REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH15-X-2011-000065

PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de Enero de 1973, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero, y los recaudos acompañados al mismo, désele entrada y anótese en los libros respectivos; asimismo y por cuanto la misma no es contraria al orden público
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.311.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., institución Bancaria, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal quedo inscrita por ante la misma Oficina, en fecha 4 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PIRELA MORA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.698.
MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)
Sentencia: OPOSICIÓN MEDIDA CAUTELAR.

I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado, por los Abogados Alexis Hernández Hernández y Emilio Martínez Lozada, en representación de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, mediante el cual demandaron el Cobro de Bolívares a razón del procedimiento de Vía Ejecutiva.
En fecha 14 de Noviembre de 2011 este Tribunal admitió la demanda, y visto que la parte actora solicitó Medida Ejecutiva de Embargo, se procedió a abrir el presente Cuaderno de Medidas, decretando Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y librando el respectivo Despacho junto con Oficio.
En fecha 20 de Diciembre de 2011, este Tribunal le dio entrada a las resultas de la Medida Ejecutiva de Embargo, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 10 de Abril de 2012, el Abogado Rafael Pirela Mora, Inpreabogado Nro. 62.698, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó Fianza Judicial constituida por la Empresa de Seguros, BANESCO SEGUROS, C.A.
Mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de Oposición a la Fianza ofrecida por la parte demandada.
Estando vencida la oportunidad para decidir sobre la incidencia planteada, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

De la Fianza Presentada por la Parte demandada.

La representación Judicial de la parte demandada, presento diligencia mediante la cual expuso:

“Consigno junto con esta diligencia marcado “B”, Contrato de Fianza Judicial, emitido por la Sociedad Mercantil Banesco Seguros C.A., debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 27 de Marzo de 2012, bajo el Nro. 35, Tomo 68…/… mediante el cual se constituye en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de mi mandante hasta por la suma de Un millón ciento cuarenta y nueve mil quinientos treinta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs.f. 1.149.537,09), todo ello a los fines de constituir caución y así responder las resultas del Embargo Ejecutivo decretado…/… En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 589, 590 ordinal 1ª y 633 todos del Código de Procedimiento Civil, pedimos que con carácter de urgencia, SUSPENDA la Medida de Embargo Ejecutivo decretada y practicada sobre bienes inmuebles propiedad del demandado y en consecuencia oficie al Registrador competente a los fines de notificarle de la suspensión de la medida…/…”

Del escrito de oposición a la Fianza, presentado por la representación Judicial de la parte actora:

La representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual alegó:

“a los fines de OPONERME a la FIANZA garantía que pretende la parte accionada en el presente juicio, mediante la consignación de una póliza de fianza judicial; lo hago en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO la diligencia mediante la cual se consignan: el poder de representación judicial de la parte demanda y la póliza de fianza judicial; NO ESTA SUSCRITA POR NADIE, es motivo para solicitar la declaratoria por parte de este Juzgado, de que la misma NO FUE INTERPUESTA conforme a las normas procedimentales.
A todo evento y en caso de ser ratificada dicha solicitud…/… me opongo a su admisión…/… por los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Las empresas BANESCO SEGUROS C.A., (afianzadora) y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., (demandada afianzado), constituyen un mismo grupo de empresas; por lo que intervienen intereses mutuos en las actividades que desarrollan como objetivo y en la cualidad de propietarios de los bienes de cada una de ellas. …/…
SEGUNDO: El contrato de póliza esta suscrito en las empresas filiales señaladas, contienen obligaciones bilaterales y de carácter jurídico que perjudican en todo sentido la garantía de una ejecución de sentencia para mí representada…/…
2.1 La póliza en cuestión, se otorga teniendo único fundamente legal el artículo 590, numeral 1ro del Código de Procedimiento Civil. Este artículo está contenido en el LIBRO PRIMERO DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y DE OTRAS INCIDENCIAS TITULO I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. …/… Es decir, la cobertura del riesgo asegurado corresponde a una medida de carácter preventivo y no ejecutivo…/…
2.2 Resulta contradictorio que en la descripción general de la póliza, se declare: la presente fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme;…/… o de cualquier otra forma de autocomposicion procesal de las contenidas en nuestra legislación procedimental vigente, previa homologación…/…. Pero resulta que en el artículo 7 de la misma póliza, expresa que LA COMPAÑÍA (léase aseguradora) quedará exenta ante cualquier tipo de convenimiento, desistimiento o transacción que comprometa el monto total o parcial de la suma afianzada…/…
2.3… que al aceptar usted esta garantía sustitutiva, le está ordenando a mi representada, a renunciar a términos procesales…/…
2.4… la póliza en cuestión…/… denomina como EL ACREEDOR al Juzgado de la causa, …/…. Significa que la decisión tomada por un Juzgado Superior…/… exonera a BANESCO SEGUROS C.A. de la obligación de indemnizar al beneficiario…/…
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es que solicito que declare inadmisible la garantía sustitutiva presentado por la parte demandada…/…”


Agotado así el iter procesal en la presente incidencia, y visto lo alegado por las partes, esta Juzgadora pasa a decidir, basada en las siguientes razones de hecho y de derecho:


III
MOTIVACIONES PARA DECIR


El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil establece:

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.


Ahora bien, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte actora con relación a la fianza presentada por la parte demandada, se observa:

En cuanto al Punto Previo, en el cual la Representación actora alegó que la diligencia mediante la cual se presentó la Fianza Judicial, no estaba suscrita por nadie; este Tribunal observa:

Establecen los artículos 106 y 187 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.
Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

De la revisión realizada a las actas que conforman el expediente se evidenció, que de manera clara y precisa en el encabezado del escrito se identifica el Abogado RAFAEL PIRELA MORA, asimismo al final se evidencia una firma en el reglon identificado como “EL DILIGENCIANTE”, así como la firma de la Secretaria de este Despacho Abogada Mariana Zambrano, en el reglon identificado como “LA SECRETARÍA”, razón por la cual esta Juzgadora considera, que de conformidad con los artículos supra citados y con lo demostrado en autos, no debe prosperar en derecho el alegato de la Representación Judicial de la parte actora.- ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, y en aplicación al principio de economía procesal, este Tribunal en cuanto a los demás alegatos contenidos en el escrito de oposición a la Fianza Judicial, presentado por la Representación de la parte actora, los analizará de manera conjunta por cuanto estos se circunscriben a un mismo punto el cual es, a criterio de la parte actora, que la garantía ofrecida no puede sustituir la Medida de Embardo efectuada.

La Fianza Judicial que hoy nos ocupa, fue ofrecida por la Empresa SEGUROS BANESCO C.A., como fiador solidario y principal de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., para garantizar las resultas del presente Juicio, pues bien, en cuanto al alegato de la prohibición contenida en el artículo 40 de le Ley de Actividad Aseguradora, que en el caso de marras esto no se circunscribe, en vista de que el contrato de fianza no puede asimilarse al contrato de seguros ya que ambos gozan de una naturaleza jurídica y técnica distinta, entre algunas tenemos, que el seguro es un contrato autónomo, mientras que la fianza será siempre un contrato accesorio, de igual manera, en el contrato de seguros el asegurador asume una obligación propia, en la fianza asume la obligación de otro (el deudor principal); en este orden y si la intención del Legislador hubiese sido igualar las fianzas al contrato de seguros, no se hubiera previsto una regulación especial para este tipo de actividad, sino que debía entenderse comprendida dentro de las disposiciones correspondientes a los ramos generales, de manera que la intención del Legislador es dejar claro que la actividad de afianzamiento que realicen las empresas de seguros es totalmente distinta a la actividad aseguradora, razón por la cual no debe prosperar en derecho, el mencionada alegato. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al alegato de que la fiaza presentada, tiene su fundamento legal, en articulo 590 de la norma adjetiva Civil, la cual refiere es una Medida Cautelar y no Ejecutiva, observa quien aquí decide que, el articulo 633 ejusdem el cual se encuentra enmarcado dentro del Capitulo concerniente a la Vía Ejecutiva, establece:

“En cualquier estado de la demanda quedarán libres de embargo los bienes del deudor, si éste presentare garantía suficiente que llene los extremos del Artículo 590”.

En consecuencia, no puede considerarse que la Fianza Judicial presentada, no cubra una Medida Ejecutiva, en vista de que el mismo legislador al momento de establecer el procedimiento de Medidas en la Vía Ejecutiva, dejó estipulado que se aplicara lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los puntos, 2.2; 2.3; 2.4 y 2.5, en los cuales la Representación Actora, realiza una serie de alegatos relacionados con las cláusulas de la Fianza in comento, cabe destacar que, las disposiciones contenidas en el Contrato de Fianza presentado, responden a los requisitos legales previstos en la norma que regula esta figura, los cuales deben ser aplicados por las Empresas de Seguros que pretenden constituirse en Fiadores Judiciales, ya que al igual que las medidas cautelares dicha caución o garantía esta destinada a precaver el resultado práctico de un Juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una Sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.

Así pues, considera esta Juzgadora que este tipo de fianzas reúne muchas complejidades, en relación a su vigencia, su características y que igualmente la Fianza queda sometida a las complejidades de los Procesos Judiciales, asimismo, considera que aceptar la fianza consignada bajo los términos expuestos, no constituye un detrimento a los intereses de la parte actora, por cuanto a la luz las normas establecidas la Fianza presentada por BANESCO SEGUROS, C.A., cumple los requisitos para que sea considerada suficiente en su caución, debido a que; cubre el monto total de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada, su vigencia se fija hasta la ejecución de la Sentencia que se dicte en este Juicio, lo que en definitiva demuestra que llegara hasta la terminación definitiva de este procedimiento, igualmente cumple de manera efectiva con el Artículos 1827 y 1810 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1827: El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de providencia judicial, deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1.810.

