REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, trece (13) de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2006-004580

PARTE ACTORA: HÉCTOR ONOFRE VARGAS TAUCHE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.208.120.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAYSI GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 26.763.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE SALUD (CLÍNICA POPULAR PARAÍSO).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TRINO GUILARTE, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 30.211.

MOTIVO: REPOSICIÓN.

ASUNTO: N° AP21-L-2006-004580


Visto el oficio que antecede proveniente de la Procuraduría General de la República mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar del auto de fecha 04 de noviembre de 2011, en la demanda de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, acompañando copias debidamente certificadas con el respectivo oficio; en consecuencia este Juzgado observa:

Que mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2011, y en virtud de la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, de notificar nuevamente al Ministerio del Poder Popular para la Salud (Clínica Popular del Paraíso) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado acordó lo solicitado y ordenó librar los oficios correspondientes.

Que en virtud del auto que dictado en fecha 04 de noviembre de 2011, y como argumento a la solicitud de reposición, entre otras consideraciones la Procuraduría General de la República observa que en oficio remitido se señala que se acompaña copia certificada del auto, y además de la experticia consignada en fecha 17 de marzo de 2011; pero se incumplió con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 111 y 112, que establecen los requisitos a seguir para la expedición de copias fotostáticas, a los fines de que adquieran autenticidad por emanar del funcionario facultado por la Ley. Que se hace necesario que se den los siguientes requisitos: 1) El previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de la copia certificada; 2) el sello del Tribunal en cada una de las páginas; y •) la Certificación por el Secretario; los cuales son concurrentes, fundamentándolo en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil. Igualmente señaló las sentencias dictadas por la misma Sala en fecha 28 de marzo y 13 de julio de 1960; y lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, por no haber cumplido este Juzgado, “con lo establecido en la referida normativa legal, al no constar el decreto del Juez que ordena expedir dichas copias certificadas, y en consecuencia la notificación resulta defectuosa, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las notificaciones realizadas al ciudadano Procurador General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, se consideraran como no practicadas” ; señalando que es aplicable lo establecido en los artículos 97 y 98 del Decreto de Ley, anteriormente mencionado.

Precisado lo anterior, este Juzgado observa que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Asimismo el Articulo 257 del texto constitucional establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Del mismo modo el se señala en el:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

En virtud de lo ut supra transcrito, y visto que este Juzgado no cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ordenar en el auto de fecha 04 de noviembre de 2011, la expedición de copias certificadas para ser remitidas a la Procuraduría General de la República y al ente demandado, y considerando que la misma no se encuentra notificada, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, con rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a juicio de esta sentenciadora y conforme a la jurisprudencia y doctrina patria, constituye una falta absoluta, que junto a los trámites esenciales del procedimiento, son consideradas como de estricto orden público que justificarían el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio relacionado con las mismas, que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como ocurrió en el caso de autos, pues debió cumplirse con lo establecido en las normas mencionadas.

En tal sentido, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia, y existiendo la inobservancia ya mencionada; este Juzgado debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, decreta la reposición de la presente causa al estado de dictar auto mediante el cual se ordene notificar nuevamente al Ministerio de la Salud y Desarrollo Social (Clínica Popular del Paraíso) y a la Procuraduría General de la República, cumpliendo con la formalidad establecida en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la expedición de copias certificadas; en consecuencia se declara la nulidad absoluta de todo lo actuado en este proceso a partir del folio doscientos veintitrés (223), hasta el folio doscientos treinta y cinco (235) inclusive. Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión, y a la parte actora. No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión. Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

MARIANDREA GONZÁLEZ


NOTA: EN ESTA MISMA FECHA, SE DICTÓ, PUBLICÓ, DIARIZÓ Y SE DEJÓ COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


LA SECRETARIA

MARIANDREA GONZÁLEZ