REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, 14 de Junio del 2012.-
202º y 153º.-

ASUNTO: AP11-V-2011-000994.-
PARTE DEMANDANTE: CARMEN CASTRO PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.447.696; representada judicialmente por el profesional del derecho RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, inscrito en el IPSA bajo el número 5.517.516.-
PARTES DEMANDADAS: FELICIANO USECHE CASTRO, SONIA SOLVEY USECHE CASTRO, FRANCO ANTONIO USECHE CASTRO, YUSMELY MARIA USECHE CASTRO y ENZO JOSÉ USECHE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.277.712, 11.107.189, 11.569.237, 11.596.238 y 13.123.566, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR C. PARELES YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.366.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
(DEFINITIVA).-
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 08 de Junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana CARMEN CASTRO PEÑUELA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.447.696, debidamente asistida por el ciudadano FRANCISCO BARRIOS OMAÑOA, Abogado adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.549, contra los ciudadanos FELICIANO USECHE CASTRO, SONIA SOLVEY USECHE CASTRO, FRANCO ANTONIO USECHE CASTRO, YUSMELY MARIA USECHE CASTRO y ENZO JOSÉ USECHE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.277.712, 11.107.189, 11.569.237, 11.596.238 y 13.123.566, respectivamente, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Correspondió por sorteo de ley, al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo:
Por auto de fecha 14 de Julio de 2011, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la Materia.
En fecha 29 de Julio de 2011, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que se encontraba vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Agosto de 2011, se recibió el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Despacho previo sorteo de ley.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, compareció la Ciudadana CARMEN CASTRO PEÑUELA, debidamente asistida en este acto por el Abogado RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.355 y consignó escrito de Reforma del libelo de la demanda.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos FELICIANO, SONIA SOLVEY, FRANCO ANTONIO, YUSMELY MARIA y ENZO JOSÉ todos USECHE CASTRO, a fin de que den contestación a la demanda.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, comparecieron los Ciudadanos FELICIANO USECHE, ENZO JOSÉ USECHE, SONIA SOLVEY USECHE y YUSMELY MARIA USECHE, debidamente asistido por el Abogado FERNANDO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.988, dándose por citados en el presente caso.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, compareció el ciudadano FRANCO USECHE, debidamente asistido por la Abogada BEATRIZ MÉRIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.484, dándose por citado en la presente causa.
En fecha 16 de Diciembre de 2011, compareció la ciudadana CARMEN CASTRO PEÑUELA, debidamente asistida en este acto por el Abogado EDGAR C. PARELES YÉPEZ, solicitando se fije oportunidad para la declaración de los demandados.
En fecha 01 de Febrero de 2012, comparecieron los Ciudadanos FELICIANO, SONIAOLVEY, FRANCO ANTONIO, YESMELY MARIA y ENZO JOSÉ todos de apellidos USECHE CASTRO, debidamente asistidos por el Abogado EDGAR C. PARELES YÉPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó se dicte sentencia.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De los Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte accionante, señaló como hechos fundamentales a la demanda, los siguientes:
Que desde el año 1969, inició una relación concubinaria con el ciudadano FELICIANO USECHE MORA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.834, quien falleció AB-INTESTATO el día 02 de noviembre de 2009, en la Clínica Popular de Mesuca de esta ciudad, Municipio Sucre, Parroquia Petare, estado Miranda, según consta del Acta de Defunción y Justificativo de Unión Concubinaria.
Que de dicha Unión Concubinaria procrearon cinco (05) hijos de nombres SONIA SOLVEY USECHE CASTRO, FRANCO ANTONIO USECHE CASTRO, YUSMELY MARIA USECHE CASTRO, ENZO JOSÉ USECHE CASTRO y FELICIANO USECGE CASTRO, mayores de edad, según constan Actas de Nacimientos.
Que establecieron su domicilio en la siguiente dirección: Barrio Maca, Calle La Estrella, Casa N° 83, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Como fundamento de derecho a su pretensión invocó lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

De los Alegatos de la parte demandada.-
Los ciudadanos FELICIANO USECHE CASTRO, SONIA SOLVEY USECHE CASTRO, FRANCO ANTONIO USECHE CASTRO, YUSMELY MARIA USECHE CASTRO y ENZO USECHE CASTRO, en su carácter de parte demandada, presentaron escrito mediante la cual declaran bajo juramento que están de mutuo y común acuerdo y que no alegan oposición ni impedimento alguno de que este Juzgado declare la Unión Matrimonial de sus progenitores ciudadanos: FELICIANO USECHE MORA (fallecido) y CARMEN CASTRO PEÑUELA, quienes convivieron en forma concubinaria, por el lapso de cuarenta y dos (42) años.
Que declaran bajo fe de juramento, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.400, 1.401, 1.405, 1.406 y 1.408 todos del Código Civil vigente.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Planteada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, consistente en que se le reconozca ante el órgano jurisdiccional que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano FELICIANO USECHE MORA; y por la otra, lo alegado por la parte demandada consistente en que están de mutuo y común acuerdo y que no alegan oposición ni impedimento alguno de que este Juzgado declare la Unión Matrimonial de sus progenitores ciudadanos: FELICIANO USECHE MORA (fallecido) y CARMEN CASTRO PEÑUELA, toda vez que señalan que éstos convivieron en forma concubinaria, por el lapso de cuarenta y dos (42) años.
Así pues, corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual hace de seguida:

