PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO RANGEL MALPICA

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado VANESSA CARMELA OCHOA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.029

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL SOCORRO DEL ESTADO GUARICO

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Visto el escrito de transacción cursante desde el folio 117 al 119, del presente expediente, formalizado previo llamado del Tribunal a las partes a la conciliación en audiencia juicio de fecha 24 de abril de 2012, por la abogada VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029, en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano RAFAEL ANTONIO RANGEL MALPICA, titular de la cédula de identidad N° V-8.554.071, por una parte y por la otra parte la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL SOCORRO, del Estado Guárico, representada por el Abogado JUAN PABLO RICO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.225, en su carácter de Apoderado Judicial de dicha Alcaldía y Sindico Procurador del indicado Municipio, debidamente autorizado para convenir, por el Concejo Municipal del Socorro, en Sesión Ordinaria N° 22, de fecha 29 de mayo de 2012, constante en copia certificada a los autos, para decidir al respecto, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 01 al 08 de este expediente, demanda suscrita por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RANGEL MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.554.071, en la cual el actor, reclama la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26.529,33), por conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Indemnización por Despido Injustificado, Domingos Trabajados y Diferencias de Salarios.

En fecha 08 de marzo de 2012, fue recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el presente asunto signado con el número JP51-L-2010-000216

Así las cosas, visto el contenido del escrito transaccional presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, resulta importante reproducir el texto del Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada…”. (Subrayado del Juzgado)

Así mismo, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. …Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.”

Es de hacer notar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables, es válida la celebración de transacciones a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dicha transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal, además de expresar, cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte patronal, a los cuales se les está dando cumplimiento en la correspondiente Transacción Laboral.

En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que la transacción que nos ocupa, meridianamente cumple con los parámetros antes mencionados, es decir, fue realizada por escrito, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, de los derechos en ella comprendidos y una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte patronal, a los cuales se les va a dar cumplimiento, previa deducción de los montos que fueron pagados como adelantos de prestaciones sociales, reconocidos por las partes, y por cuanto éstas cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse provisto el demandante y demandado de la debida asistencia profesional jurídica, como quiera que el referido acuerdo transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador demandante y por vía de consecuencia, pone fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción Judicial celebrada por la abogada VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029, en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano RAFAEL ANTONIO RANGEL MALPICA, titular de la cédula de identidad N° V-8.554.071, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL SOCORRO, del Estado Guárico, representada por el Abogado JUAN PABLO RICO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.225, en su carácter de Apoderado Judicial de dicha Alcaldía y Sindico Procurador del indicado Municipio, cursante desde el folio 117 al 119 del presente expediente, en consecuencia, se declara la terminación del proceso y se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial inactivo, una vez que se de cumplimiento efectivo al acuerdo suscrito entre las partes.

SEGUNDO: Una vez transcurridos los lapsos para los recursos de Ley, remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, a los fines de que se lleve a efecto por ante este Tribunal, el cumplimiento Total Transacción realizada entre las partes.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los once días (11) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE.
LA SECRETARIA,

Abg. MICBE BASTIDAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,