REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinticinco (25) de Junio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2006-000176
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON DE LIRA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.181.286.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MOISÉS AMADO, JESÚS ARTURO BRACHO Y BEATRIZ CONCEPCIÓN VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.120, 25.402 y 89.760, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AGOSTINHO JUSTINO VICENTE Y RAFAEL VICENTE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 7.950.724 y 8.491.719, en su carácter de coarrendatarios y a la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERCASA S.R.L., inscrita ante la Oficina de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1974, bajo el Nº 65, Tomo 9-A, en su carácter de arrendadora.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.216.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Narración de los Hechos
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2006, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano NELSON DE LIRA COLMENARES en contra de los ciudadanos AGOSTINHO JUSTINO VICENTE, RAFAEL VICENTE ANDRADE y la sociedad mercantil INMOBILIARIA TERCASA S.R.L.
En fecha 13 de julio de 2006, es admitida la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 25 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa de los codemandados ciudadanos AGOSTINHO JUSTINO VICENTE, RAFAEL VICENTE ANDRADE y canceló los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 01 de agosto de 2006, se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas respectivas a los codemandados ciudadanos AGOSTINHO JUSTINO VICENTE Y RAFAEL VICENTE ANDRADE.
En fecha 11 de agosto de 2006, el alguacil adscrito a este despacho dejo constancia a los autos de la imposibilidad de practicar la citación de los codemandados AGOSTINHO JUSTINO VICENTE Y RAFAEL VICENTE ANDRADE.
En fecha 21 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa de la sociedad mercantil demandada. Siendo librada la compulsa en fecha 28 de septiembre de 2006.
En fecha 10 de noviembre de 2006, el alguacil consignó la compulsa en virtud de que no pudo lograr la citación de la empresa demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó se procediera a la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevamente las compulsas por cuanto hubo un error, librándose en consecuencia las mismas.
En fecha 13 de febrero de 2007, la representación de la parte actora canceló los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 13 de marzo de 2007, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los ciudadanos JORGE MANUEL RUBIO OLIVARES, AGOSTINHO JUSTINO VICENTE y de la citación practicada al ciudadano RAFAEL VICENTE ANDRADE.
En fecha 26 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles.
En fecha 31 de marzo de 2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual se abstuvo de proveer lo solicitado por la parte demandante y se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral, librándose los oficios respectivos.
En fecha 13 de junio de 2007, el alguacil dejó constancia de haber hecho entrega de los oficios dirigidos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral, librándose los oficios respectivos.
En fecha 02 de julio de 2007, el alguacil dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En fecha 19 de julio de 2007, se agregaron a los autos las resultas provenientes de la Dirección General de Información Electoral, Dirección de Información al lector del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 26 de julio de 2007, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En fecha 14 de agosto de 2007, se agregaron a los autos las resultas provenientes de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 21 de noviembre de 2007, este Juzgado insto a la parte actora a agotar la citación personal de los codemandados en las direcciones aportadas por el CNE y ONIDEX.
En fecha 21 de enero de 2008, este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa del codemandado AGOSTINHO JUSTINO VICENTE.
En fecha 02 de abril de 2008, el Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de los codemandados.
En fecha 28 de mayo de 2008, la representación de la parte actora solicitó se desglosará las compulsas a los fines de gestionar nuevamente la citación. Tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 14 de julio de 2008.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el alguacil adscrito a este despacho consignó las compulsas, en virtud de que no pudo lograr la citación de los codemandados.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la representación de la parte actora solicitó la citación por carteles; siendo acordado tal solicitud por auto de fecha 12 de diciembre de 2008.
En fecha 22 de junio de 2009, la representación judicial de la parte accionante solicitó el abocamiento y la notificación de su contraparte.
En fecha 30 de julio de 2009, la Juez Marisol Alvarado Rondón se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de octubre de 2009, la representación de la parte actora solicitó se librará nuevamente el cartel de citación. Siendo ratificado tal solicitud por la referida parte el día 04 de noviembre de 2009.
En fecha 13 de noviembre de 2009, este Tribunal dejo sin efecto el cartel de citación librado en fecha 12 de diciembre de 2008 y ordeno librar nuevo cartel. Siendo retirado el mismo por la parte actora el día 26 de noviembre de 2009.
En fecha 09 de diciembre de 2009, la representación de la parte actora consignó la publicación del cartel in comento.
En fecha 12 de febrero de 2010, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2010, la representación de la parte actora solicitó la citación por carteles; tal solicitud fue ratificada por diligencia de fecha 06 de mayo de 2010.
En fecha 07 de junio de 2010, la representación de la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo juez.
En fecha 08 de junio de 2010, el Juez Luís Tomas León Sandoval se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de junio de 2010, este despacho procedió a designarle defensor judicial a los codemandados, librándose la boleta respectiva. Siendo notificada a la defensora judicial designada el día 27 de octubre de 2010, quien aceptó el cargo el 01 de noviembre de 2010.
En fecha 10 de noviembre de 2010, la representación de la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial. Siendo librada la compulsa respectiva el día 20 de diciembre de 2010.
En fecha 09 de marzo de 2011, la parte actora solicitó se librara nueva compulsa a la defensora judicial.
En fecha 28 de marzo de 2011, el alguacil consignó a los autos la orden de comparecencia debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 31 de marzo de 2011, la defensora judicial consignó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 05 de abril de 2011, la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de abril de 2001, la parte actora solicitó se prorrogará el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 14 de abril de 2011, la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de abril de 2011, este Tribunal procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de mayo 2011, la representación de la parte actora canceló los emolumentos para la práctica de la notificación.
En fecha 11 de mayo de 2011, la representación de la parte actora solicitó se libraran las boletas de notificación. Siendo libradas las respectivas boletas el día 17 de mayo de 2011.
En fecha 30 de mayo de 2011, el alguacil adscrito a este despacho dejo constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2011, la parte actora solicitó la notificación por carteles de la parte demandada, siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 12 de junio de 2011. Siendo retirado el cartel por la parte actora el día 19 de julio de 2011 y consignada su publicación el día 28 de julio de 2011.
En fecha 08 de agosto de 2011, la parte actora solicitó se libraran las boletas para la exhibición y absolución de las posiciones juradas.
En fecha 10 de agosto de 2011, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora a los fines de la inspección judicial.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la inspección judicial.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la parte actora solicitó se prorrogará el lapso de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2011, este juzgado fijo nueva oportunidad para llevare a cabo la inspección judicial.
En fecha 24 de octubre de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora para la inspección judicial. Dejándose sin efecto dicha nota en fecha 26 de octubre de 2011.
En fecha 26 de octubre de 2011, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 31 de octubre de 2011, el experto fotógrafo designado consignó las fotografías de la experticia.
En fecha 09 de mayo de 2012, la representación de la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2012, este despacho dictó auto mediante el cual se señalo que debido al cúmulo de trabajo existente, se dictaría la sentencia de acuerdo al orden cronológico llevado.
Motivos para decidir
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
Puntualizados los hechos acaecidos en el presente juicio, considera prudente este Juzgado citar la norma procesal estatuida en el último aparte del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”
El artículo antes trascrito establece la consecuencia jurídica que recae en el proceso cuando transcurre un lapso de tiempo considerable entre una citación y otra. Es menester advertir que de practicarse alguna citación por carteles, la primera publicación debe efectuarse dentro del lapso de sesenta (60) días fijado por la norma, en caso contrario se configuraría el supuesto de hecho establecido para que opere la sanción impuesta en el artículo antes citado.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la citación del ciudadano RAFAEL VICENTE ANDRADE, se verificó en fecha 13 de marzo de 2007, por otra parte, la citación de la defensora judicial se produjo en fecha 28 de marzo de 2011, tiempo éste en que había transcurrido en demasía el período establecido en la norma procesal parcialmente antes transcrita.
Considera oportuno este despacho transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 28 de mayo de 2002, en el expediente Exp. 01-1884, la cual nos establece:
Ahora bien, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 228. Citación de liticonsortes. Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso de tiempo mayor a cuatro (4) años entre la materialización de una citación y la otra, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo que forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En atención a ello, debe este Operador de Justicia, tomando en cuenta las garantías atinentes al debido proceso, el derecho a la defensa, como director del proceso y en la función de custodio de las normas constitucionales, y atendiendo a la obligación de velar por el fiel cumplimiento de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico sin menoscabar el derecho de las partes, y con el objeto de dar certeza jurídica sobre la eficacia de los actos procesales desarrollados en el devenir del juicio, se repone la causa al estado de que se realice nuevamente las citaciones de todos los codemandados en el presente juicio, ya que tal norma es de orden público, como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil, por lo que el silencio de la parte no tiene por virtud la convalidación de la nulidad procesal que se ocasiona por mandato del legislador, en consecuencia, por orden expresa de la norma supra citada, quedan sin efecto las citaciones de todos los codemandados, siendo en consecuencia nulas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la citación practicada al codemandadao ciudadano Rafael Vicente Andrade en fecha 13 de marzo de 2007; en consecuencia tal y como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento queda suspendido hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 13 de marzo de 2007, y REPONE la causa al estado de realizar nuevamente las citaciones de todos los demandados en el presente juicio; en consecuencia, tal como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento queda suspendido hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 1:38 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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