REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CARACAS, catorce (14) de Junio de dos mil doce (2.012).
201º y 153º
ASUNTO: AP21-R-2011-001697
Asunto Principal. AP21-N-2011-000014
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALEXIS FEBRES CHACOA y JOSÉ ALFREDO BASTARDO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 17.069 y 117.099, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Este)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 000229-10, de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
TRABAJADOR CON INTERES PARTICULAR EN LOS EFECTOS Y CONSECEUNCIAS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JUAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayo de edad e identificado con la cédula de identidad No. 10.112.905
MOTIVO: Demanda de Nulidad de Actos Administrativo de Efectos Particulares.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.
1.- Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.
A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívocas, es decir, sin interpretaciones dudosas, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
(…omissis…)
B.- Aprecia este Juzgador: que presentan dudas respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, del 16 de junio de 2010; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: Bernardo Jesus Santeliz Torres y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”.
C.- En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum. Cito a continuación la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010:
OBITER DICTUM
No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...” (Subrayado nuestro).
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara” (Subrayado nuestro).
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….”
II.- ANTECEDENTES.
1.- Con fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012); este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da recibido el presente asunto signado con el No. AP21-R-2011-001697, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de Mayo de 2011, por la abogada ISABEL RICO, en su condición de apoderado judicial deL trabajador JUAN RODRIGUEZ, contra la decisión publicada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio, que declaró:
“…Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00229-10, de fecha 25 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: CON LUGAR el procedimiento de Calificación de faltas incoado por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) contra el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad No. 10.112.905. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena librar oficio a la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia Nacional en lo Contencioso-Administrativa y Tributario, a la Procuraduría General de la República, así como al Ciudadano Juan Rodríguez Rodríguez, a los fines de notificarles de la presente decisión.…”;
3.- Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del capítulo III, referido al procedimiento en segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concede a la parte apelante el lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la presente fecha para que consigne el escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho que dieron origen al presente recurso de apelación, en el entendido que de no cumplir con dicho requerimiento se considerará desistido el recurso de apelación a tenor de lo establecido en el último aparte del referido artículo. Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
III.- ALEGATOS DE LA PARTES.
1.- ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDANTE: La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego que el inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar la Providencia Administrativa No. 00229/10, de fecha 25 de mayo de 2010, incurrió en los siguientes vicios:
”Que incurrió en el Vicio de Incompetencia alegando, que en fecha 11 de febrero de 2010, la ciudadana Dra. Lennys Carolina Arin Figueroa, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines administrativo, siendo que para este fecha era imposible que esta ciudadana fuese Inspectora del Trabajo Jefe, ya que para ese momento la Inspectora del Trabajo Jefe en dicha Inspectoría era la Dra. Diana Campano Larez, titular de la cédula de identidad No. 4.358.151, la cual fue removida de tal cargo en fecha 18 de febrero de 2010, a las 10:20 a.m, momento en el cual fue notificada, tal como consta de Oficio No. 453 de fecha 12 de febrero de 2010, en el cual contenía la remoción, con un mes de disponibilidad, de dicha funcionaria del trabajo; que por tal motivo, la funcionaria emisora de la Providencia Administrativa No. 00229-10, de fecha 25 de mayo de 2010, usurpó una autoridad al momento de avocarse al conocimiento de la presente causa, dictando una serie de actos, para los cuales carecía en dicha fecha en lo absoluto de investidura publica para tales efectos, lo que a su decir acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
Alegó de igual manera el vicio de Inmotivación señalando que la Inspectora del Trabajo no señaló ni indicó cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que tuvo para considerar que las faltas cometidas por el trabajador JUAN EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, no eran constitutivas o meritorias para su despido justificado a tenor de lo establecido en el artículo 102, literales “a”, e “i”, del a Ley Orgánica del Trabajo, limitándose a mencionar que en virtud del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se haya n producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”, y que por ello no le otorgó valor probatorio a las documentales “B”, “C”, “D” e “E”, las cuales contenían “Actas de Declaración Voluntaria” por parte de varios trabajadores el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) que presenciaron las faltas cometidas por el trabajador antes mencionado, y que fueron levantadas en la Oficina de Consultoría Jurídica de dicha Institución a los fines meramente informativos, y para coadyuvar, a su decir, al esclarecimiento de los hechos ocurridos, dejándose constancia de la concurrencia voluntaria, sin coacción alguna, y al libre albedrío de quienes quisieron apersonarse para declarar de manera voluntaria lo que vieron o no, considerando dicha Inspectoría del Trabajo, sin mayor fundamentación, valoración y juicio de análisis al respecto, que al ser levantadas estas Actas en esta Consultoría Jurídica, las mismas eran pruebas pre-constituidas, ya que no eran emanadas de un tercero, violentándose el Principio de Alteridad de la Prueba.
Manifestó la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, que la Inspectoría del Trabajo le dio una errada interpretación al principio de Alteridad de la Prueba, por cuanto en el presente caso si hubo intervención de sujetos distintos plasmados en las documentales marcadas, B, C, D y E, que son los llamados terceros. Que las actas de declaración voluntaria debieron ser levantadas en la sede de la recurrente por haber ocurrido los hechos dentro de la misma, de lo cual, a su decir, fueron testigos los trabajadores de Inparques. Adujo la Recurrente que la Inspectoría del Trabajo nada dijo de manera clara y precisa los fundamentos de su decisión y que solo utilizó un análisis ambiguo que la llevaron a presuponer que las documentales promovidas estaban viciadas y que no involucraban a terceros sin interés en las resultas, todo sin un marco jurídico que la fundamentara para tal conclusión o apreciación que hubiese obtenido con el devenir del procedimiento de calificación de faltas.
Alegó la recurrente que en el acto administrativo cuya nulidad se solicita, se incurrió en el vicio de silencio de pruebas señalando, que la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar dicho acto administrativo, contrariando la esencia y correcto sentido de la normativa establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, omitió en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, silenciándolo en su totalidad, es decir, la Inspectora Jefa del Trabajo no hizo en ningún momento el examen y análisis de las “Actas de Declaración de Testigos, que de estas “Actas de Declaración de Testigos” (distintas al acta de declaración voluntaria y al acta ratificación de documento) se evidencia una nueva prueba aportada al caso por los terceros (testigos) que presenciaron los hechos cometidos por el ciudadano JUAN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, siendo las mismas levantadas por ese despacho administrativo del trabajo, a los fines de que estos al ser interrogados aportasen más detalles y pormenores de lo sucedido sin que se haya realizado ningún análisis, estudio o valoración probatoria sobre dichas testimoniales aportadas por estos testigos, las, que a su decir, en ningún momento fueron tachados por el accionado o demandado., (…)”.- (NEGRILLA DEL Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).
A).- En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Recurrente (quien no consignó escrito de sus argumentos), indicó lo siguiente;
“…que recurría en nulidad por cuanto al acto administrativo objeto del presente procedimiento se incurrió en los vicios de Incompetencia, por cuanto la Inspectora Lennys Marin se avocó al procedimiento el 11 de febrero de 2010, cuando para esa fecha la inspectora jefa era Doctora Campano Larez, quien fue revocada de su cargo el 18 de febrero de 2010, con lo cual se evidencia la usurpación de funciones. Igualmente indicó que se incurrió en el vicio de inmotivación en virtud de que las actas levantadas en el Instituto, fueron ratificadas por los testigos en el procedimiento administrativo; que a las actas de ratificación de las documentales no se les dio valor sin mayor argumentación. Que se incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas por cuanto los testigos fueron a la Inspectoría del Trabajo y ratificaron las declaraciones realizadas en la sede de la recurrente. Que se violó el debido proceso y derecho a la defensa, por virtud de la usurpación de autoridad. Que las pruebas de testigos no fueron valoradas por la autoridad y que ésta no dijo nadas obre la prueba. Que en cuanto a los testigos, el Señor Ibarra es un trabajador de planta que es un obrero fijo. Que la Licenciada Zaida Millan fue representante de relaciones públicas, que el periodista es un trabajador de planta, que los testigos no fueron coaccionados y que manifestaron su voluntad de rendir testimonio, que la prueba de testigos no fue preconstituida por cuanto los testigos fueron a declarar a la Inspectoría del Trabajo, que el Señor Rodríguez tuvo la oportunidad de repreguntarlos y que los referidos testigos presenciaron los hechos.”…
2.- ALEGATOS DEL TRABAJADOR, EN SU CONDICIÓN DE TERCERO CON INTERES Y BENEFICIARIO DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN. El trabajador, en su condición de tercero interesado y beneficiario de la demanda en cuestión, y quien fue notificado de la presente causa, señor Juan Rodríguez, (quien no consignó escrito de sus argumentos), expuso:
“…solicita que se ratificara la providencia administrativa objeto del presente procedimiento, que la prueba de testigos promovidos por la recurrente fue una prueba preconstituida, que fue víctima de vías de hecho por parte del Señor Matute quien era miembro de un sindicato cuya autoridad ya estaba vencida y que fue víctima de agresiones por parte del referido ciudadano. Que el señor Elias Ibarra es funcionario del Instituto, que utilizaron a un periodista y a una secretaria del Director Principal. Que la testimonial debe ser voluntaria y que no consiste en llevar a una persona y tomarle su declaración. Que con los tres testigos han tenido problemas de índole laboral y personal”...
A.- Asimismo, el trabajador, en su condición de tercero interesado y beneficiario de la demanda en cuestión, y quien fue notificado de la presente causa, señor Juan Rodríguez, presentó apelación de la decisión Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 25 de mayo de 2011, y su escrito donde recurre señala: la decisión del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, violenta “viola mis derechos constitucionales al pretender violar mi derecho al trabajo establecido en la Ley”…
3.- DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado deja constancia que la misma no consignó el mencionado escrito de opinión fiscal, motivo por el cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Este Juzgado A-quo, dejó constancia de la comparecencia a la audiencia del oral y publica de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo, quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito de opinión fiscal posteriormente.
IV.- DE LAS PRUEBAS.
En cuanto a la valoración de las pruebas las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Juzgado señala:
1.- La parte demandante promovió: El mérito favorable del expediente administrativo, sobre lo cual este Juzgador establece que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber se su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
2.- El interesado promovió: El mérito favorable del expediente administrativo, sobre lo cual esta Juzgadora indicó que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber se su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
3.- La Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas consignó copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 027-2009-01-04805, cursante desde el folio 92 hasta el folio 182 del expediente, al cual se le otorga valor probatorio, en virtud que la misma no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.
V.- DE LOS INFORME.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, sólo la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes en fecha 14 de junio de 2011, en el cual indicó que el fundamento de su pretensión se basaba en la usurpación de funciones en la cual incurrió la ciudadana Lennys Carolina Marín, al haberse atribuido funciones que no le competen; así como en la inmotivación y silencio de pruebas, vicios que se evidencian en la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:
1.- Corresponde a este juzgador decidir si efectivamente la decisión recurrida del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de mayo de 2011, donde se declara la nulidad de Providencia Administrativa No. 000229-10, de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; violentó o infringió normas Constitucionales y Legales, el derecho a la defensa y el debido proceso que debe existir en todo procedimiento.
II.- Consideraciones para decidir.
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
2.- Para decidir advierte este juzgador, que la representación legal del trabajador, en su condición de tercero interesado y beneficiario de la demanda en cuestión, y quien fue notificado de la presente causa, señor Juan Rodríguez, presentó apelación de la decisión Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 25 de mayo de 2011, y su escrito donde recurre señala: la decisión del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, violenta “viola mis derechos constitucionales al pretender violar mi derecho al trabajo establecido en la Ley”… Vale decir, el recurrente hace señalamientos genéricos respecto a la decisión recurrida pero, no fundamenta detalladamente, ni precisa donde y cuando se le violenta sus derechos constitucionales, no donde se violenta su derecho al trabajo.
3.- La Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que ciertamente no se puede aplicar la consecuencia jurídica cuando la parte recurrente no fundamenta ampliamente su apelación, es decir, solo se exige que el recurso señale las violaciones legales o constituciones que el recurrente invoque fueron violentado en el fallo recurrido. Obviamente, se trata de flexibilizar la aplicación de normas legales, en aras de garantizar efectivamente el derecho a la defensa a al debido proceso. Sin embargo no es menos cierto, que parte recurrente tiene cargas procesales, establecidas tanto por la Doctrina, como por la Jurisprudencia, como por la normativa adjetiva, específicamente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y Código Procesal Civil, que la obligan a los recurrente identificar los fundamentos de su recurso. En esta ocasión, este juzgador aprecia que el trabajador recurrente, ni su representante legal, hacen las mas elementales argumentaciones; motivos por el cual, esta alzada solo revisará si efectivamente se violentaron en la decesión recurrida se violentó el debido proceso, y si se limitan derecho laborales al trabajador recurrente.
4.- Consta en autos, que el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el número 027-2009-01-04805, a través del cual se solicita a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que calificara las faltas cometidas, por el ciudadano Juan Rodríguez Rodríguez, identificado con la cédula de identidad número 10.112.905, de conformidad con lo dispuesto en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento que el referido ciudadano, en fecha 03 de diciembre de 2009, sin mayores miramientos ni la educación y cuidado mínimo, inició sin mayores reparos en pleno desarrollo de la jornada laboral, una riña con el ciudadano José Matute, también empleado del Instituto, infingiendo (sic) golpes, empujones, lesiones menores a su compañero de trabajo, en le pasillo contiguo de la Dirección de Personal, aproximadamente a las 12:00 meridiem del Instituto Nacional de Parques”; en relación a lo cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia administrativa N° 00229/10 de fecha 25 de mayo de 2010, a través de la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas incoada por la hoy recurrente.
5.- En cuanto a los vicios alegados por el demandante a los fines de atacar la validez del acto administrativo cuya nulidad se solicita, es Tribunal pasa a pronunciarse sobre los mismos, en los términos que a continuación se exponen:
A. En cuanto a los vicios de incompetencia y usurpación de autoridad, alega el recurrente: quien suscribe la providencia administrativa demandada en nulidad, es la ciudadana Lenny Carolina Arin Figueroa, Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien se avoca al conocimiento de la presente causa a los fines administrativo, en fecha 11 de febrero de 2010, cuando realmente en esa oportunidad quien fungía como Inspectora del Trabajo Jefe era la Dra. Diana Campano Larez, titular de la cédula de identidad No. 4.358.151, quien ocupaba tal cargo en fecha 18 de febrero de 2010, a las 10:20 a.m, momento en el cual fue notificada, tal como consta de Oficio No. 453 de fecha 12 de febrero de 2010, en el cual contenía la remoción, con un mes de disponibilidad, razón por la cual y a decir del recurrente, la funcionaria emisora de la Providencia Administrativa No. 00229-10, de fecha 25 de mayo de 2010, usurpó una autoridad al momento de avocarse al conocimiento de la presente causa, dictando una serie de actos, para los cuales carecía de investidura publica necesaria para tales efectos, lo que acarrea por tanto la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
B.- Planteada así la situación debe señalar el Tribunal que en cuanto a la incompetencia del funcionario que emite la providencia administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, diferencia la incompetencia manifiesta o notoria, de la incompetencia relativa, siendo la primera aquella que sin mayor esfuerzo interpretativo evidencie que otro órgano de la administración pública era el realmente competente para dictarlo; mientras que la incompetencia relativa se produce en caso contrario, esto es, cuando no se puede evidenciar a simple vista la incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo, estableciéndose como causal de incompetencia la Usurpación de autoridad que fuera delatada por el recurrente Así, en el presente asunto, lo alegado por el recurrente pudiera enmarcarse dentro de la categoría de una incompetencia relativa, puesto que el acto administrativo cuya nulidad se reclama emanó efectivamente del órgano competente, esto es la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, debiendo dilucidarse si efectivamente quien se avocó al procedimiento y suscribió el acto administrativo impugnado tenía la autoridad suficiente para dicho acto, en relación a la cual, el demandante señaló, que para el 11 de febrero de 2010 (oportunidad en la cual se avocó como Inspectora la ciudadana Lenny Carolina Arin Figueroa), quien fungía realmente como Inspectora del Trabajo Jefe era la ciudadana Diana Campano Larez, titular de la cédula de identidad No. 4.358.151, quien fue, a decir del demandante, notificada de la cesación de sus funciones en fecha 18 de febrero de 2010, a las 10:20 a.m, tal como consta de Oficio No. 453 de fecha 12 de febrero de 2010.
C.- En cuanto a la usurpación de autoridad, se ha señalado que la autoridad en el ámbito administrativo sólo puede ser ejercida por los funcionarios y agentes del estado legítimamente investidos para ello, siendo la investidura, el acto por el cual el Estado confiere autoridad pública a sus funcionarios o agentes, siendo que aquél que adolezca de la referida investidura y asuma alguna forma de autoridad pública, usurpa y toma para sí, ilegítimamente un poder o función con lo cual el acto dictado por una persona no investida de autoridad, deviene en un acto jurídico inexistente. En el presente caso, el recurrente alega que para la fecha que la funcionaria que suscribió el acto administrativo impugnado y más aún que para la fecha de su avocamiento al procedimiento administrativo (ciudadana Lenny Carolina Arin Figueroa), quien fungía como Inspector del Trabajo era otra persona (Ciudadana Diana Campano Larez), con lo cual se materializa la usurpación de autoridad. En tal sentido considera el Tribunal que a los fines de evidenciar si para la fecha en que fue dictada la providencia administrativo No. 00229-10, del 25 de mayo de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y desde el momento de su avocamiento, la funcionaria que la suscribió con el carácter de inspector Jefe tenía la autoridad material suficiente para suscribir la misma, descendió al análisis del material probatorio del cual inobservó elemento de prueba alguna destinado a demostrar que la funcionaria que suscribió la Providencia Administrativa No. 00229-10, de fecha 25 de mayo de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas cuya nulidad se solicita, no haya tenido la debida cualidad o autoridad para suscribir la misma, razón por la cual se declara Sin Lugar el vicio delatado. Así se decide.
C. Por otro lado alega el demandante que la providencia administrativa No. 00229-10, de fecha 25 de mayo de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de inmotivación señalando que en la misma:
“… no señala ni indica cuales fueron las razones de hecho y de derecho que tuvo para considerar que las faltas cometidas por el trabajador JUAN EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, no eran constitutivas o meritorias para su despido justificado a tenor de lo establecido en el artículo 102, literales “a”, e “i”, del a Ley Orgánica del Trabajo , limitándose a mencionar que en virtud del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”, el cual señala: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”, no le otorgaba valor probatorio a las documentales “B”, “C”, “D” e “E”, las cuales contenían “Actas de Declaración Voluntaria” por parte de varios trabajadores el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) que presenciaron las faltas cometidas por el trabajador antes mencionado, y que fueron levantadas en la Oficina de Consultoría Jurídica de dicha Institución a los fines meramente informativos, y para coadyuvar al esclarecimiento de los hechos ocurridos, dejando constancia mi representada de la concurrencia voluntaria, sin coacción alguna, y al libre albedrío de quienes quisieron apersonarse para declara de manera voluntaria lo que vieron o no , considerando dicha Inspectoría del Trabajo, sin mayor fundamentación, valoración y juicio de análisis al respecto, que al ser levantadas estas Actas en la Consultoría Jurídica, las mismas eran pruebas pre-constituidas, ya que no eran emanadas de un tercero, violentándose el Principio de Alteridad de la Prueba…”
Resaltado del Tribunal 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de caracas.
D.- Al respecto, observa el acertadamente el Tribunal A-quo, de las actas procesales, específicamente del expediente administrativo cursante a los folios 90 al 182 ambos inclusive del expediente, que la hoy recurrente fundamentó su solicitud de calificación de faltas en el hecho que en fecha 3 de diciembre de 2009, el ciudadano Juan Rodríguez, desempeñando el cargo de vigilante, inició en pleno desarrollo de la jornada laboral una riña con el ciudadano José Matute, quien también es empleado del INSTITUTO, infligiendo a su decir, golpes, empujones, y lesiones menores, a su compañero de trabajo hecho éste ocurrido en el pasillo contiguo de la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Parques aproximadamente a las 12:00 m, señalando que con ello el prenombrado ciudadano Juan Rodríguez, incurrió en las faltas previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionados con falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y falta grave en las obligaciones que impone la relación de trabajo, evidenciando asimismo el Tribunal, que en ocasión a ello, la misma Inspectoría del Trabajo decretó una medida cautelar de separación temporal del cargo del señor Juan Rodríguez por los hechos antes señalados (folio 96) del expediente. Evidencia de igual que en ocasión a ese procedimiento administrativo, la recurrente promovió (folio 121 y 122 del expediente) la testimonial de los ciudadanos Elías Manuel Ibarra Hernández, Miguel Alejandro Mangia, María Luisa Márquez Lugo, y Zaida Rosa Millán Landaeta, a los fines que rindieran declaración sobre los hechos alegados, solicitando al mismo tiempo que dichos ciudadanos ratifiquen el contenido y la firma mediante testimonial de las documentales aportadas y marcadas B, C, D y E que cursan a los folios 123 al 127 del expediente, declaraciones y ratificaciones que se llevaron a cabo mediante actas levantadas en fecha 10 de marzo de 2010, tal y como se evidencia de los folios 134 al 141 del expediente contentivo de la presente causa, de donde se evidencia que los ciudadanos Elías Manuel Ibarra Hernández, Miguel Alejandro Mangia, María Luisa Márquez Lugo, y Zaida Rosa Millán Landaeta, declararon ante las preguntas formuladas por las partes que presenciaron los hechos ocurridos en fecha 03 de diciembre de 2009 en los cuales se vio involucrado el ciudadano Juan Rodríguez cuando se encontraba en la sede principal del INSTITUTO DE NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), que presenciaron la actitud agresiva o altercado personal que sostuvo el señor Juan Rodríguez con otro trabajador, que el mismo se encontraba forcejeando en forma agresiva y ofensiva, siendo todos contestes en narrar los hechos acontecidos en fecha 03 de diciembre de 2009, ratificando asimismo las actas suscritas por los testigos antes señalados por antes la sede de INPARQUES; con lo cual evidencia el Tribunal que el medio probatorio (Prueba de Testigos) aportado por la hoy recurrente, en ocasión a los hechos en los que se vio involucrados el ciudadano Juan Rodríguez, era fundamental para demostrar sus dichos y por ende su solicitud de calificación de faltas. Así se decide.
E.- Establecido lo anterior, y a los fines de determinar si lo alegado por la recurrente puede subsumirse en las causales de despido justificado y previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionadas con falta de probidad e incumplimiento de las obligaciones que impone la relación de trabajo al haber, considera acertadamente el Tribunal A-quo, señalar que la falta de probidad debe interpretarse según la doctrina y la jurisprudencia como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo. La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que siendo que el cargo del trabajador Juan Rodríguez es el de Vigilante, debe entenderse por máximas de experiencias que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y el ente donde éste desempeña sus funciones, es decir, que el trabajador tiene la obligación de mantener el orden y el cuido de los bienes y las personas dentro de la institución. Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. El criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la empresa, tanto en su elemento material como en su elemento humano, apuntando además la jurisprudencia, en que el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia. Ahora bien, y de un análisis del material probatorio aportado por la recurrente en el procedimiento administrativo, evidencia el Tribunal que ha quedado plenamente demostrado a través de las testimoniales de los ciudadanos Elías Manuel Ibarra Hernández, Miguel Alejandro Mangia, María Luisa Márquez Lugo, y Zaida Rosa Millán Landaeta, que el ciudadano Juan Rodríguez se vio involucrado en una riña con otro trabajador de la recurrente en fecha 03 de diciembre de 2009, que los hechos violentos ocurrieron en pleno desarrollo de la jornada laboral aproximadamente a las 12:00 del medio, que tales hechos ocurrieron en el pasillo contiguo a la Dirección de Personal y que el mencionado Señor Rodríguez Rodríguez se encontraba forcejeando en forma agresiva y ofensiva con el otro trabajador, razón por la cual considera el Tribunal que la conducta del ciudadano Juan Rodríguez se subsume en las faltas previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionados con falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y falta grave en las obligaciones que impone la relación de trabajo. Así se decide.
F.- Establecido lo anterior y por cuanto la prueba testimonial promovida por la recurrente en el procedimiento administrativo fue debidamente promovida en la etapa procesal correspondiente siendo objeto del debido control y contradicción por las partes, es por lo que debe concluirse que tales testimoniales tienen pleno valor probatorio y que al haber silenciado la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la valoración del referido medio probatorio es por lo que considera el Tribunal que violó el derecho a la defensa de la demandante incurriendo así en un vicio de nulidad de la providencia administrativa objeto del presente procedimiento, razón por la cual debe declararse CON LUGAR LA NULIDAD de la Providencia Administrativa No. 000229-10, de fecha 25 de mayo de 2010, debiendo declararse de igual manera CON LUGAR el procedimiento de calificación de faltas incoado por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) contra el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad No. 10.112.905. Así se decide.
G.- Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este juzgador, declarar sin lugar el presente recurso de apelación de la sentencia del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de mayo de 2011, y consecuentemente declarar con lugar la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la (Providencia Administrativa No. 000229-10, de fecha 25 de mayo de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Este), incoado por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) contra el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad No. 10.112.905. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, incoado por el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad No. 10.112.905, contra la sentencia del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de mayo de 2011. SEGUNDO: Con lugar la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la (Providencia Administrativa No. 000229-10, de fecha 25 de mayo de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Este), incoado por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) contra el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad No. 10.112.905. TERCERO: CON LUGAR el procedimiento de calificación de faltas incoado por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) contra el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad No. 10.112.905. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
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PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de JUNIO de dos mil DOCE (2012).
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTE
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTE.
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