PARTE ACTORA: JACINTO AGUIRRE MANIA, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 11-09-1.958, titular de la Cédula de Identidad número V-6.600.877
.
ABOGADAS ASSITENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LUZ MARINA PINTO RONDÓN y CELESTINA PINTO RONDÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 41.313 y 13.757.

PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) Sociedad Mercantil inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto., de los libros llevados por esa oficina pública.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DANIEL NASSER, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.343, 107.703, 107.707 y 151.402, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 09 de agosto de 2011, por el ciudadano JACINTO AGUIRRE MANIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.600.877, asistida por la Abogada CARMEN MILITZA LOPEZ ARREAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.361, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores, en contra de la Empresa CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION (VENEZUELA).

Admitida la demanda, se acordó la notificación de la demandada, mediante Cartel de Notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 09;00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado su notificación.
En fecha 29 de noviembre de 2011, tal como se desprende de las actuaciones que cursan al folio 12 del expediente, la Secretaria, certificó en autos las resultas de la notificación de la parte demandada, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 14 de diciembre de 2011, anunciado el mismo a la hora fijada por el Tribunal, comparecieron por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tanto la parte actora como demandada, oportunidad en la cual consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, tal y como se desprende de la correspondiente acta.

Dicha audiencia fue prolongada para el día lunes 06 de febrero de 2012, 20 de marzo de 2012 y 12 de abril de 2012, oportunidad en la cual, en razón de que no se logró la mediación, se dio por concluida la audiencia preliminar, incorporándose al expediente las pruebas mantenidas en reserva, ordenando la remisión del expediente a los fines que fuera asignado al Juzgado de Juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual debía correr partir del día siguiente de la fecha en que se celebró dicha prolongación.

Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la Parte demandada hizo uso de este acto, consignando escrito cursante desde el folio 78 al 83 del expediente, en el que expone sus alegatos, acto seguido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto de fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬23 de abril de 2012, en el que deja constancia de que el referido lapso, ha transcurrido íntegramente, remitiendo el presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo.

Previo el trámite de distribución correspondiente, realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue asignado el presente asunto a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibido el mismo en fecha 30 de abril de 2012, mediante auto cursante al folio 87 del expediente.

En fecha 04 de mayo de 2012, tal y como se desprende del folio 89 al 90 del expediente, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

En fecha 08 de mayo de 2012, de acuerdo a auto que cursa al folio 94 del expediente se fijó la audiencia oral de juicio en la presente causa, para el día 18 de junio de 2012 a las 10:00 a.m..

En fecha 18 de Junio de 2012, a la hora fijada por el Tribunal, se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo tanto la parte actora como demandada, acto en el cual se le concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las partes, a los fines de que expusiera sus respectivos alegatos, se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, por cada una de las partes, así como las correspondientes observaciones a las pruebas, seguida de las respectivas conclusiones, culminado lo cual, este Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el dispositivo del fallo, el cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m..

En fecha 25 de junio de 2012, se dictó el pronunciamiento en forma oral, acto en cual hicieron acto de presencia las partes demandante y demandada, notificándose que el pronunciamiento escrito, será realizado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento en forma escrita, este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:

En el caso que nos ocupa la parte demandada como punto previo a la contestación de la demanda, opone la excepción de la Cuestión Prejudicial, razón por la cual, aplicando por analogía lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal pertinente pronunciarse en primer lugar con relación a la misma, dado los efectos que produce la oposición de esta defensa en el proceso.

Así las cosas, señala la parte accionada que ejerció Recurso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 31-2011, señalando que en el presente caso existe una causa prejudicial que debe resolverse en primer término a los fines de que en este proceso pueda emitirse la sentencia correspondiente.

En efecto, con su escrito de promoción de pruebas, la parte accionada produce copia de Resolución dictada en cuaderno de medidas signado con el N°JH52-X-2011-000009, en el que se acuerda la suspensión temporal de los efectos de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, en la cual aparece como beneficiario el demandante de autos ciudadano JACINTO AGUIRRE MANIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.600.877, dicha Resolución fue dictada en cuaderno de medidas que forma parte del asunto principal N° JP51-N-2011-000008, nomenclatura de este Tribunal: dicho lo anterior, se observa que el demandante antes mencionado consignó escrito libelar, en que señala que interpuso Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos cuya decisión le fue favorable; posteriormente con el escrito de promoción de pruebas produjo Providencia Administrativa N° 31-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, que es la misma que fue impugnada a través del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, llevado bajo el expediente N° JP51-N-2011-000008, la cual no se encuentra firme por cuanto fue querellada, al interponer la parte demandada el referido Recurso de Nulidad, suspendiéndose los efectos del acto administrativo dictado por dicha Inspectoría, que declara con lugar la solicitud de Calificación de Despido ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JACINTO AGUIRRE MANIA, suficientemente identificado en autos contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), suspendiéndose de manera preventiva sus efectos hasta tanto haya sentencia definitivamente firme.

Este Tribunal, visto lo alegado por la parte demandada en la Oportunidad de dar Contestación a la Demanda, considera que existe una cuestión prejudicial que debe ser resuelta, con el propósito de evitar que eventualmente existan sentencias contradictorias sobre el caso en particular.

En efecto la existencia de los elementos que determinan la prejudicialidad deben demostrarse según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la prueba documental o de informes, en el caso Sub examine, se observa del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora la existencia de una Providencia Administrativa que declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por el ciudadano JACINTO AGUIRRE MANIA, contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), y con escrito de promoción de pruebas de la accionada donde se produce Resolución mediante la cual se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa en cuestión.

Cabe destacar que cuando se habla de Cuestión Prejudicial, se refiere a aquella situación jurídica que debe ser decidida previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta.
Para la existencia de una cuestión prejudicial es necesaria la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente y que esa cuestión planteada en otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya a tal grado en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella; el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.

En el caso que nos ocupa, al haberse interpuesto Recurso de Nulidad contra la tantas veces aludida Providencia Administrativa, siendo un pronunciamento de cuyo contenido se evidencia el motivo de la terminación de relación laboral como un despido injustificado y que toma el accionante para solicitar el pago indemnizaciones por despido injustificado previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la interposición del Recurso Administrativo, trae como consecuencia que los efectos de dicha providencia no se encuentren definitivamente firme, no gozando del carácter de cosa juzgada, motivo por el cual estando pendiente dicho recurso y siendo cuestionado y controvertido el motivo de la terminación de la relación de trabajo, siendo el despido un elemento fáctico útil para emitir pronunciamiento en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar, la procedencia de la prejudicialidad. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la cuestión Prejudicial alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes decidido se SUSPENDE el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por ante este Tribunal por el ciudadano JACINTO AGUIRRE MANIA, contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), ambos identificados en el presente asunto, hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que ha sido declarada por este Tribunal, haciendo saber a las partes que el pronunciamiento definitivo a dictarse en la presente causa, será dictado una vez que conste en autos, que la cuestión prejudicial ha sido resuelta.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,

ABG. MICBE BASTIDAS

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA