REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH16-M-2004-000013
DEMANDATE: GLOBOVISION TELE, C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita ante el Registro primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1994, Bajo el Nº 67, Tomo 56-A-Pro; Carácter el mismo que se evidencia de Documento Poder Otorgado en fecha 10 de julio de 2003, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Bajo el Nº 07, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO URDANETA BERMUDEZ Y OSWALDO LARA BUSTILLOS, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado Nros 9.704 y 9.877, respectivamente.
DEMANDADO: FRAVI. C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 126-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004) por los abogados OSWALDO URDANETA BERMUDEZ Y OSWALDO LARA BUSTILLOS, en su carácter de apoderados judiciales de GLOBOVISION TELE, C.A. SOCIEDAD MERCANTIL, antes identificados, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole conocer del mismo a este tribunal.
En fecha cuatro (04) de mayo dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano Oswaldo Urdaneta Bermúdez abogado de la parte actora y mediante diligencia consigo los documentos fundamentales de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), el tribunal mediante auto admite la demanda.
En fecha tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004), el abogado de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicito apertura del cuadernote medida.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), el tribunal por auto ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha. En esa misma data este juzgado, apertura cuaderno de medidas y decreto medida preventiva de embargo, comisionándose al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la práctica de la misma.
En fecha siete (07) de julio de dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano Oswaldo Urdaneta Bermúdez abogado de la parte actora y mediante diligencia recibió oficio Nº 041911 de despacho de comisión al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Finalmente en el Cuaderno de Medidas se ordeno agregar a las Actas mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2004, comisión proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se evidencia que la practica de la medida fue realizada en fecha 01 de septiembre de 2004 según acta levantada en esa misma data, y de una revisión de la misma se evidencia que las partes del presente juicio en dicho acto celebraron transacción, solicitando la homologación de la misma.
-II-
Vista la transacción judicial celebrada en la oportunidad de la practica de la medida de embargo preventivo, según consta de Acta de fecha 1º de septiembre de 2004, entre el ciudadano FRANCO PINTAUDI, titular de la cédula de identidad Nº E-81.678.856, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FRAVI, C.A., antes identificada, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio GIACOMO OLIVERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.177, por una parte, y por la otra, los ciudadanos, OSWALDO URDANETA BERMUDEZ Y OSWALDO LARA BUSTILLOS, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado Nros 9.704 y 9.877, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GLOBOVISION TELE, C.A., antes identificada, este Tribunal observa:
Corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción judicial, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materiales de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la accionante estuvo actuando por medio de apoderado judicial, los cuales poseen facultad expresa para la realización de dicho acto, tal y como consta del poder consignado junto al libelo de la demanda que riela a los folios 08 al 11 del presente expediente. Por su parte la accionada compareció personalmente debidamente asistida por un profesional del derecho, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteada la transacción, se pudo observar que ambas partes negociaron sobre la forma de pago del monto adeudado. Con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, las partes solicitaron la homologación de la transacción y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:14 m.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI.-
LTLS/MS/Asistente (10)
ASUNTO: AH16-M-2004-000013
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