REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

CARACAS, 27 de Junio de dos mil doce (2.012).
202º y 153º

ASUNTO: AP21-R-2012-000199;
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2011-000235

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.576.261,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: TIBISAY MUÑOZ, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.253,

PARTE DEMANDADA: demandada LA TELE TELEVISION C.A.,

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LEONARDO LEON, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.846,

ASUNTO: Sentencia Interlocutoria.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- En la fecha, 21 DE DICIEMBRE DE 2011, siendo las 3:05 PM, se recibe del Abogado LUIS LEON, inscrito con el IPSA N° 84.846, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada y del ciudadano JOSE GREGORIO PERNALETE CHASTRE, titular de la cedula de identidad N° 5.576.261, debidamente asistido por la Abogada TIBISAY MUÑOZ, inscrita con el IPSA N° 42.253, el siguiente documento: Escrito de transacción, constante de siete (7) folios, donde la parte demandada hace entrega de cheque del BANCO BANESCO N° 47426461, por la cantidad de Bs. 25.912,56 a favor del demandante, correspondiente al primer pago, asimismo consigna copia del cheque, constante de un (1) folio. En dicho escrito de transacción, las partes de mutuo acuerdo y consentimiento, en la cláusula décima tercera, “solicitan al tribunal que una vez que se haya materializado el segundo pago en fecha 25/01/2012, y que el mismo sea homologado, solicitan que la presente demanda será remitido al Juzgado de Juicio al que corresponda conocer.”(Resaltado y subrayo del Juzg. Segundo Superior del Trabajo)

2.- En la fecha, DIECISÉIS (16) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012), Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, decide los siguiente;

“…ASUNTO: AP21-L-2011-006114.
PARTES DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PERNALETE.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: TIBISAY MUÑOZ TORRES.
PARTE DEMANDADA: LA TELE TELEVISION C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO PEÑA Y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.
Vista la transacción que antecede consignada y suscrita por la ciudadana TIBISAY MUÑOZ abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.253, apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.576.261, parte actora en el presente juicio, por una parte, y por la otra el ciudadano LUIS LEONARDO LEON, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.846, apoderado judicial de la parte demandada LA TELE TELEVISION C.A., caracteres que se desprenden de instrumento poder que cursan a los folios 36 y 94 y siguientes, respectivamente, mediante la cual las partes manifiestan haber celebrado un acuerdo parcial en fase de mediación en lo que se refiere únicamente a los conceptos reclamados por Prestaciones Sociales, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.51.825,12), con el animo de dar por terminada la reclamación por los conceptos de prestaciones sociales reclamados solamente y quedando pendiente la reclamación por el daño moral por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), y a tal fin la representación judicial de la parte demandada le hizo entrega a la representación judicial de la parte actora, de un cheque a nombre del extrabajador JOSE PERNALETE, librado contra la entidad bancaria Banesco, distinguido con el número 47426461, de fecha 20 de diciembre de 2011 por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.25.912,56), este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de mediación, verificadas como han sido las facultades de la representación judicial de la parte actora y demandada en el presente juicio, y por cuanto la misma no vulnera los derechos del extrabajador reclamante JOSE GREGORIO PERNALETE, le imparte la HOMOLOGACION a dicho mediación parcial respecto de los conceptos reclamados por concepto de prestaciones sociales únicamente, en los mismos términos expuestos por las partes suficientemente identificadas al inicio, cuyo monto fue por CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS, de un monto inicialmente demandado de Bs.393.823,52, de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, una vez conste en autos el cumplimiento del segundo pago acordado por las partes en la referida transacción para el día 25/01/2012, comenzará a correr el lapso para que la parte demandada de contestación de la demanda para su oportuna remisión a juicio con la incorporación de sus respectivas pruebas a los fines que sea debatida la reclamación por Daño Moral únicamente por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), por cuanto los demás conceptos laborales reclamados fueron cancelados en esta mediación parcial no quedando a deber la demandada cantidad alguna a la parte actora por los conceptos mediados parcialmente, tal y como quedó establecido anteriormente”....
(Resaltado y subrayo del Juzg. Segundo Superior del Trabajo)

3.- En la fecha, 26 DE ENERO DE 2012, se recibe del ciudadano JOSE PERNALETE C.I N° 5.576.261, asistido por la Abogada TIBISAY MUÑOZ I.P.S.A N° 42.253, parte actora y por la otra la Abogada EURIDICE LOPEZ I.P.S.A N° 108.028, apoderada judicial de la parte demandada, el siguiente documento: Diligencia constante de un (01) folio útil, en la cual dejan constancia del segundo pago mediante cheque N° 13426485, girado contra el Banco Banesco; asimismo consigna copia simple del cheque antes mencionado constante de un (01) folio útil y la parte demandada consigna copia simple de poder constante de seis (06) folios útiles. En este escrito, las partes de mutuo acuerdo y consentimiento, expresan: “…La parte actora declara recibir el pago, y una vez homologado el mismo, solicitamos dar por concluida la Audiencia Preliminar en virtud de la conciliación parcial lograda por este Tribunal”…


4.- En fecha seis de febrero de dos mil doce, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; decide lo siguiente:

ASUNTO: AP21-L-2011-000235
Vista la diligencia de fecha 26/01/2012, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano JOSE PERNALETE CI Nº 5.576.261, asistido por la abogada en ejercicio TIBISAY MUÑOZ IPSA 42.253 parte actora en la presente causa, y por otro lado el abogado EURIDICE LOPEZ IPSA Nº 108.026 apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual dejan constancia del segundo pago mediante cheque Nº 13426485 girado contra el Banco Banesco. Y vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la demanda sin que la parte demandada haya dado contestación a la misma, en consecuencia, este Tribunal, ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Libérese Oficio-.
(Resaltado y subrayo del Juzg. Segundo Superior del Trabajo)

5.- En la fecha de hoy, 7 de Febrero de 2012, siendo las 3:08 PM, se ha recibido de la Abogada EURIDICE LOPEZ I.P.S.A N° 108.028, apoderada judicial de la parte demandada, el siguiente documento: Diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual APELA del auto de fecha 06-02-2012.

6.- En fecha, Caracas, 20 de abril de 2012, Tribunal Quinto 5° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que las actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el cual de fecha 06 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se realizaron en el asunto AP21-R-2012-000199.

7.- En fecha 20 de abril de 2012; Tribunal Quinto 5° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Vista la diligencia de fecha 7 de febrero de 2012, suscrita por la abogada Euridice López Olivo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.028, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 06 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto e insta a la parte apelante consignar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, los fotostatos que considere pertinentes, para la remisión de éstos a los Juzgados Superiores a los fines de la resolución del presente recurso.


CAPITULO SEGUNDO.
I.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…ASUNTO: AP21-L-2011-000235
Vista la diligencia de fecha 26/01/2012, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano JOSE PERNALETE CI Nº 5.576.261, asistido por la abogada en ejercicio TIBISAY MUÑOZ IPSA 42.253 parte actora en la presente causa, y por otro lado el abogado EURIDICE LOPEZ IPSA Nº 108.026 apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual dejan constancia del segundo pago mediante cheque Nº 13426485 girado contra el Banco Banesco. Y vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la demanda sin que la parte demandada haya dado contestación a la misma, en consecuencia, este Tribunal, ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..”…

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

II.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo en primer lugar que se le había violado el derecho a la defensa al no haber homologado lo solicitado, y los hizo imposible contestar la demanda.

2.- La parte actora no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo en primer lugar que como no se había recurrido de la primera homologación, esta se encontraba firme.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”.

II.- Advierte este juzgador, que existe y así consta en autos una serie de vicios procesales que obligar a inferir que existió violación al debido proceso y del derecho a la defensa, en la presente causa, habida cuenta lo siguiente:

1.- Consta en autos, que las partes de manera libre y voluntaria, en ejercicio de sus correspondientes derechos, en fecha 21 DE DICIEMBRE DE 2011, presentan un escrito de transacción, y del cual solicitan su homologación. Vale destacar que en dicho escrito de transacción, las partes, como dueños del proceso, acuerdan y solicitan, en la cláusula décima tercera, que una vez que se haya materializado el segundo pago en fecha 25/01/2012, y que el mismo sea homologado, la presente demanda sea remitido al Juzgado de Juicio al que corresponda conocer. En la fecha, DIECISÉIS (16) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012), es decir, a los veinte y seis días continuos siguientes, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, decide sobre lo solicitado y homologa, la transacción en cuestión, haciendo la salvedad, que una vez conste en autos el cumplimiento del segundo pago acordado por las partes en la referida transacción para el día 25/01/2012, comenzará a correr el lapso para que la parte demandada de contestación de la demanda para su oportuna remisión a juicio con la incorporación de sus respectivas pruebas a los fines que sea debatida la reclamación por Daño Moral únicamente por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), por cuanto los demás conceptos laborales reclamados fueron cancelados en esta mediación parcial no quedando a deber la demandada cantidad alguna a la parte actora por los conceptos mediados parcialmente, tal y como quedó establecido anteriormente. Así las cosas, aprecia este juzgador que yerra el Juez Mediador, cuando sin atender la voluntad y solicitud de las partes, homologa un acuerdo transaccional, en distinto términos y condiciones a lo solicitado por las partes. Vale decir, las partes solicitan en la cláusula décima tercera, que una vez que se haya materializado el segundo pago en fecha 25/01/2012, y que el mismo sea homologado, la presente demanda sea remitido al Juzgado de Juicio al que corresponda conocer; y la Jueza de Mediación decide, y homologa que una vez conste en autos el cumplimiento del segundo pago acordado por las partes en la referida transacción para el día 25/01/2012, comenzará a correr el lapso para que la parte demandada de contestación.

2.- Destaca este Juzgador, que aun cuando yerra la Jueza Mediadora, las partes no recurrieron de la tardía y cuestionada homologación. Seguidamente, se suscita otra irregular situación, habida cuenta que el segundo pago es presentado y recibido en fecha 26 de enero de 2012, y por escrito la parte actora declara recibir el pago, en la citada fecha 26 de enero, y donde solicitan que una vez homologado el mismo, es decir, el segundo pago, las que la jueza mediadora de por concluida la Audiencia Preliminar en virtud de la conciliación parcial lograda por este Tribunal

3.- Así las cosas, se evidencia que cualquiera que fuesen las consideraciones, apreciaciones, valoraciones o criterios de la jueza mediadora, tenía que pronunciarse, dentro del lapso de ley, (Art. 10 del Código de Procedimiento Civil) sobre lo solicitado de manera reiterada por las partes. Lejos de esta situación, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Finalmente, se pronuncia en fecha seis de febrero de dos mil doce, sobre la diligencia presentada en fecha 26/01/2012, donde se deja constancia del segundo pago mediante cheque Nº 13426485 girado contra el Banco Banesco, señalando la jueza en este ultimo pronunciamiento, que “vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la demanda sin que la parte demandada haya dado contestación a la misma, en consecuencia, este Tribunal, ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir no se pronunció, sobre la homologación del segundo reiteradamente solicitado por las partes.

4.- Destaca este juzgador, que esta falta de pronunciamiento de la jueza mediadora, causa inseguridad jurídica a las partes solicitantes; ya que no existe fecha cierta desde cuando se comenzara a contarse los días, para que la parte demandada pueda contestar la demanda, ni cuando se finalizará la audiencia preliminar. Se advierte, la jueza mediadora homologa una situación no solicitada ni convenida por las partes, se abstiene se pronunciarse sobre las reiteradas solicitudes de las partes para que homologue el segundo pago, evidenciado y entendido de autos, que solo se está transando sobre una parte de la demanda, aunado a esto, las partes convienen y solicitan que este segundo pago sea homologado, y esta fecha de homologación sea considerado la fecha cierta desde cuando se computará el lapso para la contestación de la demanda.

5.- Finalmente, se resalta que la parte demandada, en fecha 7 de Febrero de 2012, Abogada EURIDICE LOPEZ I.P.S.A N° 108.028, apoderada judicial de la parte demandada, APELA del auto de fecha 06-02-2012, y es en fecha 20 de abril de 2012; cuando el Tribunal Quinto 5° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, vista la diligencia de fecha 7 de febrero de 2012, suscrita por la abogada Euridice López Olivo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.028, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 06 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto e insta a la parte apelante consignar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, los fotostatos que considere pertinentes, para la remisión de éstos a los Juzgados Superiores a los fines de la resolución del presente recurso.

6.- En consideración a los antes expuesto, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta obligado a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EURIDICE LOPEZ OLIVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha SEIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

7.- Igualmente, y con el objeto de evitar mas dilaciones en el presente proceso, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, se a la Jueza del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que al tercer día de despacho siguiente de haber recibido el expediente principal signado con el numero AP21-L-2011-000235, homologue el segundo pago acordado por las partes mediante transacción, el cual fue presentado por ambas partes para su homologación en fecha en fecha 26 de enero de 2012, y asimismo establezca expresamente en dicho pronunciamiento que a partir del día hábil siguiente comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la demanda.

8.- En vista del evidente desorden procesal que existe en la causa principal signado con el numero AP21-L-2011-000235 de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil considerado por interpretación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE ANULA todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, salvo la actuación realizada en fecha 20 de abril de 2012 mediante la cual escucha el presente recurso de apelación.

9.- SE ANULA el auto apelado de fecha seis de febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial consideró vencido el lapso para la contestación de la demanda y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

10.- SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial remita el expediente principal signado con el numero AP21-L-2011-000235 al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes, inherentes al cumplimiento del presente fallo.
11.- No hay condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EURIDICE LOPEZ OLIVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha SEIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA a la Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que al tercer día de despacho siguiente de haber recibido el expediente principal signado con el numero AP21-L-2011-000235, homologue el segundo pago acordado por las partes mediante transacción, el cual fue presentado por ambas partes para su homologación en fecha en fecha 26 de enero de 2012, y asimismo establezca expresamente en dicho pronunciamiento que a partir del día hábil siguiente comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la demanda. TERCERO: En vista del evidente desorden procesal que existe en la causa principal signado con el numero AP21-L-2011-000235 de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil considerado por interpretación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE ANULA todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, salvo la actuación realizada en fecha 20 de abril de 2012 mediante la cual escucha el presente recurso de apelación. CUARTO: SE ANULA el auto apelado de fecha seis de febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial consideró vencido el lapso para la contestación de la demanda y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio. QUINTO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial remita el expediente principal signado con el numero AP21-L-2011-000235 al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes, inherentes al cumplimiento del presente fallo. No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, REMÍTASE y NOTIFÍQUESE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte y siete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012).


DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. Eva Cote

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



SECRETARIA
ABG. Eva Cot