Vistos los escritos transaccionales celebrados entre las partes demandada en la cual señalan lo que a continuación se transcribe parcialmente:

… “TERCERA: A los fines de lograr un arreglo amistoso y terminar con las diferencias surgidas en relación con los montos a pagar con motivo de la terminación de la relación de trabajo y la enfermedad profesional padecida, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno haciéndose recíprocas concesiones, CLARA ROSA KAHEN CARIAS Y SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL, C.A. e INVERSORA SEGUCAR, C.A. convienen en que:
C) SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. se obliga a pagar a CLARA ROSA JAHEN CARIAS el monto único y definitivo de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 190.000,00 el cual comprende:
1) Vacaciones y Bono vacacional: Bs. 2.747,11
2) Utilidades: Bs. 1.175,98
3) Indemnización por daño moral Bs. 12.000,00
4) Prestación de antigüedad Bs. 2.022,04
5) Gratificación especial, Graciosa y Voluntaria otorgada por Seguros caracas de Liberty Mutual, C.A. Bs. 174.076,91


CUARTA: CLARA ROSA JAHEN CARIAS Y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. acuerdan que el pago antes referido lo hará SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. por ante este Circuito Judicial dentro de los Quince días hábiles siguientes a la Homologación del presente acuerdo Transaccional.

Ahora bien, para providenciar lo señalado en el escrito, este Tribunal aprecie que el Parágrafo Único de Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada”

Por su parte, el Artículo 1.713 del Código Civil estatuye:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Al respecto, el insigne tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 330, ha señalado:
“a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (Transacciones recíprocas)….b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno del otro: la renuncia y el reconocimiento….c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y 256 C.P.C.
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo del proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in indicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.”


Por lo que en fuerza de las Consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del nuevo Régimen procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA de la transacción celebrada entre la ciudadana CLARA ROSA JAHEN CARIAS C.I. 6.122.644 y la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Por un monto de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES Bs. 190.000,00 pagaderos en quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Remítase al archivo Judicial una vez conste el pago en los autos, so pena de remitirse al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de origen.

Déjese copia certificada del presente Decisión en el copiador de sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva; Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En valle de la Pascua, al 26 día del mes de Julio de 2012. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA

ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA