PARTE ACTORA: CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ C.I 12.365.650

APODERADO JUDICIAL: ABG. LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA INPREABOGADO No. 72.935
PARTE DEMANDADA: MIGUEL RAFAEL BENITEZ C.I. 3.951.125
APODERADO JUDICIAL: CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS Y WILMER ENRIQUE ABREU INPREABOGADOS No. 8.530 y 157.492
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


-ANTECEDENTES DEL ASUNTO-


Se da indicio al presente procedimiento mediante la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS JESÚS RODRIGUEZ representado por el profesional del derecho LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 72.935 en la cual demanda al ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ C.I. 3.951.125 por las razones que acompañé en su escrito libelar y que se exponen a continuación en forma parcial de la manera siguiente:


Expone que en fecha 12 de Mayo de 2008, el actor comenzó a prestar sus servicios personales para el ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENÍTEZ, C.I. 3.951.125 desempeñándose como Chofer de gandola, percibiendo un salario variable de acuerdo al número de viajes y a las rutas que realizaba, que durante toda la relación laboral estuvo bajo las órdenes del ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENÍTEZ, quien fungía como propietario de las gandolas, siendo despedido sin justa causa, durando la relación de trabajo durante un (1) año siete (7) meses y diez (19) días.

Que una vez concluida la relación laboral le solicitó al hoy demandado le cancelara sus prestaciones sociales, no obstante el patrono hizo caso omiso del pedimento en regencia; por lo que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad; Indemnización Por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Vacaciones y Bono Vacacional; Utilidades; Beneficio de cesantía (Paro Forzoso).

Por su parte la representación Judicial de la parte demandada dio contestación en los siguientes Términos:

Admitió como cierto que el actor laboró para éste; conduciendo una gandola de su propiedad por el tiempo estipulado; pero que en fecha 22 de Diciembre de 2009 el hoy demandante se retiró de su sitio de trabajo.

Que tampoco es cierto que el actor haya reclamado al demandado en momento alguno de manera extra-Judicial las prestaciones sociales que le correspondían, pues las mismas ya habían sido entregadas por adelantado, tal como consta en los recibos originales aportados como medios probatorios.

Que además el demandante incurrió en una falta grave en el desempeño de sus funciones que es el motivo por el cual el trabajador abandona su trabajo en la fecha indicada anteriormente y que al ser increpado por su patrono por la apropiación indebida de dinero correspondiente por concepto de viajes realizado por la gandola del demandado, pues tala hecho da a lugar a acciones penales, las cuales no se han ejercido considerando el hecho de los adelantos de prestaciones Sociales realizados al Trabajador, más el dinero apropiado indebidamente dan por satisfecho los conceptos reclamados por el trabajador.


Niegan la procedencia de los conceptos reclamados aduciendo además que el salario devengado por el trabajador era de Bs. 2.000,00 y no del 20% del valor del viaje.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los términos en que fue planteado tanto el escrito libelar como la contestación de la demanda; en la cual se admitió la prestación del servicio y el tiempo efectivamente laborado; mas no el salario; corresponde al demandado, por traer un hecho nuevo en la contestación de la demanda, tal circunstancia, es decir, que el salario era de Bs. 2000,00 y no el indicado por el actor en su escrito libelar; de igual manera corresponde la carga de probar al demandado las causas de la terminación de la relación laboral; es decir, si hubo o no despido.

-VALORACIÓN PROBATORIA-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documental que cursa en el folio 83 del expediente

Al respecto, es preciso señalar que por cuanto la misma no fue atacada por ningún medio por el adversario se aprecia; no obstante de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio conforme a los límites de la presente controversia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales que cursan desde el folio 86 al folio 88 del expediente

Al respecto se establece que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la parte demandante; por lo que se les da valor probatorio en el sentido de que el demandado pagó al actor la cantidad de Bs. 11.500,00 (folio 86) más Bs. 1.500,00 (folio 87) los cuales se toman como adelantos y se compensarán de los eventuales montos que se acrediten al trabajador.

Documental que cursa en el folio 88

Al respecto se establece que la misma cursa en copia simple la cual fue impugnada por la contraparte, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley orgánica del Trabajo.


-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

De la compensación solicitada

Arguye la demandada, que por cuanto el actor incurrió en una falta grave en el desempeño de sus funciones por cuanto hubo un presunta apropiación indebida del dinero correspondiente por concepto de viajes realizado por la gandola del demandado; y que por aunado a los adelantos recibidos por el trabajador se deben dar por satisfechos los conceptos reclamados por el trabajador.

Ahora bien, para resolver al respecto es preciso despuntara que Nuestra Carta Magna estatuye en su artículo 49 numeral segundo estatuye lo siguiente:

“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Al respecto el autor Freddy Zambrano en su obra “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Primera Edición, Caracas 2004 señaló:

“Conforme hemos dicho en nuestras consideraciones sobre la estructura al proceso acusatorio que nos rige, en los epígrafes anteriores y en los comentarios de otras normas constitucionales, la garantía del debido proceso consagra el principio de presunción de Inocencia, de allí que el imputado no puede ser condenado a menos que exista plena prueba del cuerpo del delito y su responsabilidad en el hecho. Si obra contra ella un prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla en atención al principio in dubio pro reo. Este principio tiene su origen en la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, donde se reconoció que a todo hombre se presume inocente hasta que haya sido declarado culpable.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 737 de fecha 12 de Abril de 2007, decisión publicada en la obra de Gerardo Mille Mille “Temas Laborales Volumen XXI; Ediciones Paredes; Pág. 220 y 221, se asentó lo que a continuación se transcribe:

“(…)” Asimismo, en el escrito presentado por la parte patronal ante la Inspectoría del Trabajo solicitando autorización para despedir al accionante, se observa que tal pedimento se fundamentó en que este habría incurrido en la causal de despido injustificado prevista en el literal g) del artículo 102 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, dado que cuando se realizó el inventario de la existencia de mercancía y del dinero producto de las ventas, se encontraron “sustracciones de efectivo de caja registradora en sus días libres“ Adicionalmente, se puede verificar de las declaraciones contenidas en el acta de audiencia oral y pública de amparo constitucional celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que el ciudadano … afirmó que el actor fue despedido porque “usaba la licorería como caja chica personal, sustrayendo dinero de la caja para su uso personal”.

De lo anterior puede concluirse que se encuentra suficientemente probado en autos que el ciudadano… hizo los señalamientos indicados por el actor, sin embargo, observa la Sala que tal conducta no podría considerarse antijurídica en sí misma, ya que sería necesario la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio de la víctima (dolo), o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que un buen padre de familia observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica (culpa), ya que este elemento subjetivo de la antijuricidad es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil por hecho ilícito ex artículo 1.185 del Código Civil.

En el caso bajo examen, no puede constatarse que haya existido una actuación maliciosa de la parte demandada en orden a causar una lesión de intereses no patrimoniales en el actor, y se observa que las afirmaciones hechas por el ciudadano… únicamente respondían al ejercicio del derecho a la defensa en los procedimientos administrativos y judiciales llevados en contra de la empresa a la cual representa, sin que se observe de las pruebas de autos, que existió la intención de hacer trascendentes a esta finalidad específica las afirmaciones realizadas, ni tampoco consta que se hayan divulgado públicamente o en el entorno social del actor, por lo que no podía sostenerse que existió un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños sufridos por el trabajador; en consecuencia, debe declararse improcedente la pretensión indemnizatoria del accionante. Así se decide.”


Por lo que considerando las motivaciones precedentes, vale decir, que no existe sentencia condenatoria a la presente fecha en contra del ciudadano demandante, y finalmente apreciando este Juzgado lo dispuesto en el Artículo 49 numeral segundo de nuestra Carta magna se declara IMPROCEDENTE la solicitud de compensación producto alegado por la parte demandada. Así se decide.

Con relación al salario señalado por el demandado por el demandado según el cual era de Bs. 2000,00 hay que señalar que no existe elemento probatorio alguno que haga presumir que el actor haya devengado tal cantidad; por lo que siendo carga del demandado demostrar tal hecho; se tienen como ciertos los salarios señalados por el actor descritos en su libelo.