Artículo 1810: El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:
1º.- Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.

2º.- Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.

3º.- Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República.


En este orden de ideas y a criterio de quien aquí decide y con base en los artículos supra citados, se verifica que la Fianza presentada en este procedimiento, no se ajusta a los alegatos opuestos por la Representación Judicial de la parte actora. En este estado resulta oportuno citar los cometarios en relación a la Fianza, del autor Luís Ávila Merino, en su obra “La Fianza Mercantil”:

“La Fianza judicial garantiza las resultas del juicio y aunque es impuesta por la Ley, presupone que el juez aprecie previamente su constitución. Las fianzas judiciales más comunes son las solicitadas para el Decreto de Levantamiento de Medidas, bien sea de embargo o de bienes, secuestro de bienes determinados, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y la fianza judicial para suspensión de medidas.
La Fianza para decreto de medidas garantiza que la afianzadora responderá por los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados por una determinada medida, bien sea sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del acreedor solicitada por el afianzado en el juicio intentado contra el acreedor por ante un determinado juzgado.
La Fianza judicial para suspensión de medidas, garantiza que la afianzadora responderá al acreedor por las resultas del juicio que éste ha intentado contra el afianzado. Asimismo en la mencionada fianza, la compañía afianzadora solicita que no se decrete, o se suspenda si ya hubiere sido decretada una determinada medida sobre unos determinados bienes, tanto muebles como inmuebles propiedad del afianzado. ”


En consecuencia, este Tribunal visto los argumentos esgrimidos por la Representación Judicial de la parte actora, en cuanto a que la Fianza presentada no puede sustituir la Medida de Embargo efectuada, los cuales fueron analizados por esta Juzgadora, y visto igualmente que la garantía judicial presentada no se circunscribe a estos, no deben prosperar en derecho por lo cual este Tribunal, declara SIN LUGAR, la Oposición interpuesta por la parte Actora.-ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, y por cuanto los argumentos en los cuales se basó la oposición formulada por la Representación Judicial de la parte actora, JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, fueron declarados SIN LUGAR por este Tribunal, y visto que la Fianza presentada cumple con la estipulaciones establecidas los artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, 1810 y 1827 del Código Civil, para este tipo de garantías, se debe declara SUFICIENTE Y EFICAZ la Fianza constituida por BANESCO SEGUROS C.A., hasta por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS.F. 1.149.537,09), para responder ante este Juzgado, por las resultas de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada. ASI SE DECIDE.-
Se ordena suspender la Medida Ejecutiva de Embargo de los bienes de la parte demandada, BANESCO BANCO UNIVERSALIV
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Fianza, presentada en fecha 16 de Abril de 2012, por el Abogado EMILIO MARTINEZ LOZADA, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 26.311, en su carácter de Apoderada Judicial de JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA.
SEGUNDO: SE DECLARA SUFICIENTE, la Fianza presentada por Rafael Pirela Mora, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 62.698, en su carácter de Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 27 de Marzo de 2012, bajo el Nro. 35, Tomo 68, mediante la cual la Ciudadana ELIZABETH TERESA ZAMBRANO, constituyó la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS C.A., en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora hasta por la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.f. 1.149.537,09), todo ello a los fines de constituir caución y así responder las resultas del Embargo Ejecutivo decretado.
TERCERO: SUSPENDE de conformidad con el artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, la Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por la suma de : UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.149.537,09), decretada por este Despacho en fecha 14 de Noviembre de 2011, la cual fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Noviembre del año 2011 y recayó sobre los siguientes bienes inmuebles:

1. “Un apartamento destinado a oficina identificado como B-18-D, ubicado en el Piso 18 de la Torre “B” del Centro Residencial Plaza, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento siete metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (107,72m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento B-18-C, SUR: fachada Sur de la Torre “B”, ESTE: Fachada Este de la Torre “B” y OESTE: en parte del pasillo interior que sirve de acceso a los Apartamentos B-18-B, hasta B-18-G ambos inclusive; y apartamento B-18-E”
2. “Un apartamento destinado a oficina identificado como B-18-C; ubicado en el Piso 18 de la Torre “B” del Centro Residencial Plaza, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (84,54 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento B-18-B, SUR: Apartamento B-18-D, ESTE: Fachada Este de la Torre “B” y OESTE: en parte del pasillo interior que sirve de acceso a los Apartamentos B-18-B hasta B-18-G, ambos inclusive”

CUARTO: NOTIFÍQUESE, de la suspensión de la Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente decretada, al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Registrador de la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que efectúe los trámites pertinentes, en virtud de la suspensión de la dicha Medida.-

QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en Caracas el día 18 de Junio de 2012.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA,

ABG. LEIDY M. ZAMBRANO.-

En esta misma fecha, siendo las 2:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Leidy Mariana Zambrano


Asunto: AH15-X-2011-000065