REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de junio de 2012
202° y 193°
ASUNTO: AP21-R-2012-000781
PRINCIPAL: A021-L-2011-001988
En el juicio por reclamación de prestaciones sociales, que sigue, GILDA ZULAY ANGULO JIMENEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.922.552, contra la firma mercantil, de este domicilio, AMAZONAS CARACAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1999, bajo el Nº 76, tomo 303-A-Qto.; el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2012, por la cual declaró sin lugar la impugnación que contra la experticia consignada en autos, propuso la parte demandada en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-000781.
Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada, y oída como fue la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitieron las presente actuaciones a este Juzgado Superior, quien las dio por recibidas según auto del 25 de mayo de 2012, fijando la audiencia de parte, para el 25 de junio de 2012, por auto del 05 de junio de 2012.
Celebrada la referida audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente, el tribunal dictó su fallo, que ahora publica en los términos siguientes:
Apela la representación judicial de la parte demandada de la decisión del A quo, de fecha 27 de abril de 2012, que declaró sin lugar la impugnación que contra la experticia consignada en autos, interpuso esta parte.
Ahora bien, la recurrente, mediante escrito que obra a los folios 166 y 167 de estas actuaciones, impugna la experticia consignada en autos por el experto designado al efecto, de fecha 20 de enero de 2012, señalando como fundamento de la misma, que en dicha experticia no se excluyeron los lapsos en los cuales no hubo prestación de servicios; que calculó todos y cada uno de los conceptos sin excluir los meses en los cuales no hubo prestación efectiva de servicios; que como se evidencia de la contestación de la demanda (folio 11), se detalla en un cuadro los meses en los cuales no hubo prestación de servicios, lo cual quedó demostrado de las documentales “D” a la “L” de las pruebas promovidas por esa representación, que no logró desvirtuar la parte actora; que durante todos los años, hubo meses en los cuales la actora no prestó servicios, e incluye dicho apoderado en su impugnación, un cuadro que refleja, a su decir, los meses del año en que la demandante no prestó servicios, así: 2002: Enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
2003: Enero, febrero, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
2004: Marzo, abril, julio y diciembre.
2005: Agosto.
2006: Enero y septiembre.
2007: Mayo, junio, julio y agosto.
2008: Enero y julio.
2009: Enero.
2010: Enero.
Y añade el apelante, que sin embargo el experto no excluyó dichos meses del cálculo realizado, lo cual debió hacer por cuanto no hubo prueba de la prestación de servicios en dichos meses, y que su representada se opuso oportunamente y consignó las pruebas necesarias para desvirtuar la prestación de servicios en dichos meses, por lo cual quedó en manos de la actora la carga de demostrarlo, lo cual no hizo, razón por la cual, a decir del recurrente, todos y cada uno de los conceptos ordenados a calcular por el tribunal, son excesivos, y van en contra de la tutela judicial efectiva de su representada, por cuanto, acordar lo indicado por el experto, se traduciría en una violación al principio de la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). (Subrayado del tribunal).
Señala seguidamente el escrito de impugnación, que los intereses no pueden ser objeto de indexación; y que por lo tanto la experticia es ilegal al haber ordenado que se indexen los intereses; y pide se excluya del cálculo de la indexación, los intereses cuyo pago se ordenó en la sentencia, los cuales, en todo caso, deberán calcularse a la tasa del 3% anual.
Pide finalmente se declare con lugar la impugnación.
La sentencia recurrida, declaró sin lugar la impugnación propuesta con base a los siguientes razonamientos: “que el experto se ajustó a lo ordenado en la sentencia (folio 125), que estableció: En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (07/05/2010), hasta la fecha de publicación de la sentencia: b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la parte demandada (02/05/2011), hasta la fecha que la presente sentencia quede firme definitivamente, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella (sic), caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales (…).
Añade la recurrida: “que de lo transcrito se desprende que la juez en su sentencia ordenó al experto que incluyera los intereses, y al revisar el cálculo realizado por el experto contable, el mismo se ajusta a lo establecido en la sentencia, calculando los intereses de mora correctamente; que en consecuencia, el experto contable en este sentido no violentó los parámetros de la sentencia; y concluye que la impugnación planteada por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por el experto contable Ramón Márquez en fecha 20 de enero de 2012, debe ser declarada sin lugar, y en consecuencia, queda firme el monto ahí determinado como correspondiente a la actora por los conceptos condenados por el Juzgado 11º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que le corresponde el pago de Bs.390.311,66.”
Por otra parte, observa el tribunal que el fallo del Juzgado 11º de Primera Instancia de Juicio que ordena la experticia complementaria impugnada, de fecha 08 de noviembre de 2011, ordenó al experto excluir del cómputo de la indexación, únicamente, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella (sic), caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; y que no señala lapso alguno de la relación laboral que deba excluirse del referido cómputo, como lo pretende el impugnante; y así mismo, el fallo en cuestión, ordenó la indexación, tanto de la antigüedad como de los intereses generados por ésta, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la publicación del fallo, sin que se pueda considerar ilegal tal determinación, porque al fin y al cabo, se trata de un crédito a favor de la parte actora, que no ha sido satisfecho oportunamente, y a los fines de que la trabajadora reciba exactamente lo que se le debe y no una suma afectada por los fenómenos inflacionarios y de depreciación del signo monetario, debe ser indexada para que la misma sea compensada. De donde este tribunal concluye que no incurrió la experticia impugnada en vicio alguno que la haga ilegal o no ajustada a los términos del fallo que la ordenó, por lo que debe este Superior confirmar el fallo apelado por estimar que el mismo se encuentra ajustado a derecho y a los términos del asunto planteado. Así se establece.
Finalmente, si consideraba el apoderado de la demandada que la decisión del Juez de la Causa, se excedió en la condena que acordó, debió ejercer contra ésta el recurso respectivo a los fines que el Juzgado Superior revisara tal condena, y al no hacerlo así, es de derecho, que se conformó con los resuelto por dicho tribunal, y no es esta la oportunidad para traer al proceso alegatos que debieron formularse, mediante la apelación, contra el fallo definitivo. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 27 de abril de 2012, dictada en el juicio que por reclamación de prestaciones sociales, sigue: GILDA ZULAY ANGULO JIMENEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.922.552, contra la firma mercantil, de este domicilio, AMAZONAS CARACAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1999, bajo el Nº 76, tomo 303-A-Qto.; la cual queda confirmada. Se imponen las costas a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado.
Regístrese y publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 193° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,
Eva Cotes
En la misma fecha, veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Eva Cotes
El apoderado de la demandada,
La Secretaria,
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