De forma de la finalización de la prestación del servicio

Señaló el demandante que lejos de haber finalizado la prestación del servicio por causa del patrono; fue el trabajador quien decidió dar por terminada la relación laboral retirándose de su puesto de empleo; no obstante de la revisión del acervo probatorio no se evidencia tal circunstancia; es decir que el Trabajador se haya retirado voluntariamente; por lo que debo forzosamente este Tribunal considerar que las razones por las cuales cesó la relación laboral fue por causa del patrono por injustas causas.


Del Beneficio por cesantía en el Trabajo (Paro Forzoso)

Reclama el actor, el pago del beneficio por cesantía en el Trabajo (Paro Forzoso)

Ahora bien, con respecto a dicha reclamación, se observa que conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso (Aleida Coromoto Velasco de Salazar contra Imagen Publicidad, C.A., la pretensión para reclamar las contribuciones parafiscales correspondiente al Seguro Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso es Improcedente, tomando en cuenta que si bien estas cotizaciones están vinculadas con el hecho social del trabajo, son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como recaudador y administrador del sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, de tal manera que es este instituto quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas según el Artículo 87 de la Ley de Seguridad Social; por otra parte el demandante no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio y pudo haber acudido al IVSS, legitimado para tal cobro, a fin de regularizar tal situación, conforme al Reglamento General de la Ley del Seguro Social, gaceta Oficial No. 2.814 del 25 de febrero de 1993, que en su artículo 64 establece: “ …Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el seguro Social a un trabajador, este tiene derecho a acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas.


En refuerzo de lo anterior, se aprecia que la decisión previamente citada fue ratificada en decisión No. 1007 de fecha 8 de Junio de 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se asentó:

“En el caso de autos, los recurrentes denuncian la falta de aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que el ad quem no condenó a la parte demandada al pago de indemnizaciones derivadas del incumplimiento de la obligación patronal de retener las cotizaciones del Seguro Social obligatorio, y de enterar estas cantidades al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual les privó de la posibilidad de obtener los beneficios de la seguridad Social.
Sin embargo, se observa que mal pudo haber quebrantado el Juez de instancia la disposición señalada por los recurrentes, al no acordar una pretensión que no fue deducida en la oportunidad procesal correspondiente .al momento de introducir la demanda- y que, en todo caso, no está expresamente tutelada por el ordenamiento Jurídico; en primer lugar, debido al carácter facultativo de la potestad al Juez de instancia de dictar un fallo que concede más de lo pedido, en los términos y límites que la propia Ley fija –lo que implica una apreciación soberana sobre las circunstancias de hecho debidamente probadas-, y adicionalmente, porque al abstenerse de acordar pretensiones que no tutela expresamente el derecho objetivo, el ad quem actúa dentro de los límites que fija la norma y conforme a derecho.
En este sentido, debe observarse que sólo le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la Legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del seguro Social -según lo establece el Artículo 87 de dicha Ley -, y es a esta Institución a la que le corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones -Artículo 86-, y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber Jurídico, el Juez de la recurrida no podrá ni de oficio –ex artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo-, ni a instancia de parte, condenar a la demandada a tales indemnizaciones.” (Resaltado del Juzgado)

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas se declara Improcedente el pago del Paro Forzoso. Así se decide


-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano en CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ C.I. 12.635.650 en contra del ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENÍTEZ C.I. 3.951.125

SEGUNDO: Se condena al ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENÍTEZ C.I. 3.951.125 plenamente identificado en autos a pagar al ciudadano CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ C.I. 12.635.650 las cantidades que se especifican a continuación:
1.- ANTIGÜEDAD: Bs. 11.457,86 -menos lo recibido- 13.000,00 = Bs. 0
Restan por compensar Bs.1.542, 14

2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 5.384,40
3.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 4.038,30
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 11.457,86
5.- VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 695,19
6.- UTILIDADES VENCIDAS Bs. 2.234,55
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 1.303,48
Sub-Total : Bs. 24.114,38
Menos Bs. 1.452,14

TOTAL A CANCELAR: VEINTIDÓS MIL SESISCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTICUATRO BLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.662,24)


TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora e indexación de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil once (2012) Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO



LA SECRETARIA,




ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA