REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH16-F-2005-000039
DEMANDATE: CHARLES LOUIS RUIZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.721.734.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.14.485.-
DEMANDADO: SILVIA MERCEDES RODRIGUEZ CACERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.507.711.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005) por el ciudadano CHARLES LOUIS RUIZ JIMENEZ, debidamente asistido por la abogada MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS, antes identificados, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole conocer del mismo a este tribunal.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), compareció el ciudadano Charles Louis Ruiz Jiménez y mediante diligencia consigo los documentos fundamentales.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005), compareció el abogado de la parte actora consignó diligencia solicitando comisión al tribunal competente para la practica de la citación.
El diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), el tribunal mediante auto se aboco el juez a la causa. Así mismo se comisiono al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006), el abogado de la parte actora consignó copias simples para la notificación al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), el tribunal por nota de secretaria, se libró compulsa y oficio Nº 779 y boleta al fiscal.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), compareció el ciudadano Antonio J Capdevielle alguacil, consignó diligencia dejo constancia de la notificación al fiscal Nº 103.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), compareció la fiscal Dilia López Bermúdez, mediante la cual consigno diligencia dando respuesta sobre el juicio de divorcio.
En fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), compareció el ciudadano Antonio J Capdevielle alguacil, consignó diligencia del recibo de MRW.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), compareció el abogado de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicito que se oficie al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), el tribunal mediante auto oficio a la sociedad mercantil M.R.W, a los fines de que informe a este Juzgado sobre el estado de la entrega del envió que por dicha compañía se realizo en fecha 18 de mayo de 2006.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), compareció la abogada Maria Annery González de Vivas en su carácter de apodera de la parte actora, mediante diligencia solicito se libre nueva comisión a un Juzgado competente del domicilio de la demandada para que practique la citación.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), el tribunal mediante auto, ordeno desglose de la compulsa que corre inserta en los folios 30 al 32 del presente expediente y ordeno librar comisión bajo oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio del Estado Anzoátegui.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), el tribunal mediante auto, recibió comisión signado con el oficio 2050-276, de fecha 16 de mayo del presente año, emanada del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), compareció la abogada Maria Annery González de Vivas en su carácter de apodera de la parte actora, mediante la cual solicito que se haga entrega de la compulsa, para gestionar la citación por medio del alguacil o notario del lugar donde reside la demandada.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), el tribunal mediante auto, ordeno el desglose de la compulsa inserta en los folios 47 al 54 del presente expediente y entréguese a la solicitante.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), compareció la abogada Maria Annery González de Vivas en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante diligencia renuncio al poder Apud Acta, que fue conferido el 28 de julio del 2005.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), compareció la ciudadana Escalona Saria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.786, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual solicito sea declarada la perención de la instancia en el presente juicio.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la que compareció la abogada Maria Annery González de Vivas en su carácter de apoderada de la parte actora renunciando al poder Apud Acta que le fue conferido, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte solicitante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, considera quien suscribe que en el caso de marras ha operado la perención de la presente instancia y así debe declararse.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia se extingue la instancia en la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano CHARLES LOUIS RUIZ JIMENEZ, contra la ciudadana SILVIA MERCEDES RODRIGUEZ CACERES, antes identificados. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 am.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI.
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