REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de junio de 2012
Años 202º y 153º


N° DE ASUNTO: AP21-L-2011-3550
DEMANDANTE: SARA BENAIM DE CALDERA, C.I. 6.520.423
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE: CARLOS CASTRO BAUZA, INPREABOGADO N° 52.985, ANGELO CUTOLO, INPREABOGADO N° 91.872
DEMANDADA: IBM DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: GILBERTO JORGE RODRIGUEZ y MAGDA E. GUERRA VELANDIA, INPREABOGADO N° 79.081 y 127.225 RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), a las 02:30 p.m., comparecen por ante este Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana SARA BENAIM DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° 6.520.423, actuando en su carácter de parte actora en el presente juicio (en lo sucesivo denominada la “DEMANDANTE”), asistida en este acto por el abogado ANGELO CUTOLO ALVARADO venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.993.062 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (“INPREABOGADO”) bajo el N° 91.872, por una parte; y por la otra, IBM DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 18 de enero de 1938, bajo el No. 38, cuyo Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, incluyendo sus reformas fueron inscritas ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de enero de 1998, bajo el No. 15, Tomo 3-A-Sgdo., siendo su última modificación inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 13 de agosto de 2001, bajo el No. 23, Tomo 158-A-Sgdo , (en lo sucesivo denominada como “IBM”) carácter el nuestro que se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 17 de mayo de 2004 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 55, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, representada en este acto por los abogados GILBERTO A. JORGE RODRÍGUEZ, MAGDA E. GUERRA VELANDIA, IGNACIO PONTE BRANDT venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cédula de identidad N° V-13.136.475, V-16.547.320 y V- 3.663.463, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 79.081, 127.225 y 14.522, también respectivamente, carácter el nuestro que consta en las actas del expediente. Se encuentra presente el abogado FRANKLIN JOSÉ GARABAN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.898.719 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (“INPREABOGADO”) bajo el N° 50.379, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, LA DEMANDANTE e IBM de VENEZUELA, S.A. convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción laboral judicial definitiva, que pone fin al presente juicio y a todas las otras diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que a cualquiera de las partes pudiera corresponderle contra la otra, relacionado con el contrato de trabajo que vinculó a las mismas, transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: LA DEMANDANTE presentó una demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional contra IBM DE VENEZUELA, S.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2011-003550. Como fundamento de su pretensión, LA DEMANDANTE alegó básicamente lo siguiente:

1. Que comenzó a trabajar para IBM en fecha 03/04/1995, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 13.185,00, siendo el último salario integral mensual por la cantidad de Bs. 22.142,47, desempeñándose como “Gerente de Contratos y Negociaciones para la Región Suramericana de habla Castellana”, último cargo que ejerció en IBM hasta el día 13/08/2010, fecha en la cual notificó formalmente a IBM de su retiro justificado.
2. Que demanda la cantidad de Bs. 374.604,01 por concepto de prestación social de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria (“LOT”).
3. Que demanda la cantidad de Bs. 113.792,12 por concepto de vacaciones no disfrutadas y pendientes de pago correspondientes a los periodos comprendidos entre el 2005-2010 y la fracción del periodo 2010-2011. (Art. 219 LOT).
4. Que demanda la cantidad de Bs. 58.664,63 por concepto de bonos vacacionales no disfrutados y pendientes de pago correspondientes a los periodos comprendidos entre el 2005-2010 y la fracción del periodo 2010-2011. (Art. 223 LOT).
5. Que demanda la cantidad de Bs. 41.163,63 por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 2010 pendientes de pago (Art. 174 LOT).
6. Que demanda la cantidad de Bs. 110.712,33 por concepto de indemnización por antigüedad equivalente a despido injustificado (Art. 125 LOT).
7. Que demanda la cantidad de Bs. 36.716,70 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT).
8. Que demanda la cantidad de Bs. 19.687,50 por concepto de bonificación por desempeño (EVP) año 2009.
9. Que demanda la cantidad de Bs. 13.125,00 por concepto de bonificación fraccionada por desempeño (EVP) año 2010.
10. Que demanda la cantidad de Bs. 45.237,63 por concepto de diferencia en vacaciones, bono vacacional considerando bono desempeño (EVP) como salario normal.
11. Que demanda la cantidad de Bs. 408.697,95 por concepto de diferencia en utilidades considerando bono desempeño (EVP) como salario normal.
