establece:

“Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin causa justificada, la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o la inspectora del Trabajo (…)

La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.” (Resaltado del Juzgado)


Es preciso señalar que la norma citada tiene aplicación desde la entrada en vigencia de la Ley 07-04-2012 por tratarse de una norma adjetiva o procedimental, así lo establece nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 24 cuando estatuye:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso…(Omisis)


Por lo que al no haber cumplido el demandante en nulidad el requisito de procedibilidad como lo es la incorporación efectiva del trabajador o la trabajadora, dando así cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, el cual funge como alcabala procesal para la admisión del recurso Contencioso de nulidad mal puede dársele tramite por ante este Órgano Jurisdiccional.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional actuando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley INADMITE el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la Corporación HOTEL SAN MARCOS, C.A representado por el profesional del Derecho CARLOS E. COLMENARES MEDINA inscrito en el Instituto de previsión Social bajo el número 41.803

Notifíquese al demandante en nulidad de la presente decisión.
EL JUEZ,

JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA
ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA