PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ENRIQUETA VALOR, titular de la Cedula de Identidad N N° V- 5.583.061.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado RUBEN TEODOSO PARACO, inscrito en el Inpreabogado Nro 67.775.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO, ESTADO GUARICO.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO FERMIN MORENO Y DENNY CERRUTO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.22.186 Y 94.273 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 02 de marzo de 2011, por la ciudadana MARIA ENRIQUETA VALOR , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.583.061, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO.

Admitida la demanda, se acordó la notificación de la demandada, mediante Cartel de Notificación en la persona de su máxima autoridad, y mediante oficio al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 10:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que haga por Secretaria de haberse practicado su notificación.

En fecha 29 de junio de 2011, tal como se desprende de las actuaciones que cursan al folio 44 del expediente, el Secretario certificó en autos las resultas de la notificación de la parte demandada, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 20 de julio de 2011, anunciado el mismo a la hora fijada por el Tribunal, comparecieron por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tanto la parte actora como demandada, oportunidad en la cual consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, tal y como se desprende de la correspondiente acta.

Dicha audiencia fue prolongada para el 18 de octubre de 2011 y 11 de abril de 2012, oportunidad en la cual, en razón de que no se logró la mediación, se dio por concluida la audiencia preliminar, incorporándose al expediente las pruebas mantenidas en reserva, ordenando la remisión del expediente a los fines que fuera asignado al Juzgado de Juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual debía correr partir del día siguiente de la fecha en que se celebró dicha prolongación.

Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la Parte Demandada hizo uso de este acto, consignando escrito cursante desde el folio 99 y 100 del expediente, en el que expone sus alegatos, acto seguido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto de fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬20 de abril de 2011, en el que deja constancia de que el referido lapso, ha transcurrido íntegramente, remitiendo el presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo.

Previo el trámite de distribución correspondiente, realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue asignado el presente asunto a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibido el mismo en fecha 26 de abril de 2012, mediante auto cursante al folio 104 del expediente.

En fecha tal y como se desprende del folio 105 al 109 del expediente, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 07 de mayo de 2012, de acuerdo a auto que cursa al folio 109 del expediente se fijó la audiencia oral de juicio en la presente causa, para el día 19 de Junio de 2012 a las 02:30 p.m..

En fecha 19 de junio de 2012, a la hora fijada por el Tribunal, se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo tanto la parte actora como demandada, acto en el cual se le concedió a cada una de las partes un lapso de diez (10) minutos, a los fines de que expusieran sus respectivos alegatos, se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, por cada parte, seguida de las correspondientes observaciones y luego de las respectivas conclusiones, culminado lo cual, este Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el dispositivo del fallo, el cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 02:30 p.m..

En fecha 26 de Junio de 2012, se dictó pronunciamiento oral en la presente causa, acto en cual hicieron acto de presencia tanto la parte actora como demandada, notificándose que el pronunciamiento definitivo será reducido a escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento definitivo en forma escrita, este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:

De seguidas procede a señalar los términos en que ha quedado planteada la controversia en los términos siguientes:

De la demanda:
Persigue la Demandante con la acción ejercida, obtener el pago de los conceptos y cantidades correspondientes Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Participación en los Beneficios o Utilidades, Indemnizaciones por Despido Injustificado, Salarios Caídos y Beneficios previstos en La Ley de Alimentación de los Trabajadores.

A tales efectos indica:

Que comenzó a prestar sus servicios como Aseadora para la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano el 15 de septiembre de 2000.

Que en fecha 15 de enero de 2011, fue despedida de su sitio de trabajo.

Reproduce como parte integrante de su demanda providencia administrativa N° 122-2010, de fecha 13 de diciembre de 2010,

En consecuencia, procede a reclamar a la accionada, los conceptos y montos discriminados en su demanda, los cuales se detallan a continuación:

CONCEPTOS CONDENADOS
ANTIGÜEDAD Bs 19.389,64
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 11.505,85
UTILIDADES Bs 16.988,30
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs 14.306,30
SALARIOS CAIDOS Bs 10.567,20
BENEFICIO LEY DE ALIMENTACION Bs 5.282,00
TOTAL GENERAL Bs 79.788,76

De la contestación de la demanda:

La demandada por su parte, como punto previo a la contestación de demanda señala que en ningún momento se procedió a despedir a la demandante en virtud a que se limitó a desincorporarla de sus actividades habituales, en razón a Resolución N° 20100306562, emanada de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le asigna pensión de vejez a la demandante, la cual fue procesada en la nómina de pensionados del año 2010.

Que en razón de esa circunstancia en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de asegurar la efectividad del derecho y beneficios consagrados a la trabajadora con fundamento a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, 35 y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, entre ellas la incapacidad o inhabilitación permanente del Trabajador del Trabajadora para la ejecución de sus funciones, señalando que no es cierto que procedió a despedirla sin justa causa en fecha 11 de abril de 2011.

Indica además que es incierto que procediera a despedirla en fecha 15 de enero del año 2011.

Por otra parte rechaza de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de demanda

Hechos Controvertidos:
Reproducidos como han sido los argumentos explanados en el libelo y contestación de demanda, considera este Tribunal que se encuentran como hechos controvertidos, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la fecha de terminación de la relación de trabajo, toda vez que la parte actora señala que fue despedida injustificadamente y la parte accionada indica que la terminación de la relación ocurrió por causas ajenas a la voluntad de la partes, además mientras la parte demanda indica que la relación culminó en fecha 15 de enero de 2011, la accionada argumenta que la misma culminó el 30 de marzo de 2010.

De seguidas pasa este Sentenciador a verificar y analizar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante:

1. Copia Simple de Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, de fecha 13 de diciembre de 2012 y solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cursantes desde el folio 05 al 16, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual revisten valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Hoja de Calculo de Prestaciones Sociales de fecha 20 de enero de 2011, cursante a los folios 17 y 18, expedida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, la cual aun cuando no fue impugnada por la parte demandada, de acuerdo a los nota al pie de la misma fue elaborada de acuerdo a datos suministrados por la demandante, razón por la cual, los cálculos y circunstancias señaladas en la misma y su procedencia, serán objeto de revisión y análisis por el Tribunal.
3. Testimoniales de los ciudadanos DENNIS WILLMER MACERO VASQUEZ, ANGEL VICENTE LIMA, JOSE GREGORIO MONTEZUMA LIMA y RAMON EDUARDO RODRIGUEZ, quienes no comparecieron durante la audiencia de Juicio a rendir declaración, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a estas pruebas.
Pruebas de la Parte Demandada:

1. Recibos de Pago de Anticipos de Prestaciones Sociales, cursantes desde el folio 73 al 76, con relación a las cursantes desde el folio 73 al 75, las mismas fueron expresamente reconocidas por la parte actora, razón por la cual revisten pleno valor probatorio; salvo la cursante al folio 76, la cual fue impugnada por la parte actora por tratarse de copia simple, por lo que al no cursar en autos otro medio probatorio que acuda en su auxilio, se desecha la misma, todo de conformidad con los establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Escritos de Solicitud de Adelanto de Prestaciones Sociales, cursantes desde al folio 77 al 79; se desestiman por cuanto no aportan nada al proceso.
3. Recibos de Pago de Vacaciones más Bono Vacacional, cursante desde el folio 80 al 87; de estas fueron reconocidas las documentales cursantes a los folios 80, 82, 84, 85, 86 y 87 del expediente, por lo tanto revisten pleno valor probatorio, a excepción de las cursante a los folio 81 y 83 por cuanto no se encuentra suscrita por la trabajadora, razón por la cual se desestiman.
4. Escritos de solicitud de disfrute de vacaciones, cursantes desde el folio 89 al 96; Marcada “F” , las cursantes desde el folio 89 al 93 fueron impugnadas por tratarse de copia simple, por lo que al no cursar en autos otro medio probatorio que acuda en su auxilio, se desestiman; Con relación a las cursantes desde el folio 94 al 96, las mismas se desestiman por no aportar nada al proceso.
5. Planilla de Consulta de Pensión, cursante al folio 97; Se desestima por no aportar nada al proceso.
6. Prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante desde el folio 110 al 111, la misma se desestima pues no aporta nada al proceso.

Expuestos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, pasa este Tribunal de juicio a decidir la misma, en base a las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa la Demandante sostiene que comenzó a prestar sus servicios como Aseadora para la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano el 15 de septiembre de 2000 y que en fecha 15 de enero de 2011, fue despedida de su sitio de trabajo, reproduciendo como parte integrante de su demanda providencia administrativa N° 122-2010, de fecha 13 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua.

Por su parte la accionada como punto previo a la contestación de demanda, señala que en ningún momento se procedió a despedir a la demandante en virtud a que se limitó a desincorporarla de sus actividades habituales, en razón a Resolución N° 20100306562, emanada de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le asigna pensión de vejez a la demandante, la cual fue procesada en la nómina de pensionados del año 2010, que en razón de esa circunstancia en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de asegurar la efectividad del derecho y beneficios consagrados a la trabajadora con fundamento a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, 35 y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, entre ellas la incapacidad o inhabilitación permanente del Trabajador del Trabajadora para la ejecución de sus funciones, señalando que no es cierto que procedió a despedirla sin justa causa en fecha 11 de abril de 2011, indicando además que es incierto que procedió a despedirla en fecha 15 de enero del año 2011.

Por otra parte rechaza de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de demanda.

Así las cosas, en el presente caso resulta controvertido entre las partes el motivo de terminación de la relación de trabajo y la fecha de terminación de la relación de trabajo, toda vez que la parte actora señala que fue despedida injustificadamente y la parte accionada indica que la terminación de la relación ocurrió por causas ajenas a la voluntad de la partes, además mientras la parte demanda indica que la relación culminó en fecha 15 de enero de 2011, la accionada argumenta que la misma culminó el 30 de marzo de 2010,
En efecto tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, consta Providencia Administrativa N° 122-2010, de fecha 13 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, que declara con lugar solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la demandante MARIA ENRIQUETA VALOR, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO, y que fue consignada por la parte demandante como documento fundamental de su pretensión, en referencia a dicha documental resulta pertinente indicar que la Sala de Casación Social ha señalado que todo acto administrativo de efecto particulares, solo puede ser confirmado o revocado mediante los recursos administrativos y contencioso administrativos previstos en la Ley, por lo que una vez que dicho acto administrativo queda firme por no haber sido ocurrido oportunamente o por haber sido agotados todos los recursos contra éste, causa estado y por ende no pueden resultar afectados los derechos subjetivos que dicho acto genera, en la esfera jurídica y particular de su destinatario. En el caso que nos ocupa, no se evidencia que la parte accionada haya ejercitado contra la referida Providencia Administrativa, los recursos administrativos o contencioso administrativos de Ley y que por efecto de éstos se haya anulado o dejado sin efecto la referida providencia, razón por la cual habiendo creado en la esfera de la accionante derechos subjetivos, la declaratoria del despido injustificado y las consecuencias jurídicas que dicho acto genera, debe tenerse como cierto lo alegado por la parte actora en cuanto a la causa de terminación de la Relación de Trabajo por Despido Injustificado, con los efectos que dicho acto genera. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la fecha de terminación de la Relación de Trabajo, también ha sostenido la Sala de Casación Social que las Providencias Administrativas consagran al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le conceden estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantienen su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renuncie a su ejecución, en el caso que nos ocupa, la demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales, sostiene que fue despedida en fecha 15 enero de 2011, siendo hasta esta fecha que reclama el pago de estos conceptos, lo que de acuerdo al criterio antes indicado, indistintamente de que haya o no ocurrido el despido en esa fecha, ha de entenderse como la fecha en que renunció a la ejecución del reenganche y por ende como fecha de la terminación de la relación de trabajo. Y ASI DE DECLARA.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, de acuerdo a Sentencia Nº 673 de fecha 05 de mayo de 2009, se declara la procedencia de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), hasta la fecha declarada anteriormente, como fecha de terminación de la relación de trabajo, vale decir, hasta el 15 de enero de 2011, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de inamovilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Dicho lo anterior, como consecuencia de lo determinado anteriormente, debe este Tribunal pronunciarse en primer lugar respecto de aquellos conceptos, específicamente, utilidades y vacaciones, los cuales por disposición del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, inciden legalmente en el cálculo de otros conceptos laborales demandados, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Con respecto a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, vencidos y fraccionados, demandados por la actora, como quiera que los mismos han de ser calculados, en base al ultimo salario devengado por el trabajador y por la cantidad de días reclamados en el libelo, toda vez que la parte demandada no contradijo pretensión de manifiesto en la demanda en cuanto estos señalamientos, debiendo indicar que, por cuanto la parte actora reconoce los recibos de pago de las vacaciones cursantes a los folios 80, 82, 84, 85, 86 y 87 del expediente y de acuerdo a Jurisprudencia, en virtud de que la demandada demostró por efecto de las documentales reconocidas el pago y aprobación de las vacaciones por los periodos señalados en esos recibos, correspondiendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la actora demostrar que prestó servicios en el tiempo aprobado, no siendo demostrada dicha circunstancia, deben ser deducidas las cantidades pagadas en dichos recibos Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia se calcula este concepto de la manera siguiente:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodos Dias a Pagar Salario Total

15/09/00 - 15/09/01 61 Bs 56,83 Bs 3.466,91
15/09/02 - 15/09/03 63 Bs 56,83 Bs 3.580,58
15/09/04 - 15/09/05 65 Bs 56,83 Bs 3.694,25
15/09/09 - 15/09/10 70 Bs 56,83 Bs 3.978,42
15/09/10 - 15/01/11 23,67 Bs 56,83 Bs 1.345,09
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONALES Bs 16.065,25

Con relación a las Utilidades, Participación en los Beneficios o Bonificación de Fin de Año, la misma, es procedente de acuerdo a las mismas razones que se explanaron anteriormente, y como quiera que no fue demostrado pago alguno durante la relación de trabajo, le corresponde a la actora la cantidad de días demandados en el libelo, esto es la cantidad de noventa (90) días por año, por el salario correspondiente a la fecha en que se causó el beneficio. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo antes determinado se procede a calcular este concepto en los términos siguientes:

UTILIDADES
Periodos Dias a Pagar Salario Total
2000 22,50 Bs 4,80 Bs 108,00
2001 90 Bs 5,28 Bs 475,20
2002 90 Bs 6,33 Bs 570,00
2003 90 Bs 8,24 Bs 741,31
2004 90 Bs 10,71 Bs 963,71
2005 90 Bs 13,50 Bs 1.215,00
2006 90 Bs 17,08 Bs 1.536,98
2007 90 Bs 20,49 Bs 1.844,37
2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,69
2009 90 Bs 31,97 Bs 2.877,24
2010 90 Bs 40,80 Bs 3.671,67
TOTAL UTILIDADES Bs 16.401,16

Calculados los conceptos laborales anteriores, de seguidas procede este Tribunal a determinar el salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus variaciones durante la relación de trabajo, lo cual servirá de base para el cálculo de otros conceptos, en los términos siguientes.

EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario Normal Alicuota Bono Vacacional Alicuota Utilidades Total Devengado
15/10/2000 Bs 4,80 Bs 0,89 Bs 1,20 Bs 6,89
15/11/2000 Bs 4,80 Bs 0,89 Bs 1,20 Bs 6,89
15/12/2000 Bs 4,80 Bs 0,89 Bs 1,20 Bs 6,89
15/01/2001 Bs 4,80 Bs 0,89 Bs 1,32 Bs 7,01
15/02/2001 Bs 4,80 Bs 0,89 Bs 1,32 Bs 7,01
15/03/2001 Bs 4,80 Bs 0,89 Bs 1,32 Bs 7,01
15/04/2001 Bs 4,80 Bs 0,89 Bs 1,32 Bs 7,01
15/05/2001 Bs 4,80 Bs 0,89 Bs 1,32 Bs 7,01
15/06/2001 Bs 4,80 Bs 0,89 Bs 1,32 Bs 7,01
15/07/2001 Bs 4,80 Bs 0,89 Bs 1,32 Bs 7,01
15/08/2001 Bs 4,80 Bs 0,89 Bs 1,32 Bs 7,01
15/09/2001 Bs 5,28 Bs 0,89 Bs 1,32 Bs 7,69
15/10/2001 Bs 5,28 Bs 1,09 Bs 1,32 Bs 7,69
15/11/2001 Bs 5,28 Bs 1,09 Bs 1,32 Bs 7,69
15/12/2001 Bs 5,28 Bs 1,09 Bs 1,32 Bs 7,69
15/01/2002 Bs 5,28 Bs 1,09 Bs 1,58 Bs 7,95
15/02/2002 Bs 5,28 Bs 1,09 Bs 1,58 Bs 7,95
15/03/2002 Bs 5,28 Bs 1,09 Bs 1,58 Bs 7,95
15/04/2002 Bs 5,28 Bs 1,09 Bs 1,58 Bs 7,95
15/05/2002 Bs 6,33 Bs 1,09 Bs 1,58 Bs 9,01
15/06/2002 Bs 6,33 Bs 1,09 Bs 1,58 Bs 9,01
15/07/2002 Bs 6,33 Bs 1,09 Bs 1,58 Bs 9,01
15/08/2002 Bs 6,33 Bs 1,09 Bs 1,58 Bs 9,01
15/09/2002 Bs 6,33 Bs 1,09 Bs 1,58 Bs 9,01
15/10/2002 Bs 6,33 Bs 1,22 Bs 1,58 Bs 9,14
15/11/2002 Bs 6,33 Bs 1,22 Bs 1,58 Bs 9,14
15/12/2002 Bs 6,33 Bs 1,22 Bs 1,58 Bs 9,14
15/01/2003 Bs 6,33 Bs 1,22 Bs 2,06 Bs 9,61
15/02/2003 Bs 6,33 Bs 1,22 Bs 2,06 Bs 9,61
15/03/2003 Bs 6,33 Bs 1,22 Bs 2,06 Bs 9,61
15/04/2003 Bs 6,33 Bs 1,22 Bs 2,06 Bs 9,61
15/05/2003 Bs 6,97 Bs 1,22 Bs 2,06 Bs 10,25
15/06/2003 Bs 6,97 Bs 1,22 Bs 2,06 Bs 10,25
15/07/2003 Bs 6,97 Bs 1,22 Bs 2,06 Bs 10,25
15/08/2003 Bs 6,97 Bs 1,22 Bs 2,06 Bs 10,25
15/09/2003 Bs 6,97 Bs 1,22 Bs 2,06 Bs 10,25
15/10/2003 Bs 8,24 Bs 1,90 Bs 2,06 Bs 12,20
15/11/2003 Bs 8,24 Bs 1,90 Bs 2,06 Bs 12,20
15/12/2003 Bs 8,24 Bs 1,90 Bs 2,06 Bs 12,20
15/01/2004 Bs 8,24 Bs 1,90 Bs 2,06 Bs 12,20
15/02/2004 Bs 8,24 Bs 1,90 Bs 2,06 Bs 12,20
15/03/2004 Bs 8,24 Bs 1,90 Bs 2,06 Bs 12,20
15/04/2004 Bs 8,24 Bs 1,90 Bs 2,06 Bs 12,20
15/05/2004 Bs 9,88 Bs 1,90 Bs 2,06 Bs 13,85
15/06/2004 Bs 9,88 Bs 1,90 Bs 2,06 Bs 13,85
15/07/2004 Bs 9,88 Bs 1,90 Bs 2,06 Bs 13,85
15/08/2004 Bs 10,71 Bs 1,90 Bs 2,06 Bs 14,67
15/09/2004 Bs 10,71 Bs 1,90 Bs 2,06 Bs 14,67
15/10/2004 Bs 10,71 Bs 2,44 Bs 2,06 Bs 15,20
15/11/2004 Bs 10,71 Bs 2,44 Bs 2,06 Bs 15,20
15/12/2004 Bs 10,71 Bs 2,44 Bs 2,06 Bs 15,20
15/01/2005 Bs 10,71 Bs 2,44 Bs 2,68 Bs 15,82
15/02/2005 Bs 10,71 Bs 2,44 Bs 2,68 Bs 15,82
15/03/2005 Bs 10,71 Bs 2,44 Bs 2,68 Bs 15,82
15/04/2005 Bs 10,71 Bs 2,44 Bs 2,68 Bs 15,82
15/05/2005 Bs 13,50 Bs 2,44 Bs 2,68 Bs 18,61
15/06/2005 Bs 13,50 Bs 2,44 Bs 2,68 Bs 18,61
15/07/2005 Bs 13,50 Bs 2,44 Bs 2,68 Bs 18,61
15/08/2005 Bs 13,50 Bs 2,44 Bs 2,68 Bs 18,61
15/09/2005 Bs 13,50 Bs 2,44 Bs 2,68 Bs 18,61
15/10/2005 Bs 13,50 Bs 3,13 Bs 2,68 Bs 19,31
15/11/2005 Bs 13,50 Bs 3,13 Bs 2,68 Bs 19,31
15/12/2005 Bs 13,50 Bs 3,13 Bs 2,68 Bs 19,31
15/01/2006 Bs 13,50 Bs 3,13 Bs 3,38 Bs 20,01
15/02/2006 Bs 15,53 Bs 3,13 Bs 3,38 Bs 22,03
15/03/2006 Bs 15,53 Bs 3,13 Bs 3,38 Bs 22,03
15/04/2006 Bs 15,53 Bs 3,13 Bs 3,38 Bs 22,03
15/05/2006 Bs 15,53 Bs 3,13 Bs 3,38 Bs 22,03
15/06/2006 Bs 15,53 Bs 3,13 Bs 3,38 Bs 22,03
15/07/2006 Bs 15,53 Bs 3,13 Bs 3,38 Bs 22,03
15/08/2006 Bs 15,53 Bs 3,13 Bs 3,38 Bs 22,03
15/09/2006 Bs 17,08 Bs 3,13 Bs 3,38 Bs 23,58
15/10/2006 Bs 17,08 Bs 3,81 Bs 3,38 Bs 24,27
15/11/2006 Bs 17,08 Bs 3,81 Bs 3,38 Bs 24,27
15/12/2006 Bs 17,08 Bs 3,81 Bs 3,38 Bs 24,27
15/01/2007 Bs 17,08 Bs 3,81 Bs 4,27 Bs 25,16
15/02/2007 Bs 17,08 Bs 3,81 Bs 4,27 Bs 25,16
15/03/2007 Bs 17,08 Bs 3,81 Bs 4,27 Bs 25,16
15/04/2007 Bs 17,08 Bs 3,81 Bs 4,27 Bs 25,16
15/05/2007 Bs 20,49 Bs 3,81 Bs 4,27 Bs 28,58
15/06/2007 Bs 20,49 Bs 3,81 Bs 4,27 Bs 28,58
15/07/2007 Bs 20,49 Bs 3,81 Bs 4,27 Bs 28,58
15/08/2007 Bs 20,49 Bs 3,81 Bs 4,27 Bs 28,58
15/09/2007 Bs 20,49 Bs 3,81 Bs 4,27 Bs 28,58
15/10/2007 Bs 20,49 Bs 5,03 Bs 4,27 Bs 29,79
15/11/2007 Bs 20,49 Bs 5,03 Bs 4,27 Bs 29,79
15/12/2007 Bs 20,49 Bs 5,03 Bs 4,27 Bs 29,79
15/01/2008 Bs 20,49 Bs 5,03 Bs 5,12 Bs 30,65
15/02/2008 Bs 20,49 Bs 5,03 Bs 5,12 Bs 30,65
15/03/2008 Bs 20,49 Bs 5,03 Bs 5,12 Bs 30,65
15/04/2008 Bs 20,49 Bs 5,03 Bs 5,12 Bs 30,65
15/05/2008 Bs 26,64 Bs 5,03 Bs 5,12 Bs 36,80
15/06/2008 Bs 26,64 Bs 5,03 Bs 5,12 Bs 36,80
15/07/2008 Bs 26,64 Bs 5,03 Bs 5,12 Bs 36,80
15/08/2008 Bs 26,64 Bs 5,03 Bs 5,12 Bs 36,80
15/09/2008 Bs 26,64 Bs 5,03 Bs 5,12 Bs 36,80
15/10/2008 Bs 26,64 Bs 6,13 Bs 5,12 Bs 37,89
15/11/2008 Bs 26,64 Bs 6,13 Bs 5,12 Bs 37,89
15/12/2008 Bs 26,64 Bs 6,13 Bs 5,12 Bs 37,89
15/01/2009 Bs 26,64 Bs 6,13 Bs 6,66 Bs 39,43
15/02/2009 Bs 26,64 Bs 6,13 Bs 6,66 Bs 39,43
15/03/2009 Bs 26,64 Bs 6,13 Bs 6,66 Bs 39,43
15/04/2009 Bs 26,64 Bs 6,13 Bs 6,66 Bs 39,43
15/05/2009 Bs 29,31 Bs 6,13 Bs 6,66 Bs 42,09
15/06/2009 Bs 29,31 Bs 6,13 Bs 6,66 Bs 42,09
15/07/2009 Bs 29,31 Bs 6,13 Bs 6,66 Bs 42,09
15/08/2009 Bs 29,31 Bs 6,13 Bs 6,66 Bs 42,09
15/09/2009 Bs 31,97 Bs 6,13 Bs 6,66 Bs 44,76
15/10/2009 Bs 31,97 Bs 7,93 Bs 6,66 Bs 46,56
15/11/2009 Bs 31,97 Bs 7,93 Bs 6,66 Bs 46,56
15/12/2009 Bs 31,97 Bs 7,93 Bs 6,66 Bs 46,56
15/01/2010 Bs 31,97 Bs 7,93 Bs 7,99 Bs 47,89
15/02/2010 Bs 31,97 Bs 7,93 Bs 7,99 Bs 47,89
15/03/2010 Bs 31,97 Bs 7,93 Bs 7,99 Bs 47,89
15/04/2010 Bs 31,97 Bs 7,93 Bs 7,99 Bs 47,89
15/05/2010 Bs 35,48 Bs 7,93 Bs 7,99 Bs 51,40
15/06/2010 Bs 35,48 Bs 7,93 Bs 7,99 Bs 51,40
15/07/2010 Bs 35,48 Bs 7,93 Bs 7,99 Bs 51,40
15/08/2010 Bs 35,48 Bs 7,93 Bs 7,99 Bs 51,40
15/09/2010 Bs 40,80 Bs 7,93 Bs 7,99 Bs 56,72
15/10/2010 Bs 40,80 Bs 8,05 Bs 7,99 Bs 56,83
15/11/2010 Bs 40,80 Bs 8,05 Bs 7,99 Bs 56,83
15/12/2010 Bs 40,80 Bs 8,05 Bs 7,99 Bs 56,83
15/01/2011 Bs 40,80 Bs 8,05 Bs 7,99 Bs 56,83

Seguidamente declarada la procedencia del concepto de antigüedad y determinado el salario integral en los términos que anteceden, procede este Tribunal a calcular el concepto de antigüedad con la deducción de los anticipos por este concepto pagados de acuerdo a los recibos cursantes a los folios 73, 74 y 75 del expediente, en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD
Periodos Dias a Pagar Dias Adicionales Salario Abono del Mes Total Acumulado
15/10/2000 Bs 0,00 Bs 0,00
15/11/2000 Bs 0,00 Bs 0,00
15/12/2000 Bs 0,00 Bs 0,00
15/01/2001 5 Bs 7,01 Bs 35,07 Bs 35,07
15/02/2001 5 Bs 7,01 Bs 35,07 Bs 70,15
15/03/2001 5 Bs 7,01 Bs 35,07 Bs 105,22
15/04/2001 5 Bs 7,01 Bs 35,07 Bs 140,29
15/05/2001 5 Bs 7,01 Bs 35,07 Bs 175,37
15/06/2001 5 Bs 7,01 Bs 35,07 Bs 210,44
15/07/2001 5 Bs 7,01 Bs 35,07 Bs 245,51
15/08/2001 5 Bs 7,01 Bs 35,07 Bs 280,59
15/09/2001 5 Bs 7,69 Bs 38,45 Bs 319,04
15/10/2001 5 Bs 7,69 Bs 38,45 Bs 357,49
15/11/2001 5 Bs 7,69 Bs 38,45 Bs 395,95
15/12/2001 5 Bs 7,69 Bs 38,45 Bs 434,40
15/01/2002 5 Bs 7,95 Bs 39,77 Bs 474,17
15/02/2002 5 Bs 7,95 Bs 39,77 Bs 513,94
15/03/2002 5 Bs 7,95 Bs 39,77 Bs 553,71
15/04/2002 5 Bs 7,95 Bs 39,77 Bs 593,48
15/05/2002 5 Bs 9,01 Bs 45,04 Bs 638,52
15/06/2002 5 Bs 9,01 Bs 45,04 Bs 683,56
15/07/2002 5 Bs 9,01 Bs 45,04 Bs 728,59
15/08/2002 5 Bs 9,01 Bs 45,04 Bs 773,63
15/09/2002 5 2 Bs 9,01 Bs 63,05 Bs 836,68
15/10/2002 5 Bs 9,14 Bs 45,68 Bs 882,36
15/11/2002 5 Bs 9,14 Bs 45,68 Bs 928,05
15/12/2002 5 Bs 9,14 Bs 45,68 Bs 973,73
15/01/2003 5 Bs 9,61 Bs 48,06 Bs 1.021,79
15/02/2003 5 Bs 9,61 Bs 48,06 Bs 1.069,85
15/03/2003 5 Bs 9,61 Bs 48,06 Bs 1.117,91
15/04/2003 5 Bs 9,61 Bs 48,06 Bs 1.165,97
15/05/2003 5 Bs 10,25 Bs 51,24 Bs 1.217,21
15/06/2003 5 Bs 10,25 Bs 51,24 Bs 1.268,46
15/07/2003 5 Bs 10,25 Bs 51,24 Bs 1.319,70
15/08/2003 5 Bs 10,25 Bs 51,24 Bs 1.370,94
15/09/2003 5 4 Bs 10,25 Bs 92,24 Bs 1.463,18
15/10/2003 5 Bs 12,20 Bs 61,00 Bs 1.524,18
15/11/2003 5 Bs 12,20 Bs 61,00 Bs 1.585,17
15/12/2003 5 Bs 12,20 Bs 61,00 Bs 1.646,17
15/01/2004 5 Bs 12,20 Bs 61,00 Bs 1.707,17
15/02/2004 5 Bs 12,20 Bs 61,00 Bs 1.768,17
15/03/2004 5 Bs 12,20 Bs 61,00 Bs 1.829,17
15/04/2004 5 Bs 12,20 Bs 61,00 Bs 1.890,16
15/05/2004 5 Bs 13,85 Bs 69,23 Bs 1.959,40
15/06/2004 5 Bs 13,85 Bs 69,23 Bs 2.028,63
15/07/2004 5 Bs 13,85 Bs 69,23 Bs 2.097,87
15/08/2004 5 Bs 14,67 Bs 73,35 Bs 2.171,22
15/09/2004 5 6 Bs 14,67 Bs 161,38 Bs 2.332,60
15/10/2004 5 Bs 15,20 Bs 76,02 Bs 2.408,62
15/11/2004 5 Bs 15,20 Bs 76,02 Bs 2.484,65
15/12/2004 5 Bs 15,20 Bs 76,02 Bs 2.560,67
15/01/2005 5 Bs 15,82 Bs 79,11 Bs 2.639,78
15/02/2005 5 Bs 15,82 Bs 79,11 Bs 2.718,89
15/03/2005 5 Bs 15,82 Bs 79,11 Bs 2.798,00
15/04/2005 5 Bs 15,82 Bs 79,11 Bs 2.877,11
15/05/2005 5 Bs 18,61 Bs 93,07 Bs 2.970,19
15/06/2005 5 Bs 18,61 Bs 93,07 Bs 3.063,26
15/07/2005 5 Bs 18,61 Bs 93,07 Bs 3.156,33
15/08/2005 5 Bs 18,61 Bs 93,07 Bs 3.249,40
15/09/2005 5 8 Bs 18,61 Bs 241,99 Bs 3.491,39
15/10/2005 5 Bs 19,31 Bs 96,54 Bs 3.587,93
15/11/2005 5 Bs 19,31 Bs 96,54 Bs 3.684,47
15/12/2005 5 Bs 19,31 Bs 96,54 Bs 3.781,01
15/01/2006 5 Bs 20,01 Bs 100,03 Bs 3.881,04
15/02/2006 5 Bs 22,03 Bs 110,15 Bs 3.991,19
15/03/2006 5 Bs 22,03 Bs 110,15 Bs 4.101,35
15/04/2006 5 Bs 22,03 Bs 110,15 Bs 4.211,50
15/05/2006 5 Bs 22,03 Bs 110,15 Bs 4.321,66
15/06/2006 5 Bs 22,03 Bs 110,15 Bs 4.431,81
15/07/2006 5 Bs 22,03 Bs 110,15 Bs 4.541,96
15/08/2006 5 Bs 22,03 Bs 110,15 Bs 4.652,12
15/09/2006 5 10 Bs 23,58 Bs 353,75 Bs 5.005,87
15/10/2006 5 Bs 24,27 Bs 121,33 Bs 5.127,20
15/11/2006 5 Bs 24,27 Bs 121,33 Bs 5.248,53
15/12/2006 5 Bs 24,27 Bs 121,33 Bs 5.369,87
15/01/2007 5 Bs 25,16 Bs 125,80 Bs 5.495,67
15/02/2007 5 Bs 25,16 Bs 125,80 Bs 5.621,48
15/03/2007 5 Bs 25,16 Bs 125,80 Bs 5.747,28
15/04/2007 5 Bs 25,16 Bs 125,80 Bs 5.873,08
15/05/2007 5 Bs 28,58 Bs 142,88 Bs 6.015,97
15/06/2007 5 Bs 28,58 Bs 142,88 Bs 6.158,85
15/07/2007 5 Bs 28,58 Bs 142,88 Bs 6.301,73
15/08/2007 5 Bs 28,58 Bs 142,88 Bs 6.444,61
15/09/2007 5 12 Bs 28,58 Bs 485,80 Bs 6.930,41
15/10/2007 5 Bs 29,79 Bs 148,97 Bs 7.079,38
15/11/2007 5 Bs 29,79 Bs 148,97 Bs 7.228,35
15/12/2007 5 Bs 29,79 Bs 148,97 Bs 7.377,33
15/01/2008 5 Bs 30,65 Bs 153,24 Bs 7.530,57
15/02/2008 5 Bs 30,65 Bs 153,24 Bs 7.683,81
15/03/2008 5 Bs 30,65 Bs 153,24 Bs 7.837,05
15/04/2008 5 Bs 30,65 Bs 153,24 Bs 7.990,30
15/05/2008 5 Bs 36,80 Bs 183,98 Bs 8.174,28
15/06/2008 5 Bs 36,80 Bs 183,98 Bs 8.358,26
15/07/2008 5 Bs 36,80 Bs 183,98 Bs 8.542,24
15/08/2008 5 Bs 36,80 Bs 183,98 Bs 8.726,22
15/09/2008 5 14 Bs 36,80 Bs 699,13 Bs 9.425,36
15/10/2008 5 Bs 37,89 Bs 189,46 Bs 9.614,82
15/11/2008 5 Bs 37,89 Bs 189,46 Bs 9.804,27
15/12/2008 5 Bs 37,89 Bs 189,46 Bs 9.993,73
15/01/2009 5 Bs 39,43 Bs 197,14 Bs 10.190,88
15/02/2009 5 Bs 39,43 Bs 197,14 Bs 10.388,02
15/03/2009 5 Bs 39,43 Bs 197,14 Bs 10.585,16
15/04/2009 5 Bs 39,43 Bs 197,14 Bs 10.782,31
15/05/2009 5 Bs 42,09 Bs 210,46 Bs 10.992,77
15/06/2009 5 Bs 42,09 Bs 210,46 Bs 11.203,23
15/07/2009 5 Bs 42,09 Bs 210,46 Bs 11.413,70
15/08/2009 5 Bs 42,09 Bs 210,46 Bs 11.624,16
15/09/2009 5 16 Bs 44,76 Bs 939,90 Bs 12.564,06
15/10/2009 5 Bs 46,56 Bs 232,81 Bs 12.796,87
15/11/2009 5 Bs 46,56 Bs 232,81 Bs 13.029,68
15/12/2009 5 Bs 46,56 Bs 232,81 Bs 13.262,49
15/01/2010 5 Bs 47,89 Bs 239,47 Bs 13.501,96
15/02/2010 5 Bs 47,89 Bs 239,47 Bs 13.741,43
15/03/2010 5 Bs 47,89 Bs 239,47 Bs 13.980,91
15/04/2010 5 Bs 47,89 Bs 239,47 Bs 14.220,38
15/05/2010 5 Bs 51,40 Bs 257,00 Bs 14.477,38
15/06/2010 5 Bs 51,40 Bs 257,00 Bs 14.734,38
15/07/2010 5 Bs 51,40 Bs 257,00 Bs 14.991,38
15/08/2010 5 Bs 51,40 Bs 257,00 Bs 15.248,38
15/09/2010 5 18 Bs 56,72 Bs 1.304,59 Bs 16.552,97
15/10/2010 5 Bs 56,83 Bs 284,17 Bs 16.837,14
15/11/2010 5 Bs 56,83 Bs 284,17 Bs 17.121,31
15/12/2010 5 Bs 56,83 Bs 284,17 Bs 17.405,49
15/01/2011 5 Bs 56,83 Bs 284,17 Bs 17.689,66
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 17.689,66
MENOS PAGO RECIBOS FOLIOS 73,74 y 75 Bs 2.393,00
TOTAL A PAGAR Bs 15.296,65

En otro orden de ideas, visto como fue proferido el pronunciamiento en cuanto al despido injustificado, y las consecuencias jurídicas que de este acto dimanan, se procede a calcular las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en los Términos siguientes:

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Indemnizacion Dias a Pagar Salario Total
2) 150 Bs 56,83 Bs 8.525,19
d) 60 Bs 56,83 Bs 3.410,08
TOTALINDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs 11.935,27

Así mismo, atendiendo al criterio jurisprudencial antes indicado, procede el pago de los salarios caídos desde el momento del despido (30 de marzo de 2010) durante el procedimiento de inamovilidad y hasta el 15 de enero de 2011. Y ASI SE DECIDE.
Por efecto de lo antes decidido, se calculan los Salarios Caídos en los siguientes términos:

SALARIOS CAIDOS
Meses Dias a Pagar Salario Diario Salario Mensual
Abr-10 30 Bs 31,97 Bs 959,08
May-10 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
Jun-10 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
Jul-10 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
Ago-10 30 Bs 35,48 Bs 1.064,25
Sep-10 30 Bs 40,80 Bs 1.223,89
Oct-10 30 Bs 40,80 Bs 1.223,89
Nov-10 30 Bs 40,80 Bs 1.223,89
Dic-10 30 Bs 40,80 Bs 1.223,89
Ene-11 15 Bs 40,80 Bs 611,95
TOTALINDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs 10.723,59

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores, se declara la procedencia del pago de este beneficio desde la fecha de despido, por el lapso transcurrido durante el procedimiento administrativo de inamovilidad y hasta el 15 de enero de 2011. Y ASI SE DECLARA.

Por efecto del anterior pronunciamiento, se calcula el aludido beneficio en los términos siguientes:

BENEFICIO LEY DE ALIMENTACION
MESES Dias a Pagar Salario Diario Salario Mensual
Abr-10 19 Bs 19,00 Bs 361,00
May-10 21 Bs 19,00 Bs 399,00
Jun-10 21 Bs 19,00 Bs 399,00
Jul-10 21 Bs 19,00 Bs 399,00
Ago-10 22 Bs 19,00 Bs 418,00
Sep-10 22 Bs 19,00 Bs 418,00
Oct-10 20 Bs 19,00 Bs 380,00
Nov-10 22 Bs 19,00 Bs 418,00
Dic-10 23 Bs 19,00 Bs 437,00
Ene-11 10 Bs 19,00 Bs 190,00
TOTAL BENEFICIO LEY DE ALIMENTACION Bs 3.819,00

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MARIA ENRIQUETA VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.583.061, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante previa revisión de los montos demandados, las siguientes cantidades:

PRIMERO: Por concepto de antigüedad, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 15.296,65), más lo que resulte de intereses por este concepto durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Por conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados, la cantidad de DIECISEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 16.065,25).

TERCERO: Por concepto utilidades, la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 16.401,16).
CUARTO: Por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs 11.935,27).

QUINTO: Por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 10.723,59).

SEXTO: Por concepto del Beneficio establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs 3.819,00).

SEPTIMO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar en los puntos PRIMERO SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del presente dispositivo, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

OCTAVO: Se acuerda la INDEXACIÓN MONETARIA sobre los montos condenados a pagar en los puntos PRIMERO SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos, debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda notificar del presente fallo a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO, DEL ESTADO GUARICO y al SINDICO PROCURADOR de dicho Municipio.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA


ABG. MICBE BASTIDAS

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, se libra notificaciones a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO, DEL ESTADO GUARICO y AL SINDICO PROCURADOR de dicho Municipio y se dejó la copia autorizada.

SECRETARIA