REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de Junio dos mil doce (2012)
202 º y 153°


ASUNTO: AP21-L-2011-001447


Parte Demandante: HECTOR ELPIDIO MORENO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.500.626.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: HENRY LAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 68.378.

Parte Demandada: JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO PROVIVIENDA C.A, BANCO UNIVERSAL C.A.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: ROSAURA CUETO, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nro. 83.015.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Héctor Moreno contra la JUNTA LIQUIDADORA BANCO PROVIVIENDA C.A, BANCO UNIVERSAL, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:

De la Demanda.

Inicia su reclamación afirmando que ingresó a trabajar en el BANPRO, BANCO UNIVERSAL C.A, en fecha 16-01-2001, siendo su ultimo cargo era de Analista Contable II, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 p.m, y de 1:00 p.m a 4:00 pm., actualmente en proceso de liquidación según consta de resolución emanada del Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas, por órgano de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras de fecha 27-11-2009, Nº 627, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.316 de la misma fecha. Sin embargo, en fecha 19-11-2009 según resolución Nº 597-09 emanada de la SUDEBAN, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.310, se ordenó la intervención sin cese de intermediación financiera del Banco Provivienda C.A. Que por eso en fecha 15 de septiembre de 2010, el trabajador recibió una comunicación de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación le participaron de la terminación de la relación de trabajo, basado en razones económicas, con ocasión de la medida de liquidación administrativa, lo cual se pretende encuadrar en el supuesto de “causas ajenas la voluntad de las partes”, cuando de acuerdo con lo previsto en el art. 35 del Reglamento de la LOT, en concordancia con el 39 del mismo cuerpo legal, contiene los supuestos de terminación por causa ajena a la voluntad de las partes, sin que pueda subsumirse en alguno de ellos el caso de autos. La medida de intervención y posterior liquidación del banco , por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se tomaron por las irregularidades financieras manifestada por el manejo de las negociaciones y operaciones bancarias realizadas por la Junta Directiva de la citada Institución.
Concluyendo la parte actora que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, luego de 9 años, 9 mes y 29 días y por lo tanto demanda las indemnizaciones establecidas en el art. 125 ejusdem: indemnización por despido injustificado 150 días, por el último salario integral diario Bs. 140 y la sustitutiva del preaviso 60 días por Bs. 140,00., para un total por ambas indemnizaciones de Bs. 29.400,00. Además pide corrección monetaria e intereses de mora.

De la Contestación.

Que a consecuencia de la especial situación acaecida a finales del año 2009, se ordenó la intervención la cual se llevo a cabo y posteriormente se ordenó la liquidación del Banco Provivienda C.A, por considerar que existían razones técnicas, financieras y legales para acordar la medida, por la inviabilidad operativa, siendo acordada la liquidación administrativa según resolución 104.10 del 27-11-2009.

Por otra parte, alegó el demandado que el Fondo de Garantía y Protección Bancaria FOGADE, tiene entre sus funciones, la de fungir como liquidador, en los términos consagrados en los artículos 281 y 346 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. FOGADE viene a ser el Sindico Procurador de la quiebra en los procesos concursales regulados por el Código de Comercio.
Insistió en que la terminación de la relación de trabajo en el caso de autos, es una consecuencia lógica en cualquier empresa que se encuentre bajo el régimen de liquidación administrativa. Ello así la causa de terminación de la relación de trabajo del demandante fue por causa ajena a la voluntad de las partes, según lo dispuesto en el literal d) del art. 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo pues la voluntad de dar por terminada la relación de trabajo provino de un tercero (liquidador) que no es parte de dicha relación, de allí que no resulta procedente las indemnizaciones demandadas, toda vez que insiste el actor no fue objeto de un despido injustificado.
Finalmente reconocido como ciertos, que suscribió con la parte actora un documento transaccional con fuerza de finiquito, una vez finalizada la relación de trabajo de mutuo acuerdo, sin coacción ni apremio, pagando su representado todas las prestaciones que le correspondían al trabajador, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda.


II
DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:


Referidas a instrumentos que rielan desde el folio 80 al 92, las cuales tuvieron observaciones, de allí que se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la LOPTRA. Dichas pruebas se encuentran referidas a la resolución mediante la cual se ordeno la intervención y en la que se ordeno la liquidación, debido a la inviabilidad operativa del Banco por razones técnicas y financieras, con la opinión favorable del Banco central de Venezuela. Que en fecha 15-9-2010 fue notificado el hoy demandante de la decisión de la Junta Coordinadora de liquidación de la terminación de la relación de trabajo, de la celebración de un contrato de finiquito de las obligaciones laborales y el pago efectuado al trabajador. Y al folio 93 riela CD denominada por la parte prueba libre, la cual se desecha del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia Así se establece.

Prueba de Informes requerida al Banco Central de Venezuela, la cual consta en autos al folio 146 y 147 de autos, la cual se valora de acuerdo con lo dispuesto en el art. 81 y 10 de la LOPTRA, evidenciándose la opinión favorable de la entidad para la liquidación de BANPRO C.A. Así se decide.

Prueba de la Parte demandada:

Instrumentos que cursan desde el folio 96 al 120, las cuales no tuvieron observaciones. No obstante este Juzgado las desecha del proceso, por no versar sobre hechos controvertidos en el proceso, y así se establece..

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fueron las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: La procedencia de la indemnización por despido injustificado establecido en el supuesto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que se trata de una exigencia de estricto derecho circunscrita a determinar la causa de terminación de la relación de trabajo, y la procedencia de las indemnizaciones demandadas por este concepto.
Observa quien decide que de acuerdo a los hechos admitidos por las partes, la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras decretó la liquidación de la entidad bancaria, patrono del hoy accionante. Y que esta decisión tuvo como fundamento causas económicas en aras de preservar los intereses de la República y la estabilidad del sistema financiero nacional. De manera, que se verifica en el caso de autos, cambiando el criterio que hasta ahora había sostenido este Juzgado en casos análogos, que terminación de la relación de trabajo fue por una causa ajena a la voluntad de las partes. La decisión proveniente de la SUDEBAN respecto al proceso de liquidación, por motivos tecnológicos o económicos, lo que escapa a la voluntad de las partes, y considerando que ese motivo tecnológico o económico, con un tratamiento análogo al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos del preaviso previsto en el artículo 104 ejusdem., pues simplemente fue una decisión del Estado, que ordenó la liquidación del Banco Provivienda C.A, lo que produjo la terminación de la relación de trabajo, preaviso que en definitiva ya fue pagado por la demandada, como consta en autos. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HECTOR MORENO FERNANDEZ, contra la JUNTA LUQUIDADORA DEL BANCO PROVIVIENDA, C.A, BANCO UNIVERSAL, (BANPRO) (Banco en liquidación).
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora.
TERCERO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a veintisiete (27) días del mes de Junio de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

CARMEN ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,


CARMEN ROMERO