REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Junio de dos mil Doce (2012)
Año 202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-000255
PARTE ACTORA: YANITZIS VANDERLINNE CONTRERAS RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-15.370.643.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN, ISABEL CARMEN REHKOFF AGUILLO Y MERCEDES MARIA MILIAN CORREA IPSA NOS: 30.127, 43.759 Y 42.227
PARTE DEMANDADA: ODO CNO, C.A, (CNO ODONTOLOGIA) Y ASOCIACION COOPERATIVA COOPERATIVA ODONTOLOGOS INTEGRALES.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANGELA FLORES GONZÁLEZ Y MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR IPSA NOS:159.244 Y 124.870, CON RESPECTO A LA CODEMANDADA ODO CNO, C.A, (CNO ODONTOLOGIA) Y ESPERANZA LOURDES CHACON VALECILLOS IPSA N°: 95.026, CON RESPECTO A LA CODEMANDADA, LA ASOCIACION COOPERATIVA DE ODONTOLOGOS INTEGRALES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Visto el escrito de transacción y sus recaudos, de fecha Siete (07) de Noviembre de 2011, suscrito por las ciudadanas MERCEDES MARIA MILIAN CORREA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.42.227., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana YANITZIS VANDERLINNE CONTRERAS RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-15.370.643., tal como consta de poder que cursa en los autos, y MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.124.870., en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada en la presente causa, empresas ODO CNO, C.A, (CNO ODONTOLOGIA)., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 1, Tomo. 21-A-Sdo, de fecha 30 de Enero de 2009., presentado ante la URDD de este Circuito Judicial del trabajo; por un monto de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 1.697,69)., el cual fue debidamente aceptado y recibido por la parte actora, con la finalidad de dar por terminado cualquier litigio o reclamo pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futura reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicio que existió entre ODO y dicha parte actora, y así dar cumplimiento a la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 31 de Octubre de 2011, y solicitando a este Juzgado que conoce en fase de Ejecución su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada. Al respecto, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la mencionada solicitud conforme a los términos siguientes:

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que en fecha 31 de Octubre de 2011, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaro lo siguiente:



“(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana Yanitzis V. Contreras R. contra la sociedad mercantil denominada “Odo Cno, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquélla, lo siguiente:

Por las experticias complementarias ordenadas en esta sentencia, el equivalente de lo que corresponde a la demandante por cupones o tickets de la Ley Alimentación para los Trabajadores, desde el 03/01/2009 hasta el 02/02/2009 inclusive.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (02/02/2009), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la sociedad mercantil “Odo Cno, c.a.”, al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demandada “Odo Cno, c.a.” (08/02/2011, ver fols. 62 y 63, pieza principal) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

6.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes en el juicio: Yanitzis V. Contreras R. c/ “Odo Cno, c.a.”, ha resultado totalmente vencida de conformidad con el art. 59 LOPT.

6.4.- SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana Yanitzis V. Contreras R. contra la “Cooperativa de Odontólogos Integrales”, ambas partes identificadas en los autos.

6.5.- No se condena en costas a la demandante en el juicio: Yanitzis V. Contreras R. c/ “Cooperativa de Odontólogos Integrales”, de conformidad con el art. 64 LOPT. (…)”


Así mismo, observa este Juzgador, que el día Diecisiete (17) de Noviembre de 2011, designo el ciudadano EDDY LARA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº:V-3.640.812, como experto contable en la presente causa, a los fines de elaborar la experticia complementaria ordenada en el mencionado fallo, quien fuera elegida mediante sorteo público celebrado el día Quince (15) de Noviembre de 2011, por la Coordinación Judicial y la Coordinación de secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta en los autos a los folios (237) y (240).

Ahora bien, observa este Juzgador, que por cuanto en la presente causa, se encuentra definitivamente firme la mencionada decisión proferida en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual decidió la presente controversia, las partes no podían celebrar ningún acto de auto composición procesal, con posterioridad a la mencionada decisión, como lo es, una transacción, toda vez que, la presente causa, ya había sido decida a través de un acto de juzgamiento, como lo fue la decisión proferida por el referido Juzgado, precedentemente señalada. Por otra parte, es importante destacar, que el fin perseguido, a través de un acto de auto composición procesal, como lo es un transacción, no es otro que poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el presente caso, había antes, de la celebración por las partes de la mencionada transacción, una sentencia definitivamente firme que decidió la presente causa. En tal sentando este Juzgador considera necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Agosto de 2008, N°:1402, caso FORAUTO, C.A. en amparo constitucional en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 25 de Octubre de 2007, en la cual la Sala trato el caso de la improcedencia de la homologación de una transacción, después de haber quedado definitivamente firme una decisión dictada por un Tribuna., criterio que este Juzgador aplica y acoge, y en la cual dicha Sala estableció lo siguiente:


(…) Así las cosas, aprecia la Sala que el juez de la causa razonó suficientemente los motivos por lo cuales, a su juicio, debía dejarse sin efecto el auto dictado el 18 de abril de 2007 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que homologó la transacción laboral suscrita entre FORAUTO C.A., y el ciudadano José Casiano Gómez Molina; dado que el mencionado contrato de transacción no cumplía con los requisitos de fondo exigidos para su validez; criterio este que comparte la Sala.
Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide (…) (Subrayado de este Juzgador).

Ahora bien, por cuanto este Juzgador observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada y condenada en la presente causa, canceló a la parte actora, la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 1.697,69)., tal como se evidencia en los autos a los folios (243) al (247)., en consecuencia, homologa dicho pago, a los fines legales consiguientes. Así se establece.


DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en razón de los motivos precedentemente señalados.

2°). Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

3°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr, al día hábil siguientes, a que conste en los autos la notificación a las partes de la presente decisión.

4). Se homologa el pago recibido por la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
Abg. Héctor Mujica.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma.

El Secretario.
Abg. Héctor Mujica.