12. Que demanda la cantidad de Bs. 148.538,88 por concepto de pago de días de descanso y feriado por incidencia salario de bono desempeño (EVP) como salario.
13. Que demanda la cantidad de Bs. 9.077,55 por concepto de efectos de días de descanso y feriado por incidencia salario de bono desempeño (EVP) como salario normal en vacaciones.
14. Que demanda la cantidad de Bs. 5.347,05 por concepto de efectos de días de descanso y feriado por incidencia salario de bono desempeño (EVP) como salario normal en bono vacacional.
15. Que demanda la cantidad de Bs. 47.082,00 por concepto de efectos de días de descanso y feriado por incidencia salario de bono desempeño (EVP) como salario normal en utilidades.
16. Que demanda la cantidad de Bs. 35.507,49 por concepto de efectos de días de descanso y feriado por incidencia salario de bono desempeño (EVP) como salario normal en prestación social de antigüedad.
17. Que LA DEMANDANTE sufre una enfermedad ocupacional certificada “…por la Diresat-Miranda del INPSASEL bajo el diagnóstico de Discopatía Degenerativa Cervical C4-C5: Pérdida de la lordosis Cervical + Protusión Discal C4-C5…”, el cual “…se agravó con ocasión al trabajo, por cuanto estuvo obligada a trabajar bajo condiciones disergonómicas…”.
18. Que el origen ocupacional de la referida enfermedad fue reconocido “…expresamente por la empresa…bajo el diagnóstico de Cervicalgia Ocupacional de acuerdo con Declaración de Enfermedad Ocupacional bajo el N° de Registro WEB: SNDE-20100505-1200-3141 de fecha 06-05-2010…”;
19. Que como consecuencia de tal enfermedad ocupacional LA DEMANDANTE sufre de una “Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”, lo cual la “…conllevó… a dar por terminada la relación de trabajo por RETIRO JUSTIFICADO…”;
20. Que adicionalmente, LA DEMANDANTE contrajo otra enfermedad ocupacional denominada “Sindrome del Túnel Carpiano”, “…debido a la exposición de riesgos músculos esqueléticos durante la ejecución de sus labores en la empresa…”;
21. Que IBM DE VENEZUELA, S.A. incumplió con su obligación de garantizar las condiciones de salud de LA DEMANDANTE y de eliminar en su origen o minimizar la exposición “…de factores de riesgos ocupacionales…”.
22. LA DEMANDANTE demandó en consecuencia la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 5.555.951,12) según la discriminación que a continuación se indica:


Concepto Monto
- Conceptos derivados de la Relación de Trabajo:
Prestación social de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo Bs. 374.604,01
Vacaciones no disfrutadas y pendientes de pago (Art. 219 LOT) Bs. 113.792,12
Bonos vacacionales no disfrutados y pendientes de pago (Art. 223 LOT) Bs. 58.664,63
Utilidades fraccionadas pendientes de pago (Art. 174 LOT) Bs. 41.163,63
Indemnización por antigüedad equivalente a despido injustificado (Art. 125 LOT) Bs. 110.712,33
Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT) Bs. 36.716,70
Bonificación por desempeño (EVP) año 2009 Bs. 19.687,50
Bonificación fraccionada por desempeño (EVP) año 2010 Bs. 13.125,00
Diferencia en vacaciones, bono vacacional considerando bono desempeño (EVP) como salario normal Bs. 45.237,63
Diferencia en utilidades considerando bono desempeño (EVP) como salario normal Bs. 408.697,95
Pago de días de descanso y feriado por incidencia salario de bono desempeño (EVP) como salario Bs. 148.538,88
Efectos de días de descanso y feriado como salario normal en vacaciones Bs. 9.077,55
Efectos de días de descanso y feriado como salario normal en bono vacacional Bs. 5.347,05
Efectos de días de descanso y feriado como salario normal en utilidades Bs. 47.082,00
Efectos de días de descanso y feriado como salario normal en prestación social de antigüedad Bs. 35.507,49
- Indemnizaciones por la alegada enfermedad ocupacional:
Indemnización numeral 3 Art. 130 LOPCYMAT Bs. 1.202.643,14
Indemnización Lucro Cesante Bs. 2.324.959,00
Indemnización daños materiales emergentes Bs. 191.569,46
Indemnización daños morales Bs. 300.000,00

TOTAL DEMANDADO 5.555.951,12

Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada, su corrección monetaria y el pago de costas y costos procesales que se generen con ocasión del juicio.
SEGUNDA: Con respecto a la demanda intentada por LA DEMANDANTE, IBM DE VENEZUELA, S.A. la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1. IBM reconoce como cierto el tiempo de servicio, las fechas de ingreso y egreso y el último cargo desempeñado por la DEMANDANTE. Sin embargo, afirma que el último salario básico mensual realmente fue por la cantidad de Bs. 13.125,00, siendo su último salario integral mensual por la cantidad de Bs. 20.869,46, y no las cantidades señaladas por la DEMANDANTE. Asimismo, niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya terminado por retiro voluntario justificado de la DEMANDANTE, pues, en ningún momento IBM DE VENEZUELA, S.A. incurrió en alguna falta que justificare el retiro de la DEMANDANTE. Por el contrario, en virtud de los reposos médicos consecutivos que le fuere otorgado por el I.V.S.S. los cuales superan las 52 semanas, la causal de terminación de la relación de trabajo se corresponde a una causa ajena a la voluntad de las partes conforme a las previsiones del literal b del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de ello, IBM DE VENEZUELA, S.A. niega deberle a la DEMANDANTE la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 146.513,88).
2. IBM DE VENEZUELA, S.A. alega que no adeuda a LA DEMANDANTE la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 5.555.951,12) por concepto de pago de prestaciones sociales, demás conceptos laborales e indemnizaciones de una supuesta enfermedad ocupacional, que LA DEMANDANTE pretende le corresponden con motivo de la finalización de la relación laboral y del padecimiento de la supuesta enfermedad ocupacional, así como niega y rechaza el cálculo que se utilizó para computar los conceptos demandados.
3. IBM DE VENEZUELA, S.A. alega la improcedencia del carácter variable de la bonificación anual por desempeño denominado EVP, y como consecuencia de ello, su improcedencia para ser tomado en consideración como salario mixto así como su incidencia en el salario normal para el cálculo de los sábados, domingos y feriados conforme a las previsiones del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cierto es que la bonificación anual por desempeño denominado EVP se encuentra asociada a un porcentaje de los logros de la Corporación a nivel mundial y las metas regionales y locales de cada país y no la actividad individual de la hoy demandante. Aunado a lo antes señalado, la actividad de la DEMANDANTE se circunscribía a la revisión y negociación de los contratos y a su adecuación a las normativas de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, IBM DE VENEZUELA, S.A. rechaza la procedencia de los Bono EVP 2009 y Fracción de Bono EVP 2010, toda vez que desde el día 25 de mayo de 2008, se encontraba suspendida la relación de trabajo conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de ello, IBM DE VENEZUELA, S.A. niega deberle a la DEMANDANTE la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 337.514,09).
4. IBM DE VENEZUELA, S.A. alega la improcedencia de los días de disfrute de vacaciones correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y de los bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010, pues, como señala la DEMANDANTE en su libelo de demanda desde el día 25 de mayo de 2008, se encontraba suspendida la relación de trabajo conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de ello, IBM DE VENEZUELA, S.A. niega deberle a la DEMANDANTE la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 76.698,53).
5. Contrario a lo indicado en la demanda, IBM DE VENEZUELA, S.A. alega que oportunamente puso a disposición de LA DEMANDANTE su liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que la unió a IBM DE VENEZUELA, S.A., según la discriminación que a continuación se indica:

Adicionalmente, IBM DE VENEZUELA, S.A. señala que en su debida oportunidad se le acreditaron en el fideicomiso individual constituido a su nombre en el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL correspondientes a las prestaciones de antigüedad previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calcularon ajustadas a derecho en aplicación de la normativa prevista en la materia, cuyo monto asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 333.758,58).
6. IBM DE VENEZUELA, S.A., niega y rechaza que LA DEMANDANTE sufra una enfermedad de origen ocupacional por lo que niega y rechaza deberle cantidad alguna por concepto de indemnización de enfermedad ocupacional. Todo lo contrario, IBM DE VENEZUELA, S.A. alega que la enfermedad, esto es “Discopatía Degenerativa Cervical C4-C5: Pérdida de la Lordosis Cervical + Protusión Discal C4-C5”, que LA DEMANDANTE pretende como de origen ocupacional, la adquirió por efectos de hábitos o vicios que produjeron o contribuyeron en la adquisición de la patología que presenta, al producir descalcificación derivada del tabaquismo; así como por la práctica de un deporte de alto impacto para la zona cervical, como es él tenis. Igualmente, alega IBM DE VENEZUELA, S.A. que el supuesto agravamiento de la patología se produjo como consecuencia de dos (2) intervenciones quirúrgicas fallidas y de ninguna manera de las condiciones en que LA DEMANDANTE prestó el servicio para IBM DE VENEZUELA, S.A. Hecho este último, el de las operaciones fallidas, reconocido en el propio libelo de la demanda.
7. CONFORME A LA NEGATIVA Y ALEGATOS ANTERIORES:
7.1.- IBM DE VENEZUELA, S.A., niega y rechaza que se haya configurado en su contra responsabilidad objetiva alguna derivada de la supuesta enfermedad, por no ser de origen ocupacional ni, a todo evento, haberla adquirido ni haber sido agravada con ocasión del trabajo que prestó para IBM DE VENEZUELA, S.A. o por su exposición al medio ambiente de trabajo. Por tanto IBM DE VEBEZUELA, S.A., niega deberle a LA DEMANDANTE la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) reclamada por daños morales, ni ninguna otra suma por daños morales, cuya procedencia se determina específicamente bajo la responsabilidad objetiva de los empleadores por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, la cual fue negada con anterioridad;
7.2.- IBM DE VENEZUELA, S.A., niega y rechaza que se haya configurado en su contra responsabilidad subjetiva alguna derivada de la supuesta enfermedad, por no ser de origen ocupacional ni, a todo evento, haberla adquirido ni haber sido agravada como consecuencia directa y eficiente de algún incumplimiento, en los cuales igualmente niega haber incurrido, de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, requisito exigido por los artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) como condición necesaria y esencial para la configuración de la responsabilidad subjetiva del empleador y por tanto para la procedencia de las indemnizaciones contempladas en la última disposición citada. De forma tal que IBM DE VENEZUELA, S.A., niega deberle a LA DEMANDANTE la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.202.643,14) reclamada bajo el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni ninguna otra suma por indemnización contemplada en ninguno de los numerales del antes referido artículo, cuya procedencia se determina específicamente bajo la responsabilidad subjetiva de los empleadores por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, la cual fue negada con anterioridad.
7.3.- IBM DE VENEZUELA, S.A., niega y rechaza que se haya configurado en su contra responsabilidad subjetiva alguna derivada de la supuesta enfermedad, por no ser de origen ocupacional ni, a todo evento, haberla adquirido ni haber sido agravada como consecuencia directa y eficiente de algún incumplimiento, en los cuales igualmente niega haber incurrido, de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, requisito exigido por los artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) como condición necesaria y esencial para la configuración de la responsabilidad subjetiva del empleador, por lo que no se incurrió en hecho ilícito alguno que le fuese imputable ni, por tanto, se estableció responsabilidad por culpa o dolo bajo el artículo 1.185 del Código Civil que le obligase a responder por supuestos y reclamados daños materiales. De forma tal que IBM DE VENEZUELA, S.A., niega deberle a LA DEMANDANTE los siguientes conceptos:
 Por supuestos daños materiales derivados de lucro cesante: IBM DE VENEZUELA, S.A: niega y rechaza deberle a LA DEMANDANTE la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 2.324.959,00) reclamada bajo el artículo 1.185 del Código Civil, ni ninguna otra suma por indemnización de lucro cesante, cuya procedencia se determina específicamente bajo la responsabilidad subjetiva de los empleadores por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, la cual fue negada con anterioridad.
 Por supuestos daños materiales emergentes (gatos médicos, operaciones realizadas y operación pendiente): IBM DE VENEZUELA, S.A: niega y rechaza deberle a LA DEMANDANTE la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 191.569,46) reclamada bajo el artículo 1.185 del Código Civil, ni ninguna otra suma por indemnización de daños materiales emergentes, cuya procedencia se determina específicamente bajo la responsabilidad subjetiva de los empleadores por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, la cual fue negada con anterioridad.
8. A mayor abundamiento, además de rechazar como lo hizo anteriormente el origen ocupacional de la patología que se pretende como de origen ocupacional, IBM DE VENEZUELA, S.A. niega y rechaza todos y cada uno de los argumentos de LA DEMANDANTE sobre supuestos e inexistentes incumplimientos a las normas sobre seguridad y salud en el trabajo que pudiesen ser causa o haber agravado la referida enfermedad. De esta forma:
 IBM DE VENEZUELA, S.A. niega y rechaza que haya reconocido expresa ni implícitamente el supuesto origen ocupacional de la enfermedad con la “…Declaración de Enfermedad Ocupacional bajo el N° de Registro WEB: SNDE-20100505-1200-3141 de fecha 06-05-2010…”, por cuanto tal declaración se hace en cumplimiento de deberes legales de los empleadores y en ningún caso estos califican la naturaleza u origen de la enfermedad;
 IBM DE VENEZUELA, S.A. niega y rechaza que como consecuencia de tal enfermedad ocupacional LA DEMANDANTE sufra de una “Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”, por cuanto mantiene su actividad profesional independiente ejecutando labores de similar naturaleza que las que efectuó para ella;
 IBM DE VENEZUELA, S.A. niega y rechaza que LA DEMANDANTE haya contraído como consecuencia a exposición de riesgos en el ambiente de trabajo mientras duró la relación laboral que les unió, otra enfermedad ocupacional denominada “Sindrome del Túnel Carpiano”;
 IBM DE VENEZUELA, S.A. niega y rechaza que haya incumplido con su obligación de garantizar las condiciones de salud de LA DEMANDANTE y de eliminar en su origen o minimizar la exposición “…de factores de riesgos ocupacionales…”.
9. IBM DE VENEZUELA, S.A. niega y rechaza todos y cada uno de los señalamientos y conclusiones contenidos en la Certificación de Origen de la Enfermedad N° 0351-10 de fecha 10 de mayo de 2010 y el Informe Complementario de Investigación de Accidente (Sic) de fecha 18 de marzo de 2010, ambos emanados de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), habiendo procedido a su impugnación desde el propio momento de promoción de pruebas en el presente juicio así como a través del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación que intentó en su contra y que cursa bajo el expediente N° 8770 en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, bajo los argumentos de hecho y de derecho que constan a los autos y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERA: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.
IBM DE VENEZUELA, S.A. señala que no le corresponden los derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción, ni cualquier otro concepto de cualquier naturaleza. Por otro lado, la DEMANDANTE ratifica en todas y cada una de sus partes los argumentos y alegatos expuestos en el libelo de la demanda presentada ante este Tribunal y en los escritos presentados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no comparte los argumentos explanados por IBM DE VENEZUELA, S.A. en respuesta a sus reclamos. No obstante, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, en esta fecha, “LAS PARTES” han convenido, en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar un juicio o multiplicidad de ellos y/o procedimientos en las diferentes jurisdicciones, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los trabajadores, a saber:
PRIMERA: IBM DE VENEZUELA, S.A. reconoce la procedencia del pago de las prestaciones sociales por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 201.718,34, la cual, luego de efectuar las deducciones de ley asciende a una cantidad neta de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 185.317,31) que se corresponde a los conceptos descritos en el punto 5 de la cláusula SEGUNDA correspondiente a los alegatos de IBM DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDA: La DEMANDANTE declara que las cantidades depositadas en el fideicomiso individual constituido a su nombre en el BANCO PROVINCIAL correspondientes a las prestaciones de antigüedad previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calcularon ajustadas a derecho en aplicación de la normativa prevista en la materia, con lo cual declara que ha recibido la totalidad de la prestación de antigüedad depositada a su favor en el fideicomiso que mantiene IBM DE VENEZUELA, S.A. con la referida institución bancaria que le correspondía por la relación de trabajo que mantuvo con IBM DE VENEZUELA, S.A. y no le queda más que reclamar a IBM DE VENEZUELA, S.A. por este concepto. Las cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad depositadas en el fideicomiso a favor de la DEMANDANTE ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 333.758,58).
TERCERA: La DEMANDANTE declara que ha disfrutado la totalidad de sus vacaciones pendientes y que en su debida oportunidad se le han cancelado los respectivos bonos vacacionales a excepción de los periodos vacacionales de disfrute indicados en el punto 5 de la cláusula SEGUNDA correspondiente a los alegatos de IBM DE VENEZUELA, S.A. En este mismo sentido declara que le han sido pagadas las utilidades que le correspondían por la relación de trabajo que mantuvo con IBM DE VENEZUELA, S.A. y no le queda más que reclamar a IBM DE VENEZUELA, S.A. por estos conceptos.
CUARTA: Una vez terminada la relación de trabajo que la DEMANDANTE mantuvo con IBM DE VENEZUELA, S.A. y a manera de bonificación única adicional a la liquidación de la relación de trabajo denominada BONO ÚNICO NO SALARIAL, IBM DE VENEZUELA, S.A. entrega a la DEMANDANTE” la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 1.138.372,15), monto éste que en todo caso será imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación o que en criterio de la DEMANDANTE le correspondiera por diferencias en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, por lo que la DEMANDANTE declara que acepta que el monto aquí acordado compensa y finiquita cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir a su favor por concepto de salarios, remuneraciones pendientes, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, sábados, domingos y días feriados conforme a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extras, sábados, domingos y días feriados, retenciones de contribuciones al Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, INCES y Política Habitacional y los conceptos descritos en el numeral 22 de la cláusula PRIMERA del presente acuerdo, así como cualquier otro que le correspondiere.-
QUINTA: LA DEMANDANTE declara que recibe en este acto un cheque de gerencia signado con el No. 21199911, de fecha ocho (08) de junio de 2012, a su nombre y librado contra la cuenta bancaria No. 0105-0031-13-2031199911 del Banco Mercantil, Banco Universal por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.323.689,46), cuya cantidad se corresponde a los conceptos señalados en la cláusula PRIMERA y CUARTA del presente acuerdo.
SEXTA: LA DEMANDANTE suficientemente facultada para ello, libre de todo apremio y coacción, declara que con la bonificación especial transaccional descrita en la cláusula CUARTA se remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía hasta el 13 de agosto de 2010, al igual que todos los beneficios a que pudiere tener derecho de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, su reglamento, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, incluyendo entre otros conceptos, salario o porciones de salario, beneficios sociales no remunerativos, reconocimiento de antigüedad, el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, días de descanso y feriados art. 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; bonos vacacionales pendientes y fraccionados, participación en los beneficios o utilidades, séptimo día, sábados, domingos y días feriados, comisiones por las ventas generadas en virtud de la actividad desplegada, y en fin, todos los beneficios que le puedan corresponder por la relación de trabajo que la unió a IBM DE VENEZUELA, S.A. y que cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, pago de días de descanso, séptimo día, sábados, domingos y días feriados legales o contractuales, sobre tiempo, horas extras, horas nocturnas, participación en los beneficios o utilidades, intereses, indemnizaciones o pagos relacionados con el contrato de trabajo y su prestación de servicio, por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; pagos, daños y perjuicios, incluyendo pero sin estar limitado a daños directos o indirectos, materiales, morales y emergentes o consecuenciales vinculados a la relación de trabajo, por responsabilidad civil vinculada a la relación de trabajo; lucro cesante; , retenciones del Impuesto Sobre la Renta; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago relacionados con la relación de trabajo; corrección monetaria o ajustes por inflación de indemnizaciones laborales; derechos, pagos indemnizaciones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional del Empleo la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), el Decreto Ley del Subsistema de Política Habitacional, el Código Civil, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado o que hubiere derogado o sustituido alguna de las mencionadas, así como sus correspondientes Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos, Reglamentos o disposiciones que reemplazaron o puedan haber reemplazado cualesquiera de las ya mencionadas Leyes, Decretos o Reglamentos, y que sean aplicables a la relación de trabajo que existió entre las partes, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por LA DEMANDANTE, que puedan corresponderle a LA DEMANDANTE, se entiende compensado con el pago descrito en la cláusula CUARTA prevista en este convenio.-
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho alguno de los alegados en el libelo de la demanda, salvo los reconocidos en el presente documento, a favor de LA DEMANDANTE, ya que ésta expresamente reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por IBM DE VENEZUELA, S.A., que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, LA DEMANDANTE conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a IBM DE VENEZUELA, S.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, ni a sus accionistas, por ninguno de dichos conceptos con motivo de la relación laboral. Por todo lo cual extiende a IBM DE VENEZUELA, S.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponderle vinculado al contrato de trabajo. Es entendido que la aceptación y recepción de las cantidades de dinero acordadas en el presente documento no implica la aceptación por parte de LA DEMANDANTE de los alegatos o defensas expuestas por IBM.
SEPTIMA: Con ocasión de la relación de trabajo que existió entre las partes y en virtud de su culminación, la DEMANDANTE es merecedora de UN PLAN DE CONTRIBUCIÓN DEFINIDA el cual es administrado por TOWER WATSON y que se corresponde a dos componentes: i.-) el primero de ellos, se corresponde a un fideicomiso que se mantiene en el BBVA BANCO PROVINCIAL cuyo monto asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS.45.557,08) y le será pagado a LA DEMANDANTE mediante cheque emitido a su nombre dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firma de la presente transacción judicial o mediante transferencia electrónica una cuenta bancaria de LA DEMANDANTE cuyos datos LA DEMANDANTE suministró a los Apoderados de IBM DE VENEZUELA, la cual será efectuada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firma de la presente transacción judicial; ii.-) el segundo de ellos, se corresponde a la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 13.386,97) cuya cantidad, únicamente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 57.563,97), calculados a la tasa de cambio oficial de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00), cuya cantidad será pagada a LA DEMANDANTE dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se firma la presente transacción, mediante transferencia electrónica o cablegráfica de la referida suma a una cuenta bancaria de LA DEMANDANTE en un Banco en el exterior, cuyos datos LA DEMANDANTE suministró a los Apoderados de IBM DE VENEZUELA, S.A. IBM DE VENEZUELA, S.A. declara que dicha transferencia electrónica o cablegráfica será realizada por TOWER WATSON desde una cuenta que TOWER WATSON mantiene con un Banco ubicado en el exterior. Las partes expresamente convienen que las cantidades antes mencionadas no devengarán intereses ni será incrementado ni ajustado en forma alguna una vez efectuado el pago. Igualmente, las partes convienen expresamente que las cantidades antes mencionadas se entenderán pagadas a LA DEMANDANTE desde la misma fecha en que se efectúe la emisión y entrega del cheque o del ingreso de los fondos a la cuenta de LA DEMANDANTE y desde el ingreso de los fondos en la cuenta de LA DEMANDATE en el exterior. IBM DE VENEZUELA, S.A. entregará a LA DEMANDANTE la correspondiente orden de transferencia electrónica o cablegráfica al Banco desde el cual la misma será enviada. Por lo tanto, es expresamente convenido que dicha orden de transferencia constituirá prueba total, suficiente y definitiva de la realización de la transferencia a LA DEMANDANTE de la cantidad antes descrita. Igualmente, queda expresamente convenido que IBM DE VENEZUELA, S.A. podrá consignar ante este Tribunal una copia de los recibos que LA DEMANDANTE se obliga a firmar, en señal de recepción de las cantidades indicadas cada uno de los recibos que IBM DE VENEZUELA, S.A. le solicite suscribir en cualquier momento para obtener confirmación escrita del recibo por parte de LA DEMANDANTE de las cantidades descritas en la presente cláusula.
OCTAVA: En cumplimiento de lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cada una de las partes correrá con los gastos judiciales y extrajudiciales, derivados del análisis y estudio de las diferencias en cuanto a la naturaleza de la relación contractual que las unía, incluyendo entre otros los honorarios profesionales de sus asesores y Abogados, consultores y asistentes y aquellos que fueren procedentes conforme a la Ley, relacionados con la presente demanda.
NOVENA: LAS PARTES convienen en renunciar expresamente y desistir de manera irrevocable de toda acción, demanda, acusación, recurso, procedimiento judicial, extrajudicial, administrativo o de cualquier naturaleza, sin exclusión alguna, incoada o por incoar, sea de naturaleza civil, mercantil, penal, administrativa, y en general de toda acción, demanda, denuncia o acusación recíproca que en derecho pudiera proceder entre ellas por los hechos objeto del presente documento; y por cualquier hecho, acto, convenio, acción material que directa, indirecta o circunstancialmente se vincule con tales asuntos, de la cual tengan o no conocimiento LAS PARTES por lo que se otorgan mutuamente el más amplio de los finiquitos. De igual forma IBM DE VENEZUELA, S.A. y/o sus empresas relacionadas o subsidiarias, sus administradores y sus accionistas también renuncian a cualquier reclamación contra LA DEMANDANTE basada en los conceptos, Decretos, Código, Leyes, Reglamentos, normas de carácter legal o sublegal mencionados en la cláusula SEXTA, con motivo de la relación de trabajo que las vinculó.
DÉCIMA: IBM DE VENEZUELA, SA, con vista al recurso de nulidad interpuesto contra de la Certificación N° 0351/10 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 3 de mayo de 2010, en el expediente signado con el Número 8780, el cual cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, conviene en desistir tanto de la acción como del procedimiento del mismo, por no haber materia sobre la cual decidir en razón del presente acuerdo transaccional alcanzado con LA DEMANDANTE quien a su vez manifiesta la aceptación de desistimiento conforme a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y renuncia expresamente a la costas procesales del artículo 282 eiusdem. A tal efecto IBM DE VENEZUELA, SA, quedará encargada de consignar a la brevedad posible una copia certificada del presente acuerdo transaccional debidamente homologado por ante el –juzgado competente y se ordene el archivo del expediente.
DÉCIMA PRIMERA“LAS PARTES” declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de “LAS PARTES” como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que las vinculó una vez cumplidas por LAS PARTES las obligaciones previstas en el presente acuerdo, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de dar fin al litigio pendiente.
DÉCIMA SEGUNDA: “LAS PARTES” mediante el presente documento, libres de toda coacción o apremio, y con el pago transaccional realizado, declaran definitivamente finiquitadas las diferencias entre ellas respecto a la relación laboral que las unió.-
DÉCIMA TERCERA:“LAS PARTES” expresamente convienen que las discusiones y negociaciones que condujeron a la celebración de la presente transacción, los términos de la negociación y de la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES, permanecerán confidenciales en todo momento, y que las mismas no serán reveladas en ningún momento y bajo ninguna circunstancia a cualquier persona o entidad que no sea parte del presente documento de transacción, con excepción de los asesores legales y fiscales de “LAS PARTES” o de cualquier otra persona o entidad legalmente autorizada por una orden judicial para requerir dicha revelación, y en éste caso únicamente en la medida en que ello sea necesario o exigido por la ley. Igualmente, “LAS PARTES” convienen en no revelar a terceros los términos y condiciones del presente documento de transacción, ni directamente ni indirectamente a través de sus asesores legales y fiscales o a través de cualquier otra persona o entidad que actúe en su nombre o para su beneficio.-
DÉCIMA CUARTA: LA DEMANDANTE se compromete a mantener en secreto y no divulgar, directa o indirectamente, a persona natural o jurídica alguna, cualquier Información Confidencial obtenida durante su relación de trabajo con IBM DE VENEZUELA, S.A., desarrollada o no por ella, referente a las actividades de IBM DE VENEZUELA, S.A y sus empresas filiales, así como cualquier otra información, que confiera a ésta una ventaja respecto a sus competidores que no posean dicha información, incluyendo, sin que implique limitación: secretos de comercio, proyectos de mercadeo y expansión, datos de distribución comercial, planes de promoción y/o ventas, especificaciones técnicas, invenciones, mejoras, diseños, métodos, sistemas, procesos, tecnología, información sobre el personal o la producción, estadísticas, presupuestos, costos, información financiera y/o de ganancias cuya publicación no sea legalmente obligatoria, contratos, políticas, correspondencia, nombres y listas de clientes, ex clientes y/o proveedores de IBM DE VENEZUELA, S.A., y sus empresas filiales, así como cualquier información clasificada como confidencial y siempre y cuando no sean datos del dominio público o revelada y/o publicada por IBM DE VENEZUELA, S,A, o empresas relacionadas o subsidiarias.
DÉCIMA QUINTA: “LAS PARTES” reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y “LAS PARTES” actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. En consecuencia, LAS PARTES solicitan, expresa e irrevocablemente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que proceda a homologar la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. LAS PARTES solicitan al Juez de la causa que proceda a la devolución de los escritos de promoción de pruebas juntos con sus respectivos anexos. Por último, LAS PARTES solicitan al Juez se sirva acordar cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente acta.

Este Juzgado 25º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la COSA JUZGADA. Asimismo, se ordena la entrega de los escritos de pruebas y sus respectivos anexos, consignados en la Audiencia Preliminar. Se acuerdan las copias certificadas de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales serán entregadas posteriormente a la consignación las respectivas copias simples para su certificación.

La Juez

Abg. Milagros C. Jiménez



SARA BENAIM DE CALDERA y su Abg Asistente




Los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada




Apoderado del IVSS



El Secretario

Abg. Héctor Mujica