REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-R-2012-000010

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN MANUEL ROSAS SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.608.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados INÉS MARTÍN y WILLIAM MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.479 y 26.208, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.309.412.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEX ÁVILA, RAFAEL DÍAZ y ALEJANDRO URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.840, 23.128 y 42.026, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN (Auto que suspende la causa por ciento ochenta días)

- I -

El proceso donde se originó el recurso apelación que aquí nos ocupa, se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de septiembre de 2008, por el ciudadano JUAN MANUEL ROSAS SOSA, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual demanda por desalojo de un inmueble destinado a vivienda al ciudadano CARLOS JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente, el cual procedió a su admisión en fecha 19 de septiembre de 2008.
En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano JUAN MANUEL ROSAS SOSA, y condenando al ciudadano CARLOS JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, a entregar del inmueble arrendado libre de personas y bienes, asimismo, se condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de daños y perjuicios, correspondientes a los dos meses de arrendamiento insolutos de julio y agosto del año 2008, a razón de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00) cada uno.
En fecha 11 de noviembre de 2009, las partes celebraron una transacción en fase ejecutiva, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se convino entre otras cosas que la entrega del inmueble arrendado se verificaría el 01 de enero de 2011. Dicha transacción fue homologada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2009.
En fecha 18 de enero de 2012, la parte actora solicitó la reanudación de la presente causa, y que se procediera a la ejecución del acto de composición voluntaria celebrado por las partes en fase ejecutiva. Así las cosas, por auto de fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la suspensión de la ejecución de la transacción celebrada por las partes en la presente causa, por un término de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de dicha fecha, por cuanto el inmueble arrendado se encuentra destinado para el uso de vivienda, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de que ésta se sirviera indicar si tiene un lugar donde habitar, y en caso de no responder o de señalar que no tiene, se procedería a oficiar al Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda para que disponga de un refugio temporal o una solución habitacional definitiva para el demandado.
En fecha 01 de febrero de 2012, la parte actora apeló del auto que suspendió la presente causa. Dicha apelación fue oída en un sólo efecto por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 07 de febrero de 2012.
En fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa y fijó el décimo día siguiente para dictar sentencia.
En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente apelación y declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 12 de junio de 2012, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

Así las cosas, el Tribunal observa que la causa que aquí nos ocupa se circunscribe en un recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 25 de enero de 2012 dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó la suspensión por ciento ochenta (180) días de la ejecución de la sentencia en el proceso de desalojo incoado por el ciudadano JUAN MANUEL ROSAS SOSA, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, en fecha 06 de mayo de 2011.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto e ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario debe:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en Materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del ejecutivo Nacional disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por se éste un derecho de interés social e inherente a toda persona.”

(Resaltado del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que los funcionarios judiciales que conozcan de causas cuyo objeto implique la terminación o cese sobre la posesión legítima de un bien destinado a uso de vivienda, es decir, la entrega material practicada por vía judicial, en perjuicio de aquellas personas que ocupen un inmueble el cual destinen como su vivienda, deberán suspender dichos procesos por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, sin importar que los mismos se hallen en fase de ejecución voluntaria o forzosa, y deberán practicar las siguientes actuaciones: i) notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos; ii) verificar si el sujeto afectado por la medida de desalojo contó durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda, de lo contrario, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo; y, iii) remitirá al Ministerio competente en Materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
Por último, en dichas normas se señala que, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social e inherente a toda persona.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
(Resaltado del Tribunal)

De lo anterior, se desprende que el derecho a la vivienda está consagrado como parte de los Derechos Fundamentales que nuestra Constitución protege y garantiza. Asimismo, se evidencia que a los fines de lograr la satisfacción de éste derecho, el Estado y los ciudadanos que conforman la Sociedad, se obligan conjuntamente, por lo que existe una responsabilidad corespectiva, por consiguiente, y como quiera que el derecho a la vivienda es materia de orden público, cualquier juez tiene la obligación de preservar el mismo y de velar por la integridad de la Constitución.
Ahora bien, de una revisión de las actas que componen la presente causa, se evidencia que la misma tiene como objeto una pretensión de desalojo de un inmueble destinado a vivienda, intentada por del ciudadano JUAN MANUEL ROSAS SOSA, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, por falta de pago.
Asimismo, se observa que la misma fue declarada con lugar y se encuentra en fase de ejecución, cuyo cumplimiento forzoso lo está solicitando la parte actora vencedora en el proceso.
De lo anterior, este sentenciador observa que la causa que dio origen al recurso que aquí nos ocupa se subsume en lo supuestos a los que hace referencia el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, antes citado, por lo que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no erró cuando por auto dictado en fecha 25 de enero de 2012, suspendió dicha causa por un término de ciento ochenta (180) días. En consecuencia, debe este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 01 de febrero de 2012, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2012. Así se decide.-

- III -

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2012, por el abogado William Martínez, apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL ROSAS SOSA, parte actora en el juicio que por desalojo incoara en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ NARANJO HERNÁNDEZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2012. Asimismo, se hace constar que no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte demandada, por ser éste un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente recurso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y publíquese.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,



LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las 2:46 p.m. se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo.-