Pruebas de la Parte Actora:
Conjuntamente con el escrito libelar consignó el siguiente material probatorio:
• Marcado con la letra “A”, copia simple del acta de defunción N° 2621, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al de cujus FELICIANO USECHE MORA, con dicha documental la parte promovente pretende demostrar el fallecimiento del ciudadano FELICIANO USECHE MORA, dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimientos Civil, quedando así demostrado el mencionado fallecimiento del De Cujus FELICIANO USECHE MORA.
• Marcado con la letra “B”, copia simple de documento del Justificativo de Unión Concubinaria, emanado por ante el Notario Público Cuarta (4ª) del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 27 de Mayo de 2011, con dicha documental la parte promovente pretende demostrar la unión concubinaria que mantuvo con el hoy De Cujus FELICIANO USECHE MORA, dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimientos Civil, quedando con ésta demostrado la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos FELICIANO USECHE MORA (fallecido) y CARMEN CASTRO PEÑUELA.
• Marcado con la letra “C”, copia simple del Acta de Nacimiento N° 593, expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de Febrero de 1972, donde se dejó constancia del nacimiento de la niña SONIA SOLVEY, con dicha documental la parte promovente pretende demostrar la existencia y relación de consanguinidad de su hija y el ciudadano FELICIANO MUSECHE MORA; dicha documental se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimientos Civil, quedando con ésta demostrado la relación consanguínea entre la ciudadana SONIA SOLVEY y el ciudadano FELICIANO USECHE MORA.
• Marcado con la letra “D”, copia simple del Acta de Nacimiento N° 5280, expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22 de Diciembre de 1975, donde se dejó constancia del nacimiento del niño FRANCO ANTONIO, con dicha documental la parte promovente pretende demostrar la existencia y relación de consanguinidad de su hijo y el ciudadano FELICIANO MUSECHE MORA; dicha documental se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimientos Civil, quedando con ésta demostrada la relación consanguínea entre el ciudadano FRANCO ANTONIO y el ciudadano FELICIANO USECHE MORA.
• Marcado con la letra “E”, copia simple del Acta de Nacimiento N° 1064, expedida por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de noviembre de 1975, donde se dejó constancia del nacimiento de la niña YUSMELY MARIA, con dicha documental la parte promovente pretende demostrar la existencia y relación de consanguinidad de su hija y el ciudadano FELICIANO MUSECHE MORA; dicha documental se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimientos Civil, quedando con ésta demostrado la relación consanguínea entre la ciudadana YUSMELY MARIA y el ciudadano FELICIANO USECHE MORA.
• Marcado con la letra “F”, copia simple del Acta de Nacimiento N° 1138, expedida por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11 de noviembre de 1977, donde se dejó constancia del nacimiento del niño ENZO JOSE, con dicha documental la parte promovente pretende demostrar la existencia y relación de consanguinidad de su hijo y el ciudadano FELICIANO MUSECHE MORA; dicha documental se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimientos Civil, quedando con ésta demostrado la relación consanguínea entre el ciudadano ENZO JOSE y el ciudadano FELICIANO USECHE MORA.
• Marcado con la letra “G”, copia simple del Acta de Nacimiento N° 4439, expedida por la expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de noviembre de 1979, donde se dejó constancia del nacimiento del niño FELICIANO, con dicha documental la parte promovente pretende demostrar la existencia y relación de consanguinidad de su hijo y el ciudadano FELICIANO MUSECHE MORA; dicha documental se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimientos Civil, quedando con ésta demostrado la relación consanguínea entre el ciudadano FELICIANO y el ciudadano FELICIANO USECHE MORA.

Pruebas De La Parte Demandada:
• La Representación de la Parte Demandada en la oportunidad probatoria, no consigno pruebas.
Lo anterior, constituye a juicio de esta Sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos que quedó planteada la controversia a resolver en esta oportunidad.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Así las cosas, en el caso de autos la ciudadana CARMEN CASTRO PEÑUELA indicó que mantuvo una relación de hecho, con el ciudadano FELICIANO USECHE MORA desde el año de 1969 hasta el 02 de Noviembre de 2009, fecha en que falleció el ciudadano FELICIANO USECHE MORA.
Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Del texto legal ut supra, tenemos que la carga de la prueba la tiene aquéllas personas que pretenda probar los alegatos esgrimidos en juicio en el caso de autos, la carga de probar que existió una relación concubinaria la llevaba la ciudadana CARMEN CASTRO PEÑUELA, y toda vez que ésta logró probar la existencia de una relación concubinaria, permanente, continua, pública y notoria, tal como se evidencia del documento Público Administrativo del Justificativo de Unión Concubinaria, emanado por ante el Notario Público Cuarta (4ª) del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 2011, y toda vez que se evidencia que no es un hecho controvertido, por cuanto las partes se encuentran en mutuo y común acuerdo, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la relación estable de hecho con el De Cujus FELICIANO USECHE MORA. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de ka Ley declara: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA entre los Ciudadanos CARMEN CASTRO PEÑUELA y FELICIANO USECHE MORA, desde el año 1969 hasta la fecha 02 de noviembre de 2009, interpuesta por la Ciudadana CARMEN CASTRO PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.447.696, contra los ciudadanos FELICIANO USECHE CASTRO, SONIA SOLVEY USECHE CASTRO, FRANCO ANTONIO USECHE CASTRO, YUSMELY MARIA USECHE CASTRO y ENZO JOSÉ USECHE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.277.712, 11.107.189, 11.569.237, 11.596.238 y 13.123.566, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEIDY MARIANA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEIDY MARIANA ZAMBRANO.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2011-000994.-
AMCDEM/LMZ/Yenny.-