REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Catorce (14) de Junio de 2012
202º Y 153°
Nº ASUNTO:
AP12-L- 2.012-001656
PARTE ACTORA: IRMA AUGUSTA VARGAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.095.874
APODERADA DE LA
PARTE ACTORA:
PATRICIA MUÑOZ RIOS y MERCEDES SEGREDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 91.638 y 25.038.
PARTE DEMANDADA: GABRIELA CHACON, la firma personal
GABRIELA CHACON y la empresa INVERSIONES GABRIELA CHACON C.A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES
DE LOS HECHOS
El presente proceso se inició mediante demanda presentada por las abogadas PATRICIA MUÑOZ RIOS y MERCEDES SEGREDO, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros 91.638 y 25.038, en su carácter de apoderas judiciales de la parte actora la ciudadana, IRMA AUGUSTA VARGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.095.874, parte actora en el presente Juicio por cobro de Prestaciones Sociales contra la ciudadana GABRIELA CHACON, la firma personal GABRIELA CHACON, y la empresa Mercantil INVERSIONES GABRIELA CHACON C.A., en fecha cuatro (04) de mayo de 2.012, siendo admitida en fecha 08 de mayo del mismo año por Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial de Área Metropolitana de Caracas, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, a la empresa demandada.
Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto en la Sala de espera de este Circuito Laboral, dejándose constancia mediante acta de fecha Siete (07) de Junio de 2012, de la no comparecencia de la parte demandada de la ciudadana GABRIELA CHACON, la firma personal GABRIELA CHACON así como también de la empresa INVERSIONES GABRIELA CHACON C.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia de la comparecencia de las abogadas MERCEDES SEGREDO y PATRICIA MUÑOZ , inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs 25.038 y 91.638, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, según poder que cursa a los autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, reservándose este Juzgador un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; es por ello que estando dentro del lapso señalado procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega mi representada la ciudadana IRMA AUGUSTA VARGAS MEDINA, supra identificada parte actora, en el presente procedimiento que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la ciudadana Gabriela Chacon Pérez, a partir del 12 de Enero de 2.001, percibiendo un salario semanal de Bolívares. Setecientos Cuarenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 746,67), para un salario diario de Ciento Seis Bolívares con sesenta y siete Céntimos (Bs.106,67); y realizando trabajos de Patronistas de traje de baños, diseñados y posteriormente confeccionados en el taller de la ciudadana mencionada, siempre bajo las ordenes y subordinación de la ciudadana Gabriela Chacon, el cual se encontraba para aquella fecha en el centro Comercial Plaza Las Américas; posteriormente en el año 2.004, la ciudadana Gabriela Chacon, constituyo una firma personal mercantil a su nombre, cuyo objeto principal es el diseño y confección de trajes de baño, continuando así la relación laboral en las mismas condiciones iniciales, como patronista; así las cosas en el año 2.005, fue constituida la empresa mercantil INVERSIONES GABRIELA CHACON C.A., para quien continuo igualmente trabajando como patronista de trajes de baño, en todos los casos y siempre bajo las órdenes de Gabriela Chacon, has el día 01 de febrero de 2.010, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada; cuando se presento a su puesto de trabajo como de costumbre para cumplir con sus labores cotidianas, sin mediar palabra, fue informada que la empresa había decidido prescindir de sus servicios y poner fin a la relación de trabajo, siéndole indicado que al día siguiente ya no se presentara a trabajar, como lo venía haciendo habitualmente desde el 12/01/2.001. Los servicios prestados por nuestra mandante, se realizaron en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario comprendido entre las 8:00 a:m a 12:00 y 1:00 p:m. a 5:00, jornada que habitualmente se prolongaba hasta s horas de la noche, especialmente en fechas cercanas a las ventas por nuevas temporadas, ya que debían completar los pedidos, así como los desfiles y eventos nacionales relacionados con la moda, Mis Venezuela y Salón Mercedes-Benz de cada año; colecciones Venezuela Mary Vida, Carnavales Turisticos de la gobernación de Vargas, desfile de moda Gabriela Chacon, Venezuela diseña, y lanzamientos de nuevas colecciones o temporadas, todos y cada uno muy publicitados a nivel nacional por prensa, radio, televisión e Internet. Nuestra representada era responsable de revisar cada detalle en el vestuario de las modelos que desfilaban los trajes de baño “GABRIELA CHACON”, razón por la cual debía estar presente en cada uno de los eventos, antes, durante y hasta tanto no hubiera terminado el evento; ordenado y retirado todo el vestuario de la colección presentada, por lo que sus jornadas de trabajo en estas ocasiones se prolongaban hasta altas horas de la madrugada.
Finalmente nuestra representada realizo innumerables solicitudes a la ciudadana Gabriela Chacon en su calidad de patrono, a los fines de obtener el pago de sus Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales, pero las mismas fueron infructuosas, razón por la cual acudió a la Inspectoría del trabajo, en la Sala de Reclamos y Conciliación, el día 04 de mayo de 2.010,donde se abrió un expediente signado con el Nº 027-2.01-03-01873, durante varios meses se realizaron reuniones con el fin de llegar a una conciliación, la cual no se logro, por no obtener en ningún momento una oferta tangible por parte del patrono, es decir durante este tiempo siempre existieron promesas de pagar lo adeudado pero nunca se concreto nada, razón por cual nos vemos en la necesidad de acudir a los tribunales competentes. Ahora bien ciudadano Juez nuestra representada en ningún momento renuncio voluntariamente, ni dio motivo alguno para su despido, siendo así las cosas, se le adeudan además, las Indemnizaciones a las cuales tiene derecho por tratarse de un Despido Injustificado. Todo esto me hace acudir ante los Tribunales de Trabajo competentes, a los efectos de hacer efectivo mi cobro, razón por la cual comparezco ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la ciudadana GABRIELA CHACON PEREZ, la firma personal GABRIELA CHACON, y a la empresa mercantil INVERSIONES GABRIELA CHACON C.A., por el pago de mis Prestaciones Sociales derivadas de la relación laboral, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en tal sentido debe este revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el sentenciador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva, y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a la confesión debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y vista la actitud contumaz de la empresa demandada al no comparecer al llamado que le hace este órgano jurisdiccional con la finalidad de poder resolver sus diferencias siendo este el fin último de este nuevo proceso laboral, este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia se determina que el tiempo de servicio contados desde al fecha de eso hasta la fecha de egreso del trabajo es de Nueve (09) años y Veinte (20) días . Así se decide.
En razón de lo anteriormente decidido, se condena a la demandada a pagar los INTERESES MORATORIOS, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los mencionados intereses moratorios., de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c) del artículo 108 ejusdem, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la finalización de la relación de trabajo de la parte actora, es decir 01/02/2010 y hasta la fecha en la que el experto realice el cálculo ordenado. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; y en lo que respecta a este por concepto, se observa que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha señalado lo siguiente:
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:
“La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).
El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:
“(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,
La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:
“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”
Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:
“Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.”
Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.
Pero, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:
“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Igualmente este Juzgador considera conveniente citar la sentencia Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:
“(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación (…)”
“(…) la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social (…)”, [por lo] que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria (…)”
“(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)”.
En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:
“(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)”.
En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. Así se establece.
De esta manera la corrección monetaria o indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, será calculada desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día (01 de Febrero de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así mismo, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su calculo será desde la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y que en el presente caso, es a partir del día (15 de Mayo de 2012), considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia. Así se establece.
En cuanto a las Horas Extras demandadas debe necesariamente establecer este jurisdicente, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24/04/2010, ha señalado que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales o especiales circunstancia de hecho, como horas extras o días feriados trabajadojos, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, se observa que si bien la parte actora reclama la cantidad de 100 horas extras anuales, ( máximo legal permitido) no determino que días, que mes y/o que años fueron estas horas laboradas en exceso; razón por lo que les es forzoso al Tribunal declarar su IMPROCEDENCIA, por indeterminación. Asi se decide.- de realizar tal reclamo no determina la cantidad de horas extras laboras
ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T. después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, (“) ahora bien, siendo un hecho admitido que desde la fecha de inicio de la relación laboral, a saber, el doce (12) de Enero de 2001, hasta la fecha en que finalizo la relación de trabajo por despido injustificado, el primero (01) de Febrero de 2010, el accionante no ha recibido de la accionada el pago por este concepto, es por lo que SE DECLARA PROCEDENTE el pago de 530 días de salario por este concepto, ello, a razón de 5 días de salario integral por mes, lo que equivale a la cantidad de Cuarenta y Un Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares Con Treinta Céntimos. (Bs.41.975,30). Así se decide.
Igualmente de conformidad con el mismo articulo 108, en su segundo párrafo, el cual establece que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, es por lo que SE DECLARA PROCEDENTE el pago de 72 días de salario por este concepto, para un total de Siete Mil Novecientos Treinta Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.7.930,23). Así se decide.
En cuanto a los interese sobre la Prestación de Antigüedad, visto que la accionante no ha recibido pago alguno por este concepto, es por lo que se DECLARA PROCEDENTE, el pago de la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Noventa y Siete con Cuarenta y Un Centimos (Bs.25.597.41). Así se decide.
Vacaciones 2.001-2002: de conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora 15 días a razón del salario diario de Ciento Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs.106,67), para un total de Mil Seiscientos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.1.600,00). Así se decide:
Vacaciones 2.002-2.003: le corresponde a la parte actora 16 días por este concepto de conformidad con la mencionada Ley, a razón del salario diario de Ciento Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs.106,67), lo que equivale a la cantidad de Un Mil Setecientos Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.1.706,72). Así se decide.
Vacaciones 2.003-2.004: le corresponde a la parte actora 17 días por este concepto de conformidad con la mencionada Ley, a razón del salario diario de Ciento Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs.106,67), lo que equivale a la cantidad de Un Mil Ochocientos trece Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.1.813,39). Así se decide.
Vacaciones 2.004-2.005: le corresponde a la parte actora 18 días por este concepto de conformidad con la mencionada Ley, a razón del salario diario de Ciento Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs.106,67), lo que equivale a la cantidad Un Mil Novecientos Veinte Bolívares con Seis Céntimos (Bs.1.920,06). Así se decide.
Vacaciones 2.005-2.006: le corresponde a la parte actora 19 días por este concepto de conformidad con la mencionada Ley, a razón del salario diario de Ciento Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs.106,67), lo que equivale a la Dos Mil Veintiséis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.2.026,73). Así se decide.
Vacaciones 2.006-2.007: le corresponde a la parte actora 20 días por este concepto de conformidad con la mencionada Ley, a razón del salario diario de Ciento Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs.106,67), lo que equivale a la cantidad de Dos Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.133,40). Así se decide.
Vacaciones 2.007-2.008: le corresponde a la parte actora 21 días por este concepto de conformidad con la mencionada Ley, a razón del salario diario de Ciento Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs.106,67), lo que equivale a la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs.2.240,07). Así se decide.
Vacaciones 2.008-2.009: le corresponde a la parte actora 22 días de conformidad con la mencionada Ley, a razón del salario diario de Ciento Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs.106,67), lo que equivale a la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.2.346,74). Así se decide.
Vacaciones 2.009-2.010: le corresponde a la parte actora la 23 días a razón del salario diario de Ciento Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs.106,67), lo que equivale a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.2.453,41) Así se decide.
