REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de Junio de dos mil Doce (2012)
Año 202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002316
PARTE ACTORA: SATMOBIL Q-10,S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el Nº.66, Tomo.57-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA PINTO, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.118.104.
PARTE DEMANDADA: FIDIAS IVANOSKKY MEDINA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-14.104.455.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se inicio el presente procedimiento de calificación de despido por solicitud introducida por la Sociedad Mercantil SATMOBIL Q-10,S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el Nº.66, Tomo.57-A-Pro., a través de su Vicepresidente, el ciudadano ELEAZAR EDUARDO LUJAN PEREZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-6.161.294., debidamente asistido por la ciudadana MARIA TERESA PINTO, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.118.104, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Ocho (08) de Junio de 2012, en contra del ciudadano FIDIAS IVANOSKKY MEDINA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-14.104.455. Así mismo, se le dio por recibida el presente expediente por ante este despacho según auto de fecha Doce (12) de Junio de 2012. Ahora bien, a los fines de proveer sobre su admisión, este Juzgador observa que la parte actora en su escrito libelar señalo lo siguiente:

1). Que en fecha 03 de Octubre de 2011, el ciudadano FIDIAS IVANOSKKY MEDINA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-14.104.455, comenzó a prestar servicios personales como vendedor, para la empresa SATMOBIL Q-10,S.A.

2). Que el ciudadano FIDIAS IVANOSKKY MEDINA HERNANDEZ, laboro hasta el día Primero (1º) de Junio de 2012, y que el mismo a incurrido en causales para la terminación de la relación de trabajo por causas justificadas de conformidad con lo establecido en los literales a) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

3). Que por las razones precedentemente señaladas, solicita a este Juzgador, que el ciudadano FIDIAS IVANOSKKY MEDINA HERNANDEZ, sea calificado como despido justificado, y se ordene el pago de sus prestaciones sociales.

Pues bien, visto el referido escrito y sus recaudos, y una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgador considera que conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico, especialmente, por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no le esta otorgado al patrono, el derecho a solicitar a ningún Tribunal, la calificación de un despido de un trabajador como justificado. En efecto, la mencionada Legislación laboral, consagra dicho derecho solamente para ser ejercido por el trabajador, y en lo que respecta al Patrono, dicha legislación, contempla el derecho a solicitar la participación del despido de un laborante, y en tal sentido la mencionada Ley, en su artículo 89 establece lo siguiente:


“(…) Artículo 89. Cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral deberá participarlo al Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador o trabajadora dejare transcurrir el lapso de diez días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho a reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.(…)” (Subrayado de este Juzgador)


En consecuencia, al verificarse en la presente causa, que la parte patronal accionante, es decir, por la empresa SATMOBIL Q-10,S.A., el ejercicio de un derecho que no le es otorgado por la referida Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabadores, como lo es, solicitar la calificación del despido del ciudadano FIDIAS IVANOSKKY MEDINA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-14.104.455, en lugar de ejercer el derecho consagrado en la mencionada Ley, de participar el despido del referido trabajador, en cuyo procedimiento solo debe aplicarse la fase o etapa de jurisdicción voluntaria y no la contenciosa, es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda, por ser contraria a la disposición expresa de Ley, contenida en único aparte del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabadores, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a derecho la presente solicitud. ASI SE ESTABLECE.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). INADMISIBLE la presente solicitud de calificación de despido, presentada por la empresa SATMOBIL Q-10,S.A., en su carácter de parte demandante en la presente causa, en razón de los motivos precedentemente señalados.

2°). Se ordena la notificación de la parte accionante de la presente decisión.

3°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr, al día hábil siguientes, a que conste en los autos la notificación a la parte accionante, de la presente decisión.

4). Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
Abg. Héctor Mujica.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma.

El Secretario.
Abg. Héctor Mujica.