REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001016
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL MERCES DE SOUSA FERRAZ, portugués, mayor de edad, domiciliado en Guatire, Estado Miranda y titular de la cedula de identidad Nº E-81.236.410.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Drs. AGUSTIN SEGUNDO MARCHAN GUTIÉRREZ y ANDREINA MARCHAN RIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.764 y 95.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RESTAURANTE CHURRASQUERIA LA FERIA DE LA CARNE AP., C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 09 de septiembre de 1.992, bajo el Nº 02, Tomo 117-A-Pro., representada por el ciudadano Aníbal de Aponte Cámara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, y titular de la cedula de identidad Nº V-6.268.233, con su carácter de Presidente de la misma.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. JAIME REIS DE ABREU, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.187.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por los abogados en ejercicio AGUSTIN SEGUNDO MARCHAN GUTIÉRREZ y ANDREINA MARCHAN RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.764 y 95.204, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL MERCES DE SOUSA FERRAZ, portugués, mayor de edad, domiciliado en Guatire, Edo. Miranda y titular de la cedula de identidad Nº E-81.236.410, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual demandan DAÑOS Y PERJUICIOS, a la sociedad mercantil “RESTAURANTE CHURRASQUERIA LA FERIA DE LA CARNE AP., C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 09 de septiembre de 1.992, bajo el Nº 02, Tomo 117-A-Pro., representada por el ciudadano Aníbal de Aponte Cámara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, y titular de la cedula de identidad Nº V-6.268.233, con su carácter de Presidente de la misma, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 28 de septiembre de 2011, la parte actora consignó los respectivos fotostátos para la elaboración de la respectiva compulsa; y en esa misma fecha mediante diligencia consignó los emolumentos respectivos para la práctica de la citación.
En fecha 03 de octubre de 2011, este despacho ordeno librar la respectiva compulsa a la parte demandada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
El 25 de octubre de 2011, comparece ante este tribunal el ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de Alguacil Titular de este circuito y expone que le resulto infructuosa la citación personal.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2012, este tribunal a solicitud de parte ordeno librar nueva compulsa a la parte demandada y comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Juzgados de Cristóbal Rojas, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Recibidas las resultas de la citación proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fueron agregadas a los autos del presente expediente, por este tribunal el 16 de abril de 2012.
Luego el 20 de abril de 2012, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando instrumento poder y asimismo en esa misma fecha presentaron escrito de contestación donde promovieron cuestiones previas.
Finalmente el 30 de abril de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la accionada.

-II-

En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio la sociedad mercantil RESTAURANTE CHURRASQUERIA LA FERIA DE LA CARNE, antes identificada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto que establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir con respecto a las cuestiones previas alegadas por la demandada:
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”, expuso lo siguiente:
“…La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a tres (3) pretensiones a saber:
a) La de daños y perjuicios morales t patrimoniales extracontractuales
b) La rendición de cuentas por parte del ciudadano Aníbal De Ponte Camara durante los años 1993, 1994, 1995,1996,1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 hasta enero de 2011, en virtud de las gestiones realizadas
c) Denuncias de irregularidades administrativas en la gestión del dicho ciudadano en la sociedad mercantil antes señalada.
Por esas circunstancias promuevo de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, la Cuestión Previa del defecto de forma de la demanda, “por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem”.
El quejoso actor Manuel Merces De Sousa Ferraz, en su oscuro e incoherente escrito libelar presenta un desorden de ideas y de acciones de difícil entendimiento que como afirmaba algún otrora jurista anónimo “se requiere de dotes de inmanencia sobrenatural para lograr meridianamente entenderlo” puesto que por mas esfuerzo intelectual que se pueda realizar, su examen escapa a un ordenado estudio profesional en la ciencia jurídica de la demanda aviesamente propuesta...”
“…Como se observa ciudadano juez el actor acumula ilegalmente demandas con procedimientos ordinarios y procedimientos especiales propios para cada asunto, que son excluyentes entre si, y en efecto se excluyen mutuamente las acciones de: daños y perjuicios morales y patrimoniales, de irregularidades administrativas , y de rendición de cuentas, y por ello alego e invoco en tutela de mi patrocinada que estamos en presencia de un libelo de demanda inficionado, por haber el demandante realizado en su libelo la acumulación prohibida prevenida en el artículo 78 eiusdem…”
“…Como consecuencia de todo lo antes expuesto, esta mas que probado que el demandante Manuel Merces De Sousa Ferraz acumuló indebidamente pretensiones excluyentes e incompatibles como lo son el juicio de daños y perjuicios morales y patrimoniales extracontractuales, el juicio de rendición de cuentas y la denuncia de irregularidades administrativas, motivo por el cual, resulta forzoso que el tribunal declare INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda…”

Al respecto la parte actora señaló que rechazaba y contradecía la cuestión previa opuesta, por no haber llenado los requisitos exigidos por el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del C.P.C, ya que no hay acumulación. Asimismo alego que el dia13 de agosto de 2008, Expediente 33.138, se solicito juicio de rendición de cuentas, por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa:
Ahora bien, este juzgado atendiendo todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda por la parte actora, y el escrito de contestación de la parte demandada, y analizados los mismos, le corresponde revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte actora, se encuentra ajustada a derecho.
En ese sentido, observa el tribunal, que la parte actora solicita a través de su libelo de demanda, los Daños y Perjuicios, el pago de una cantidad de dinero por concepto de ganancias Netas por ventas de licores y comida para el ramo del Bar y Restaurante, 30% del monto total de la venta, de la utilidad durante la administración del ciudadano Anibal De Aponte Cámara como Presidente de la empresa, además alega la denuncia de Irregularidades y Deberes Administrativos conforme el artículo 291 del código de Comercio.
Por lo tanto, revisada como fue la demanda interpuesta por la parte actora, se evidencia que estamos en presencia de una acumulación de pretensiones, con respecto a este tema la jurisprudencia y doctrina ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “…el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…”.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

Lo anterior fue ratificado por la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 122 de fecha 22 de mayo de 2001, Expediente número 00-169, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba; estableciendo lo siguiente:

“…Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación....”

Ahora bien en el caso que nos ocupa, es evidente que existen pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos; así la acción de Daños y Perjuicios se sustancia a través del Procedimiento ordinario, respecto al pago de una cantidad de dinero por concepto de ganancias Netas por ventas de licores y comida para el ramo del Bar y Restaurante, 30% del monto total de la venta, de la utilidad durante la administración del ciudadano Aníbal De Aponte Cámara como Presidente de la empresa, se lleva a través de un proceso especial de Rendición de Cuentas conforme a lo establecido en el artículo 673 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, y la Denuncia de Irregularidades y Deberes Administrativos se lleva a cabo por un procedimiento especial y exclusivo de las sociedades, el cual consiste en la denuncia hecha por un número de accionistas que representen la quinta parte del capital social, cuando abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo que comprende una mera denuncia, mas no una demanda como tal y en tal sentido viene siendo de jurisdicción no contenciosa, por tanto no constituye propiamente una acción judicial que origine un juicio.
En atención a lo antes señalado y al caso de marras es de observarse que de permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda una acción que debe llevarse por el procedimiento ordinario junto a otros procesos especiales como el de Rendición de Cuentas y el de Denuncia de Irregularidades y Deberes Administrativos, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar.
Por lo tanto, visto que en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso dos pretensiones distintas una de la otra, y que en todo caso deben ser tramitadas a través de procedimientos diferentes, ya que los mismos son incompatibles, amén que ambas acciones persiguen distintos objetivos; considera este juzgador que la parte actora debe proceder a subsanar este punto, declarándose con lugar la cuestión previa alegada de conformidad con los artículos 78 y 346 ord. 6º ambos del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, con respecto al pedimento que realizo la parte demandada a este tribunal en su escrito de cuestiones previas de que declare in limine litis Inadmisible la presente demanda, se le hace de su conocimiento que el mismo no es procedente por cuanto la cuestión previa opuesta por el demandado (art. 346 ord 6º del C.P.C.), es la de las contempladas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y es referida a la regularidad formal de la demanda, y la misma tiene como característica peculiar que al actor le es dable subsanar los defectos e irregularidades señaladas por la parte demandada, en cuanto a la pretensión interpuesta, por éste; por consiguiente esta dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación a estos principios esenciales declarar improcedente dicho pedimento. Así se decide.
En virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en relación al segundo punto, el presente proceso debe suspenderse por un lapso de cinco días a los fines de que la parte actora subsane los defectos de la manera como se indica en el artículo 350. Y ASÍ SE DECLARA.-

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340 ordinal 5º, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…Promuevo de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, la cuestión o defensa previa del defecto de forma del libelo de la demanda por cuanto el demandante en la demanda no realizó una adecuada relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones...”
“…El libelo está inficionado de defecto de forma por cuanto la parte demandada queda en un estado de indefensión por estarle vedado admitir o negar los hechos que supuestamente ocasionaron los daños y perjuicios morales y patrimoniales…”

Al respecto la parte actora en el escrito de oposición a las cuestiones previas de fecha 30 de abril de 2012, no señaló alegato alguno con respecto a esta cuestión previa opuesta por la parte accionada.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º dispone:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar (…) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En este sentido, es de observar que las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Y en consecuencia estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
En el caso de marras el representante judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de formas establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, insuficiencias señaladas ut supra.
Respecto al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir por no plantear en el libelo de demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, basta y es suficiente con alegar la norma legal que en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él puede aplicar o desaplicar el derecho ex officio, por lo tanto la exigencia contenida en este ordinal 5º del referido articulo, consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que la parte accionante considere aplicables al caso; en consecuencia a juicio de quien suscribe, el libelo de demanda no adolece del requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340 ordinal 7º, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…Promuevo de conformidad con el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, la cuestión o defensa previa del defecto de forma del libelo de la demanda por cuanto el demandante en su demanda de indemnización de daños y perjuicios no realizó la especificación de estos y sus causas.
Subrayo que el pretenso actor Manuel De Sousa Ferraz demanda daños y perjuicios morales y patrimoniales y no realiza en el libelo la especificación adecuada de los daños y sus causa...”

Al respecto la parte actora señaló que rechazaba e impugnaba la cuestión previa opuesta, manifestando que ya se cuantifico, se especifico y se describieron las causas de los daños morales y materiales, y que considera que ha dejado a la discrecionalidad del juez, la apreciación de varios aspectos, tales como la importancia de la culpa, la importancia del daño, grado de culpa del autor, la conducta a la que ha sido sometida la victima, por lo que solicito la indemnización razonable y equitativa de su pedimento, una vez que el Juez compruebe los hechos y el derecho aplicable a la causa.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º dispone:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar (…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
A los fines de resolver este Tribunal observa: Reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia han señalado con respecto al tema que nos ocupa lo siguiente:
“….En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica -como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento.
Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa…” (sentencia de la Sala Politico-Administrativa Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000)

Igualmente establecen:
“…la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos (Ver sentencias Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000 y Nº 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 de esta Sala).
Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa número 462 del 12 de mayo de 2004).

Decisión ésta que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la parte actora no cumplió con la exigencia del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor en su libelo de demanda debe señalar el daño o los daños, así como sus causas, debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedentes la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad, igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación a reparar, razón por la cual este Tribunal declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil referida al incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem. Así se decide
En virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, dispuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340 ordinal 7º, el presente proceso debe suspenderse por un lapso de cinco días a los fines de que la parte actora subsane los defectos de la manera como se indica en el artículo 350 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida referida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el artículo 340, específicamente el ordinal 5º del referido artículo.
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el artículo 340, específicamente el ordinal 7º del referido artículo.
CUARTO: En virtud de la declaratoria con lugar de las cuestiones previa opuesta por la parte demandada, referentes al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida referida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil e incurrido en el defecto de forma contenido en el artículo 340 ordinal 7º, el presente proceso debe suspenderse por un lapso de cinco días a los fines de que la parte actora subsane los defectos de la manera como se indica en el artículo 350 eiusdem.
De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a ambas partes al pago de las costas de su contraria.-
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:45m.
EL SECRETARIO.



ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-