Vacaciones Fraccionadas2.010-2.011: de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora 2 días, a razón del salario diario de Ciento Seis Bolívares con Sesenta y siete Céntimos (Bs.106,67), lo que equivale a la cantidad de Doscientos Trece Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.213,34). Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado2.001-2.002: de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora 7 días, a razón del salario diario de Ciento Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.106,67), lo que equivale a la cantidad de Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimo (Bs.746,69). Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado 2.002-2.003: le corresponde a la parte actora 8 días, a razón del salario diario de Ciento Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.106,67), lo que equivale a la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 853,36) Así se decide
Bono Vacacional Fraccionado 2.003-2.004: le corresponde a la parte actora 9 días, a razón del salario diario de Ciento Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.106,67), lo que equivale a la cantidad de Novecientos Sesenta Bolívares con Tres Céntimos (Bs.960,03) Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado 2.004-2.005: le corresponde a la parte actora 10 días, a razón del salario diario de Ciento Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.106,67), lo que equivale a la cantidad de Un Mil Sesenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.1.066,70) Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado 2.005-2.006: le corresponde a la parte actora 11 días, a razón del salario diario de Ciento Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.106,67), lo que equivale a la cantidad de Un Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.1.173,37): Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado 2.006-2.007: le corresponde a la parte actora 12 días, a razón del salario diario de Ciento Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.106,67), lo que equivale a la cantidad de Un Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.1.280,04). Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado 2.007-2.008: le corresponde a la parte actora 13 días, a razón del salario diario de Ciento Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.106,67), lo que equivale a la cantidad de Un Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.1.386,71). Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado 2.008-2.009: le corresponde a la parte actora 14 días, a razón del salario diario de Ciento Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.106,67), lo que equivale a la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.1.493,38). Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado 2.009-2.010: le corresponde a la parte actora 15 días, a razón del salario diario de Ciento Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.106,67), lo que equivale a la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.1.600,05). Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado 2.010-2.011: le corresponde a la parte actora 1,33 días, a razón del salario diario de Ciento Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.106,67), lo que equivale a la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Siete (Bs.141,87). Así se decide.
Utilidades 2.008-2.009: alega la parte actora que la empresa paga a sus trabajadores 60 días por este concepto a razón del salario básico a razón de Ciento Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.106,67), lo que equivale a la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Bolívares con cero Céntimos (Bs.6.400,00), por cada año reclamado lo que equivale a la cantidad de Doce Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.12.800,00). Así se decide.
Utilidades Fraccionadas 2.010: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte actora reclama que se le adeuda Cinco (05) días a razón del salario básico de Ciento Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.106,67), lo que equivale a la cantidad de Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.533,33). Así se decide.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: revisado el libelo de la demanda la accionante al momento de realizar dicho calculo, lo hizo en base al salario diario normal, siendo lo correcto en base al salario integral, entonces de conformidad a lo establecido en el numeral 2do del articulo 125, de la Ley del año 1.997, le corresponden a la parte actora 150 días a razón del salario de Ciento Veintinueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.129,19), lo que equivale a la cantidad de Diecinueve Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.19.378,50). Así se decide.
INDEMNIZACIÓN SUSTITIVA DEL PREAVISO. De conformidad a lo establecido en el ordinal “d” del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, le corresponde a la parte actora 60 días a razón del salario integral de Ciento Veintinueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.129,19), lo que equivale a la cantidad de Siete Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.7.751,40). Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la Empresa demandada TIENDAS PASSARELLA G-39 C.A, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana REBECA RIVAS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.478.953, en consecuencia se condena a pagar a la empresa demandada TIENDAS PASSARELLA G-39 C.A, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.959,51), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, acogiendo los criterios establecidos en la motiva de la presente decisión, la cual será realizada por un experto contable designado por este Tribunal, excluyendo de dichos cálculos, los lapsos en que la causa estuvo paralizada tales como, acuerdo entre las partes, vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, etc. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, una vez conste en autos la ultima de las notificaciones.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas a los Siete (07) días del mes de Octubre Dos Mil Once (2011).
ABG. MIGUEL YILALES ZURITA
EL JUEZ
Abg. MARYLENT LUNAR LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se publico y diarizo la presente decisión.
Abg. MARYLENT LUNAR LA SECRETARIA
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