PARTE ACTORA: Ciudadano ADAN ANTONIO MACHUCA, titular de la cédula de identidad Nº 13.153.087.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados GISELA MARIA SOLANO TABLANTE y RAMON VASQUEZ BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.601 y 96.802 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IMPREGILO S.P.A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN VICENTE QUINTANA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, CARLOS ARTURO RODRIGUEZ MERCADO, FANNY AGUILAR MEZA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703, 107.707,118.807 y 11.466 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES., interpuesta en fecha 06 de julio de 2011, por el ciudadano ADAN ANTONIO MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.153.087, asistido por la Abogada en ejercicio GISELA MARÌA SOLANO TABLANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.601, en contra de la Sociedad Mercantil IMPREGILO S.P.A.

Admitida la demanda, se acordó la notificación de la demandada, mediante Cartel de Notificación a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 09:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaria de haberse practicado su notificación.

En fecha 21 de octubre de 2011, tal como se desprende de las actuaciones que cursan al folio 20 del expediente, se certificó por Secretaría las resultas de la notificación de la parte demandada, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬16 de febrero de 2012, anunciado el mismo a la hora fijada, comparecieron por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por la parte demandante, el ciudadano ADAN ANTONIO MACHUCA, asistido por la Abogada en ejercicio GISELA MARÌA SOLANO TABLANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.601 y la Abogada ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.707, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, oportunidad en la cual dichas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, tal y como se desprende de la correspondiente acta.

Dicha audiencia fue prolongada para el 27 de marzo de 2012, oportunidad en la cual, en razón de que no se logró la mediación, se dio por concluida la audiencia preliminar, incorporándose al expediente las pruebas mantenidas en reserva, ordenando la remisión del expediente a los fines que fuera asignado al Juzgado de Juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual debía correr partir del día siguiente de la fecha en que se celebró dicha prolongación.

Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.703, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandada hizo uso de este acto, consignando escrito cursante desde el folio 181 al 184, del expediente, en el que expone sus alegatos, acto seguido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto de fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬10 de abril de 2012, en el que deja constancia de que el referido lapso, ha transcurrido íntegramente, remitiendo el presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo.

Previo el trámite de distribución correspondiente, realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue asignado el presente asunto a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibido el mismo en fecha 17 de abril de 2012.

En fecha 23 de abril de 2012, tal y como se desprende desde el folio189 al 192 del expediente, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 25 de abril de 2012, de acuerdo a auto que cursa al folio 195 del expediente, se fijó la audiencia oral de juicio en la presente causa, para el día 05 de junio de 2012 a las 02:30 p.m..

En fecha 05 de Junio de 2012, a la hora fijada por el Tribunal, se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo por la parte actora, el ciudadano ADAN ANTONIO MACHUCA MARTINEZ, asistido por el abogado RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.802, y por la parte demandada los abogados ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y PEDRO DOS RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.707 y 69.324 respectivamente, acto en el cual se le concedió a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expusieren sus respectivos alegatos, se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, por cada una de las partes, seguida de las correspondientes observaciones, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal consideró pertinente tomarle como en efecto tomó declaración de parte al demandante, luego de lo cual el Tribunal le concedió el derecho de palabra a las partes para que explanaran sus correspondientes conclusiones, culminado lo cual, este Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el dispositivo del fallo, el cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m..
En fecha 13 de Junio de 2012, se dictó el pronunciamiento oral en la presente causa, acto en el cual hicieron acto de presencia las partes, notificándose a éstas que el pronunciamiento definitivo será reducido a escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento definitivo en forma escrita, este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:

De seguidas procede a señalar los términos en que ha quedado planteada la controversia en los términos siguientes:
De la demanda:

Persigue el demandante con la acción ejercida, obtener el pago de los conceptos de DIA CONVENCIONAL Y LEGAL, TIEMPO DE VIAJE, DIAS DE JUBILO Y CONMEMORATIVOS, ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, VACACIONES VENCIDAS MAS FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO y BONO ALIMENTICIO, de Conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

A tales efectos indica:

Que fue contratado por la Empresa IMPREGILO S.P.A., en 18 de junio de 2007, para trabajar como Caporal de Equipo, en el Campamento Las Mercedes del Llano.

Que cumplía el horario establecido desde 7:00 am hasta 12:00 m, luego de 1 pm (sic) hasta 5:00 pm de lunes a jueves y los viernes desde 7:00 am hasta 12:00 m, luego de 1 pm (sic) hasta 4: pm (sic).

Que las últimas dos semanas no le fueron canceladas

Que en los primeros días del mes de noviembre de 2010, se vio en la necesidad de pedir un préstamo, para enfrentar los gastos de parto de su esposa, el cual le fue negado, informándole su jefe Juan Mujica, que la única manera de aprobar dicho crédito, es que desista de demanda que cursa por ante los Tribunales.

Que se vio en la necesidad de desistir de la demanda y cuando le informó a su jefe que estaba desistida dicha demandas, éste le dijo que la empresa no lo quiere, entre otras cosas, señalando el demandante que cómo es posible que le hagan eso, que estaba amparado y que tenía licencia de paternidad por un año.

Que en la liquidación que le entregó la empresa, aparece una bonificación única y especial por Bs. 75.527,10 la cual no especifica si corresponde al año de licencia de paternidad, bono especial por su ejemplar comportamiento durante sus años de servicio, indemnización por despido injustificado, beneficios laborales reclamados por el Tribunal.

Que los actos de la empresa encuadran perfectamente en un despido injustificado, que la actitud del patrono encuadra, perfectamente en el artículo 103, literales “E” y “F” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, previa indicación de los fundamentos de derecho, procede a reclamar a la accionada, los conceptos y montos discriminados en su demanda, los cuales se detallan a continuación:

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES FOLIOS
DIA CONVENCIONAL Y LEGAL Bs 34.433,44
TIEMPO DE VIAJE Bs 21.516,80
DIAS DE JUBILO Y CONMEMORATIVOS Bs 3.127,68
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA Bs 25.702,08
VACACIONES VENCIDAS MAS FRACCIONADAS Bs 19.313,42
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs 33.031,95
ANTIGÜEDAD Bs 23.515,55
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs 19.902,00
BONO ALIMENTICIO Bs 13.191,75
TOTAL DEMANDADO POR PRESTACIONES SOCIALES Bs 193.734,04

De la contestación de la demanda:

La demandada al contestar la demanda, en punto previo opone la figura de la compensación, ello en atención a que el demandante, al momento de recibir sus prestaciones sociales le fue concedida una Bonificación Única y Especial de Setenta y Cinco Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 75.527,10), por lo que solicitan que a todo evento de la existencia de cualquier concepto de prestaciones sociales, sea compensado.

Por otra parte niega y rechaza todos los hechos señalados en el libelo de demanda.

Hechos Controvertidos:

Reproducidos como han sido los argumentos explanados en el libelo y contestación de demanda, considera este Tribunal que si bien por los hechos negados por la parte demandante resultan controvertidos los hechos narrados en el libelo, es de hacer notar que por la conducta asumida por la parte accionada, en el sentido de oponer la figura de compensación por efecto del pago de una bonificación única y especial, debe tenerse como ciertos los hechos indicados en el libelo de demanda tal y como se indicaran, en la parte motiva del presente fallo..

De seguidas pasa este Sentenciador a verificar y analizar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:

1) Recibos de Pago de Salario cursantes desde el folio 37 al 53 y 54 al 73, los cuales no fueron atacados por la parte demandada a través de los medios establecidos en la ley, por lo cual este juzgado los valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndolos como ciertos.
2) Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio 74, el cual no fue atacado a través de los medios establecidos en la ley, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo valora, teniéndolos como ciertos.
3) Estados de Cuenta Bancaria del Banco Banesco, correspondiente al Trabajador demandante, cursantes desde el folio 75 al 125 del expediente, los mismos no fueron impugnados o atacados por la parte demandada, por lo que no obstante que su tratamiento debe ser planteado de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos se valoran de acuerdo a las reglas de la Sana Critica.
4) Constancia de Trabajo, cursante al folio 126, correspondiente al demandante, la cual no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que al ser un documento que emana de ésta, debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) Copia Simple de Certificado de Nacimiento, del Niño Ely Samuel Machuca Ramírez, el cual no fue impugnado por la parte accionada, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser valorado por este Tribunal, como en efecto se valora.
6) Acta Levantada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede Valle de la Pascua, la cual aparte de no haber sido impugnada, se trata de un documento administrativo emanado de un funcionario competente, siendo asimilable a un documento público, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se valora la misma.
7) Copia Simple de Acta de Acuerdo, suscrita por Organizaciones Sindicales, Trabajadores y la demandada, el cual al no ser impugnado ni atacado por la accionada, por ser un documento que emana de ésta, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8) Prueba de exhibición de documentos a través de la cual solicita la exhibición de las documentales consignadas con el escrito de promoción de pruebas cursantes desde el folio 37 al 74, es de hacer notar que la parte demandada conviene en la audiencia de juicio en la existencia de las mismas, razón por la cual merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con relación a la solicitud de exhibición de los libros de vacaciones y control de asistencia, de conformidad con lo establecido en el ultimo párrafo del mencionado articulo, de acuerdo a las manifestaciones de las partes durante el juicio y las pruebas suministradas, este Tribunal explanara, sus consideraciones en la parte motiva de este fallo.
9) Prueba de Informes dirigida al Banco Banesco, la parte accionante y promovente de la misma, desistió de este medio probatorio, en la Audiencia Oral de Juicio, razón por lo cual resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.
10) Testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO REQUENA y PEDRO INFANTES, es de hacer notar que las testimoniales rendidas por estos ciudadanos, las mismas no aportan nada al proceso, motivo por el cual se desestiman, en razón de lo cual resulta inoficioso pronunciarse con relación a la incidencia planteada en audiencia de juicio, con respecto al ultimo de estos testigos.
Pruebas de la Parte Demandada:

1) Copia Simple de Renuncia cursante al folio 138, la misma fue impugnada por la parte actora, por tratarse de copio simple, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en la ultima parte del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no poder constatarse en autos la existencia del original y al no contar con otros medios que acudan en auxilio de este prueba, la misma se desestima.
2) Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante al 139 del expediente, que es el mismo producido por la parte accionante y que cursa al folio 74, en virtud de lo cual, al ser una prueba cuya validez y existencia es admitida por ambas partes, este Juzgado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo valora, teniéndolos como ciertos.
3) Copias de Recibos de Pago de Salario cursantes desde el folio 141 al 177, los cuales no fueron atacados, impugnados o desconocidos por la parte demandante a través de los medios establecidos en la ley, por lo cual este juzgado los valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndolos como ciertos.
4) Prueba de Informes dirigida al Banco Banesco, la parte accionada y promovente de la misma, desistió de esta prueba en la Audiencia Oral de Juicio, razón por lo cual resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, pasa este Tribunal de juicio a decidir la misma, en base a las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, el demandante sostiene que fue contratado por la Empresa IMPREGILO S.P.A., en fecha 18 de julio de 2007, para trabajar como Caporal de Equipo, que estuvo en la empresa hasta el 05 de noviembre de 2002, que al momento de la terminación de la relación estaba amparado y tenía licencia de paternidad, que los actos de la empresa encuadran perfectamente en un despido injustificado, que la actitud del patrono encuadra, perfectamente en el artículo 103, literales “E” y “F” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, la demandada al contestar la demanda, en punto previo opone la figura de la compensación, ello en atención a que el demandante, al momento de recibir sus prestaciones sociales le fue concedida una Bonificación Única y Especial de Setenta y Cinco Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 75.527,10), por lo que solicitan que a todo evento de la existencia de cualquier concepto de prestaciones sociales, sea compensado; por otra parte, niega y rechaza todos los hechos señalados en el libelo de demanda.

Si bien por los hechos negados por la parte demandante resultan controvertidos los hechos narrados en el libelo, es de hacer notar que por la conducta asumida por la parte accionada, en el sentido de oponer la figura de compensación por efecto del pago de una bonificación única y especial, cuyo pago se encuentra reflejado en el recibo de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 74 y 139 y por el hecho de no haber sido impugnado ni atacada dicha documental por ambas partes y dicho sea de paso por efecto de la Constancia de Trabajo cursante al folio 126 del expediente, debe tenerse como ciertos los hechos indicados en dicha documental, tales como la Condición de Empleadora de la Demandada, la prestación de servicios del demandante bajo la subordinación y dependencia de ésta, el oficio desempeñado y el tiempo de servicio, desde el 18 de junio de 2007 hasta el 27 de octubre de 2010, así como los conceptos de prestaciones sociales cancelados. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en vista la defensa opuesta como punto previo por la demandada, se precisa indicar que la Sala de Casación Social en distintas sentencias, entre estas la Nº 1097 de fecha 13 de octubre de 2010, se ha pronunciado en cuanto a la procedencia de compensaciones de las cantidades entregadas por concepto de prestaciones sociales y bonificación especial.

Dicho lo anterior, debe procederse a la determinación de los conceptos que corresponde al demandante producto de la relación de trabajo, como a continuación se determinara:

De seguidas pasa este Tribunal a estudiar y calcular el concepto de antigüedad, para lo cual es necesario establecer de conformidad con los establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, de acuerdo al Tabuladores de Salarios y Oficios de la Construcción Vigentes durante el periodo de servicios y a los recibos de pago de salarios que cursan desde los folios 37 al 73 y del 141 al 177 del expediente, las bases salariales para proceder al cálculo correspondiente, lo cual se hace en los términos siguientes:

Evolución del Salario Promedio de acuerdo a los recibos de pago promovidos por las partes y a los tabuladores de oficios y salarios vigentes durante la relación de trabajo

PERIODOS

SALARIO PROMEDIO
18/06/2007 al 30/04/2008 Bs 68,99
01/05/2008 al 30/04/2009 Bs 83,52
01/05/2009 al 30/04/2010 Bs 91,76
01/05/2010 al 27/10/2010 Bs 92,20

Así mismo y de conformidad con lo establecido anteriormente debe integrarse al salario, las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades, lo cual se hace de la manera siguiente:

Periodos Salario Normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral
18/07/2007 Bs 68,99 Bs 15,62 Bs 16,29 Bs 100,90
18/08/2007 Bs 68,99 Bs 15,62 Bs 16,29 Bs 100,90
18/09/2007 Bs 68,99 Bs 15,62 Bs 16,29 Bs 100,90
18/10/2007 Bs 68,99 Bs 15,62 Bs 16,29 Bs 100,90
18/11/2007 Bs 68,99 Bs 15,62 Bs 16,29 Bs 100,90
18/12/2007 Bs 68,99 Bs 15,62 Bs 16,29 Bs 100,90
18/01/2008 Bs 68,99 Bs 15,62 Bs 20,42 Bs 105,03
18/02/2008 Bs 68,99 Bs 15,62 Bs 20,42 Bs 105,03
18/03/2008 Bs 68,99 Bs 15,62 Bs 20,42 Bs 105,03
18/04/2008 Bs 68,99 Bs 15,62 Bs 20,42 Bs 105,03
18/05/2008 Bs 83,52 Bs 15,62 Bs 20,42 Bs 119,56
18/06/2008 Bs 83,52 Bs 15,62 Bs 20,42 Bs 119,56
18/07/2008 Bs 83,52 Bs 16,14 Bs 20,42 Bs 120,07
18/08/2008 Bs 83,52 Bs 16,14 Bs 20,42 Bs 120,07
18/09/2008 Bs 83,52 Bs 16,14 Bs 20,42 Bs 120,07
18/10/2008 Bs 83,52 Bs 16,14 Bs 20,42 Bs 120,07
18/11/2008 Bs 83,52 Bs 16,14 Bs 20,42 Bs 120,07
18/12/2008 Bs 83,52 Bs 16,14 Bs 20,42 Bs 120,07
18/01/2009 Bs 83,52 Bs 16,14 Bs 22,94 Bs 122,60
18/02/2009 Bs 83,52 Bs 16,14 Bs 22,94 Bs 122,60
18/03/2009 Bs 83,52 Bs 16,14 Bs 22,94 Bs 122,60
18/04/2009 Bs 83,52 Bs 16,14 Bs 22,94 Bs 122,60
18/05/2009 Bs 91,76 Bs 16,14 Bs 22,94 Bs 130,83
18/06/2009 Bs 91,76 Bs 16,14 Bs 22,94 Bs 130,83
18/07/2009 Bs 91,76 Bs 19,21 Bs 22,94 Bs 133,91
18/08/2009 Bs 91,76 Bs 19,21 Bs 22,94 Bs 133,91
18/09/2009 Bs 91,76 Bs 19,21 Bs 22,94 Bs 133,91
18/10/2009 Bs 91,76 Bs 19,21 Bs 22,94 Bs 133,91
18/11/2009 Bs 91,76 Bs 19,21 Bs 22,94 Bs 133,91
18/12/2009 Bs 91,76 Bs 19,21 Bs 22,94 Bs 133,91
18/01/2010 Bs 91,76 Bs 19,21 Bs 24,33 Bs 135,30
18/02/2010 Bs 91,76 Bs 19,21 Bs 24,33 Bs 135,30
18/03/2010 Bs 91,76 Bs 19,21 Bs 24,33 Bs 135,30
18/04/2010 Bs 91,76 Bs 19,21 Bs 24,33 Bs 135,30
18/05/2010 Bs 91,76 Bs 19,21 Bs 24,33 Bs 135,30
18/06/2010 Bs 92,20 Bs 19,21 Bs 24,33 Bs 135,74
18/07/2010 Bs 92,20 Bs 20,49 Bs 24,33 Bs 137,02
18/08/2010 Bs 92,20 Bs 20,49 Bs 24,33 Bs 137,02
18/09/2010 Bs 92,20 Bs 20,49 Bs 24,33 Bs 137,02
18/10/2010 Bs 92,20 Bs 20,49 Bs 24,33 Bs 137,02

Así las cosas, determinado como ha sido el salario integral se procede al cálculo de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las Convenciones Colectivas de la Construcción, vigentes durante la relación de Trabajo, lo cual se efectúa a continuación:

ANTIGÜEDAD
Periodos Días a Pagar Días Adicionales Salario Abono del Mes Total Acumulado
18/07/2007 5 Bs 100,90 Bs 504,50 Bs 504,50
18/08/2007 5 Bs 100,90 Bs 504,50 Bs 504,50
18/09/2007 5 Bs 100,90 Bs 504,50 Bs 504,50
18/10/2007 5 Bs 100,90 Bs 504,50 Bs 504,50
18/11/2007 5 Bs 100,90 Bs 504,50 Bs 1.009,01
18/12/2007 5 Bs 100,90 Bs 504,50 Bs 1.513,51
18/01/2008 5 Bs 105,03 Bs 525,14 Bs 2.038,66
18/02/2008 5 Bs 105,03 Bs 525,14 Bs 2.563,80
18/03/2008 5 Bs 105,03 Bs 525,14 Bs 3.088,94
18/04/2008 5 Bs 105,03 Bs 525,14 Bs 3.614,09
18/05/2008 5 Bs 119,56 Bs 597,81 Bs 4.211,90
18/06/2008 5 Bs 119,56 Bs 597,81 Bs 4.809,71
18/07/2008 5 Bs 120,07 Bs 600,37 Bs 5.410,08
18/08/2008 5 Bs 120,07 Bs 600,37 Bs 6.010,46
18/09/2008 5 Bs 120,07 Bs 600,37 Bs 6.610,83
18/10/2008 5 Bs 120,07 Bs 600,37 Bs 7.211,20
18/11/2008 5 Bs 120,07 Bs 600,37 Bs 7.811,57
18/12/2008 5 Bs 120,07 Bs 600,37 Bs 8.411,95
18/01/2009 5 Bs 122,60 Bs 612,99 Bs 9.024,93
18/02/2009 5 Bs 122,60 Bs 612,99 Bs 9.637,92
18/03/2009 5 Bs 122,60 Bs 612,99 Bs 10.250,90
18/04/2009 5 Bs 122,60 Bs 612,99 Bs 10.863,89
18/05/2009 5 Bs 130,83 Bs 654,16 Bs 11.518,05
18/06/2009 5 2 Bs 130,83 Bs 915,82 Bs 12.433,87
18/07/2009 5 Bs 133,91 Bs 669,53 Bs 13.103,40
18/08/2009 5 Bs 133,91 Bs 669,53 Bs 13.772,92
18/09/2009 5 Bs 133,91 Bs 669,53 Bs 14.442,45
18/10/2009 5 Bs 133,91 Bs 669,53 Bs 15.111,97
18/11/2009 5 Bs 133,91 Bs 669,53 Bs 15.781,50
18/12/2009 5 Bs 133,91 Bs 669,53 Bs 16.451,02
18/01/2010 5 Bs 135,30 Bs 676,48 Bs 17.127,51
18/02/2010 5 Bs 135,30 Bs 676,48 Bs 17.803,99
18/03/2010 5 4 Bs 135,30 Bs 1.217,67 Bs 19.021,65
18/04/2010 5 Bs 135,30 Bs 676,48 Bs 19.698,13
18/05/2010 5 Bs 135,30 Bs 676,48 Bs 20.374,62
18/06/2010 6 Bs 135,74 Bs 814,43 Bs 21.189,05
18/07/2010 6 Bs 137,02 Bs 822,12 Bs 22.011,17
18/08/2010 6 Bs 137,02 Bs 822,12 Bs 22.833,28
18/09/2010 6 Bs 137,02 Bs 822,12 Bs 23.655,40
18/10/2010 6 Bs 137,02 Bs 822,12 Bs 24.477,52
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 24.477,52

En consecuencia, estudiado como ha sido el concepto de antigüedad, así como de la remuneración correspondiente al demandante durante la relación de trabajo, se determina que al trabajador demandante le corresponde por concepto del beneficio de antigüedad, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 24.477,52). Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte demanda el accionante los conceptos de Utilidades, así como Vacaciones y Bono Vacacional, respecto de estos conceptos, es de hacer notar que demostrada como ha sido la relación de trabajo, por efecto de la reclamación que de estos conceptos hace la parte actora, corresponde al demandado la carga de demostrar el pago de estos beneficios y como quiera que a excepción de los montos indicados en el recibo cursante a los folios 47 y 139, no probó el pago de los montos causados por estos conceptos en años anteriores, además en el caso especifico de las vacaciones, de no haber exhibido la parte demandante en la audiencia de juicio los libros correspondientes, procedente en derecho como son estos conceptos, se determinan los montos totales por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas y Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados, en los términos siguientes:

UTILIDADES
Periodos Días a Pagar Salario Total
2007 42,50 Bs 68,99 Bs 2.932,04
2008 88 Bs 83,52 Bs 7.350,01
2009 90 Bs 91,76 Bs 8.258,17
2010 79 Bs 92,20 Bs 7.299,17
TOTAL Bs 25.839,38

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodos Días a Pagar Salario Total
VACACIONES
18/06/07 - 18/06/08 61 Bs 92,20 Bs 5.624,20
18/06/08 - 18/06/09 63 Bs 92,20 Bs 5.808,60
18/06/09 -18/06/10 75 Bs 92,20 Bs 6.915,00
18/06/10-27/10/10 26,67 Bs 92,20 Bs 2.458,67
TOTAL Bs 20.806,47

Como consecuencia de los anteriores cálculos, se determina que al demandante corresponde la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 25.839,38) por concepto de Utilidades y VEINTE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 20.806,47) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. Y ASÍ SE DETERMINA.

En atención a los días de descanso convencional y legal demandados como quiera la parte demandada, solo demostró el pago de los mismos según los recibos de pago de salarios que constan en el expediente desde los folios 37 al 73 y del 141 al 175, no constando así el pago de los comprendidos desde el 18/06/2007 al 06/07/2008; desde el 06/10/2008 al 12/10/2008; desde el 27/10/2008 al 02/11/2008; desde el 10/11/2008 hasta el 23/11/2008 y desde el 01/12/2008 hasta 03/01/2010, es por ello que resulta procedente esta reclamación, la cual se determina a continuación:

DIAS DE DESCANSO CONVENCIONAL Y LEGAL
SEMANA DIAS SABADO DIAS DOMINGO TOTAL
DESDE HASTA CANTIDAD VALOR DIA CANTIDAD VALOR DIA
18/06/2007 27/04/2008 45 Bs 62,87 45 Bs 74,30 Bs 6.172,28
28/04/2008 06/07/2008 10 Bs 75,44 10 Bs 89,16 Bs 1.645,98
06/10/2008 12/10/2008 1 Bs 75,44 1 Bs 89,16 Bs 164,60
27/10/2008 02/11/2008 1 Bs 75,44 1 Bs 89,16 Bs 164,60
10/11/2008 23/11/2008 2 Bs 75,44 2 Bs 89,16 Bs 329,20
01/12/2008 03/05/2009 22 Bs 75,44 22 Bs 89,16 Bs 3.621,20
04/05/2008 03/01/2010 35 Bs 90,53 35 Bs 106,99 Bs 6.912,90
TOTAL DIAS DE DESCANSO CONVENCIONAL Y LEGAL Bs 19.010,76

Como consecuencia de lo anterior, este tribunal determina que el monto que corresponde al trabajador por este concepto, es la cantidad de DIECINUEVE MIL DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 19.010,76). Y ASÌ SE ESTABLECE.

Con relación al concepto de tiempo de viaje, como quiera que es una carga del trabajador demostrar los elementos y condiciones fácticas que dan origen a dicho beneficio, no bastando la sola alegación, este Tribunal declara la improcedencia de dicho concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los días de júbilo y conmemorativos demandados, es de hacer notar, que por tratarse de circunstancias especiales y de condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponde a la actora, la carga de la prueba, por lo que al no haber producido ésta los soportes de su pedimento se desestima su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la reclamación de la Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, como quiera que dicho beneficio corresponde a aquellos Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos y no se evidencia de autos la presencia de control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar si el demandante efectivamente cumplió cabalmente su horario de trabajo, lo que en rigor hace imposible la determinación de dicho beneficio a los fines del pago, no obstante haber sido solicitada la exhibición de estos controles, siendo un concepto distinto a los legales, cuya prueba corresponde al trabajador, se declara su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la Dotación prevista en la Cláusula 57, de la Convención Colectiva de la Construcción, es de hacer notar que dicha disposición se encuentra contenida en el Capítulo relativo a las Condiciones Seguridad y Salud Laborales y que debe ser proporcionado en aras de dar cumplimiento a dichas condiciones, en ese sentido, es de hacer notar que el no cumplimiento de estas normas, da lugar a la responsabilidad patronal a través de los mecanismos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, adicionalmente de acuerdo al contenido de la Convención Colectiva, no goza de la categoría de un beneficio económico, sino que es un suministro que debe ser proporcionado de manera oportuna durante la prestación efectiva del servicio, para cumplir la utilidad que el mismo reviste, por lo que mal podría este Tribunal conceder dicho concepto, razón por la cual se declara improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las indemnizaciones por despido injustificado, es de hacer notar que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada niega absolutamente dichas indemnizaciones por despido injustificado o justificado, además de lo cual, por efecto de la declaración de parte rendida por el actor en audiencia de juicio, el mismo reconoce de manera espontánea haber culminado de mutuo acuerdo con la empresa la relación de trabajo, lo cual es corroborado por el motivo de egreso indicado en la planilla de liquidación, producida por ambas partes cursante a los folios 74 y 139 del expediente, motivo por el cual al no haber otro tipo de prueba que determine la terminación la relación trabajo por despido o retiro justificado, tal y como lo señala el demandante, y dicho sea de paso, aunado al hecho de que según lo alegado en la demanda gozaba de inamovilidad laboral, no ejerció acción alguna a los efectos de impugnar el aludido despido, en los lapsos de ley, debe declararse improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al concepto de Bono de Alimentación, o Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, observa este Tribunal, que de acuerdo a criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2009, en razón de que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y no se evidencia de autos la presencia de control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que el demandante efectivamente laboró, lo que en rigor hace imposible la determinación de dicho beneficio a los fines del pago, se declara su improcedencia. Y ASI DECLARA.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos en cuanto a los conceptos declarados procedentes, este Tribunal procede a efectuar una sumatoria de los conceptos, para lo cual observa:

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 20.806,47
UTILIDADES Bs 25.839,38
ANTIGÜEDAD Bs 24.477,52
TOTAL DIAS DE DESCANSO CONVENCIONAL Y LEGAL Bs 19.010,76
TOTAL Bs 90.134,12

Tal y como quedo determinado anteriormente, dichos conceptos ascienden a la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs 90.134,12).

Ahora bien, de acuerdo al contenido del recibo cursante a los folios 74 y 139, durante y al término de la relación de trabajo la empresa demandada canceló al Trabajador la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 116.669,48), por concepto de Prestaciones Sociales y Bonificación Única y Especial, suma ésta que excede a las cantidades que legalmente corresponden al trabajador, en razón de lo cual, debe declararse procedente, como en efecto se declara la compensación solicitada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, visto que lo cancelado por la empresa demandada al demandante excede a los conceptos que legalmente le corresponden, este Juzgado debe declarar sin lugar la demanda que nos ocupa, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ADAN ANTONIO MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.153.087, asistido por la Abogada en ejercicio GISELA MARÌA SOLANO TABLANTE, en contra de la sociedad mercantil IMPREGILO S.P.A., identificada en el presente asunto.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los diecinueve días (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,

ABG. MICBE BASTIDAS
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA