REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SALA 102
Caracas, 14 de Junio de 2012.
201° y 153°
DECLARATORIA EN REBELDÍA
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente relativo a los jóvenes sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo los oficios Nros. 1105-12 y 1106-12 de fecha 29-05-2012, procedentes del Centro de Formación Socio-Educativo “LUCES DEL ALBA”, en el cual informan que declaran en deserción a los jóvenes sancionados de autos del Centro de Formación, en virtud que no a comparecido mas al mismo y Visto lo manifestado en auto y estando dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 Ejusdem, antes de motivar tal decisión pasa a realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en consecuencia este Juzgador observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SANCIONADOS:
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA)
Fiscal 117º del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Defensor Público (11º), ABG. PEDRO MONTILLA.
RELACIÓN DE LA CAUSA:
En fecha 10-05-11, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, las presentes actuaciones constantes de UNA (01) pieza, con 233 folios útiles respectivamente, quedando la misma signada bajo el Nº 634-11 en esa misma fecha se realizó el Auto de Ejecución para la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
En fecha 09-06-2011, se dicto auto en el cual se acordó fijar la audiencia de imposición de la sanción, para el día 23-06-2011.
En fecha 19-07-2011, se difirió la audiencia de imposición de la sanción por incomparecencia de los sancionados para el día 09-08-2011.
En fecha 09-08-2011, se difirió la audiencia de imposición de la sanción por incomparecencia del sancionado para el día 24-08-2011.
En fecha 30-03-2011, vista la incomparecía de los sancionados de autos, la Fiscalia 117ª del Ministerio Publico, solicito a este Despacho, que el mismo fuese declarado en rebeldía.
En fecha 09-08-2011, se dicto decisión, en la cual se acordó declarar en rebeldía al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA).
Riela en los folios Trescientos doce (312) al Trescientos dieciocho (318) de la Primera Pieza Acta de Imposición de la Sanción, donde se deja constancia que se le Impuso la Medida de Libertad Asistida.
En fecha 26-09-2011, se recibieron oficios Nros. 3244-11 y 3245-11 de fecha 20-09-2011, procedentes del Centro de Formación Socio-Educativo “LUCES DEL ALBA”, en el cual informan que los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), fueron matriculados en fecha 20-09-2011.
En fecha 11-06-2012, se recibieron oficios Nros. 1105-12 y 1106-12 de fecha 29-05-2012, procedentes del Centro de Formación Socio-Educativo “LUCES DEL ALBA”, en el cual informan que declaran en deserción a los jóvenes sancionados de autos del Centro de Formación, en virtud que no a comparecido.
MOTIVOS PARA DECIDIR:
De los hechos someramente trascritos se observa que los jóvenes sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), no ha dado cumplimiento a la medida que le fue impuesta por este Juzgado.
En este sentido, establece el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dispone que:
Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:
a) omissis.
b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público;
c) Omissis
d) Omissis
e) Omissis
f) Omissis
g) Omissis
h) Omissis
i) Omissis
(la negrilla y el subrayado son del Tribunal).
En el presente caso, queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente, la actitud contumaz y de desobediencia por del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que resulta procedente proceder conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual señala textualmente:
Artículo 617. Evasión. El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.-
En tal sentido, se desprende de autos que los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), no han dado cumplimiento a la sanción impuesta, toda vez que no han comparecido al Centro de Formación Socio-Educativo “LUCES DEL ALBA”, todo lo cual hace presumir a quien suscribe que los sancionados, no cumplirá voluntariamente con la medida, por lo que resulta de imperiosa necesidad provocar la intervención de otros organismos del Estado, a los fines de que no resulte nugatoria la acción de la justicia, declarando al sancionado de autos contumaz, y en consecuencia, este Tribunal declara en Rebeldía los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su localización, captura y traslado hasta la sede de este Órgano Jurisdiccional a objeto de que exponga las razones por las cuales ha incumplido con la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere la ley: acuerda: Primero: Declarar en Rebeldía a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su localización, captura y traslado hasta la Sede de este Órgano Jurisdiccional a objeto de que exponga las razones por las cuales ha incumplido con la medida impuesta. Segundo: SUSPENDER la presente causa en relación al sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), hasta que se logre la comparecencia del mismo; Tercero: Oficiar a la Departamento de Aprehensión, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que localicen, detengan y trasladen ante la sede de este Tribunal al mencionado joven; Cuarto: Oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a fin de hacer de su conocimiento que sobre el supra mencionado joven pesa orden de Aprehensión, razón por la cual se le solicita los datos filiatorios y que en caso que aparezcan como fallecido en sus registros deberá informarlo a este Tribunal con carácter de urgencia; Quinto: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de desarrollo Social, solicitando información referente al precitado joven adulto, en el sentido que en caso de aparecer como fallecido en sus registros, sea remitido a este Juzgado con carácter de urgencia copia certificada del acta de defunción correspondiente, Sexto: Oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de solicitarle que agregue en su sistemas como solicitado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. NERIO VALLENILLA LEON.
LA SECRETARIA.
ABG. YOLY GARCIA MORENO.
Exp. 1°E-634-11
NVL/YGM/deiki***