REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: AP11-M-2012-000247

PARTE DEMANDANTE: Entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil que se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo., sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A.”, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-200009148-7
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Drs. RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ y LILIA NOEMÍ ZORIANO TREJO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.085, 115.498 y 131.643, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDEYMAR, C.A., inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 20 de abril de 1998, bajo el Nº 49, Tomo 4-A., y modificados varias veces sus estatutos, siendo la ultima inscrita en el mencionado Registro Mercantil, de fecha 20 de marzo, bajo el Nº 18, Tomo 4-A., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30524198-8., y los ciudadanos DEYRA JOSEFINA ORTIZ ARMAS y ERNESTO RAMON HIGUERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.550.763 y V-5.619.244, respectivamente, en carácter de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Recibido como ha sido el presente libelo de demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentado para su distribución en fecha 10 de mayo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este despacho pertenece, ejercida por los Profesionales del Derecho RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ y LILIA NOEMÍ ZORIANO TREJO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.085, 115.498 y 131.643, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil que se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo., sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A.”, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-200009148-7; siendo incoada dicha demanda contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDEYMAR, C.A., inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 20 de abril de 1998, bajo el Nº 49, Tomo 4-A., y modificados varias veces sus estatutos, siendo la ultima inscrita en el mencionado Registro Mercantil, de fecha 20 de marzo, bajo el Nº 18, Tomo 4-A., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30524198-8., y los ciudadanos DEYRA JOSEFINA ORTIZ ARMAS y ERNESTO RAMON HIGUERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.550.763 y V-5.619.244, respectivamente, en carácter de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores
-II-
MOTIVA

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del escrito libelar, específicamente en el “CAPITULO X”, denominado “DE LA CITACIÓN”, que los representantes judiciales de la parte actora señala, entre otras cosas señalan lo siguiente:

“…CAPITULO X
DE LA CITACIÓN…
“…se libre la respectiva compulsa a fin de que sea practicada la citación de los demandados, en la siguiente dirección: SECTOR CENTRO AVENIDA JUNCAL CON CALLE CEDEÑO EDIFICIO JUAN MANUEL RODRIGUEZ PISO 1 OFICINA 3, Maturín, Monagas-Venezuela, siendo practicada en DEYRA JOSEFINA ORTIZ ARMAS y/o ERNESTO RAMON HIGUERA GONZALEZ …, en carácter de representantes de la empresa, FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES, de la precipitada demandada o en cualesquiera de los representantes de la empresa demandad que se encuentre presente al momento de la notificación…”

En este sentido, debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la presente demanda, en el entendido de que el principio del Juez Natural, tiene gran importancia al momento de conocer un proceso, ya que el Tribunal cumple un rol fundamental al procurar establecer si tiene o no habilidad objetiva para la tramitación de las causa que le lleguen a su conocimiento; al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las causas interpuestas por los justiciables, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, esta determinado por tres criterios a saber: Materia, Cuantía y Territorio.
Dicho lo anterior, se evidencia que el presente caso, se trata de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES por INTIMACIÓN, cuyo documento fundamental lo constituye un documento de préstamo. Por lo que es imprescindible traer a colación lo que establecen los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales esta regularizado este tipo de juicios especiales, y son del tenor siguiente:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”.
“Articulo 641: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”

Ahora bien, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen, (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes" (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Igualmente, debemos partir del principio de que la competencia por la materia, el valor de la demanda y territorial en materia de juicios por intimación, se rige exclusivamente por los dispositivos legales anteriormente trascritos, y con respecto a ello establece el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil que: “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso”.
En este orden de ideas, es importante resaltar que en el artículo 641 del Código Adjetivo Civil, se destaca el principio general que rige en esta materia especial, en relación a la competencia, que será la de aquel Tribunal que corresponda al domicilio del deudor, es decir del intimado, siempre que también sea competente tanto por la materia, como por la cuantía de acuerdo a lo establecido en las normas ordinarias acerca de la competencia del Juez, salvo elección de domicilio, lo que constituye ésta una excepción a la regla establecida para la competencia en estos casos. En este sentido si las partes han establecido previamente, en ocasión del negocio jurídico celebrado y cuyo incumplimiento da lugar a la apertura del procedimiento por intimación, un domicilio especial al cual someterse en casos de reclamos, entonces, el juez de ese lugar será el competente para conocer el asunto como expresa el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.

Dada la definición legal de domicilio (artículo 27 del Código Civil Venezolano), el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, más bien está referido a una “derogación convencional” atinente a ciertos asuntos o actos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, y por ello no puede efectuarse cuando se trata de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra que la ley expresamente determine. De manera que la validez de la elección debe reunir, además de las condiciones de validez de los actos jurídicos, las condiciones especiales 1) Que conste por escrito (artículo 32 del Código Civil) y 2) Que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Público ni cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
El supra citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que “la demanda podrá proponerse”, de lo cual es conveniente acotar que tal proposición de demanda ante el domicilio elegido, no es obligatoria, sino facultativa de las partes, a menos que se diga, que el domicilio especial es exclusivo y excluyente de la competencia correspondiente al Juez del domicilio del deudor y que se haya establecido previamente por la parte mediante un acuerdo o contrato.
En el caso sub-exámine, se acompañó al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la misma el documento de préstamo, en el cual se señala en su cláusula “DÉCIMA” lo siguiente:
“…DEL DOMICILIO ESPECIAL: Para todos los efectos derivados de este documento se elige como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a cuyos tribunales las partes se someten, sin perjuicio de poder ocurrir a otros conforme a la ley…”

Basado en lo anterior las partes eligieron, la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para proponer su demanda, haciendo uso de la facultad que le confiere la ley, no obstante que este domicilio fue pactado por las partes, el mismo no es exclusivo ni excluyente de la competencia correspondiente al Juez del domicilio del deudor conforme lo establece la ley, específicamente el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se dejo expresamente establecida dicha condición, sino que mas bien se dejo la posibilidad de ocurrir a otros domicilios conforme a la Ley. Así se establece.
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado, y visto que del escrito de demanda presentado por los representantes judiciales de la parte actora, se desprende que el domicilio indicado para la citación de la parte intimada se encuentra en el Sector Centro, Avenida Juncal con Calle Cedeño, Edificio Juan Manuel Rodríguez, Piso 1 Oficina 3, Maturín, Estado Monagas-Venezuela, considera quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda ha de proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde la demandada tiene su domicilio y/o residencia, por cuanto como ya antes se estableció, la cláusula Décima del instrumento fundamental de la presente demanda referente al domicilio especial no hace del mismo un domicilio excluyente y exclusivo, sino que deja a salvo lo indicado por la ley, es por lo que en el presente caso este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, es decir, a un tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, razón por la cual este Juzgado se declara incompetente en razón del TERRITORIO, para conocer de la presente demanda, y declina su competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y ASÍ SE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA.

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer del presente proceso, y DECLINA su competencia ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:45 m.
EL SECRETARIO.


ABG. MUNIR SOUKI URBANO



LTLS/MSU/Rm*
Asunto: AP11-V-2011-001467